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<documento fecha_actualizacion="20241021180545">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81939</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3764/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3764/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas originarios de Turquía (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/356/L00010-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80148" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 1/83, adjunta al Reglamento 993/83, de 25 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 5/72, adjunta al Reglamento 428/73, de 5 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,   por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicable  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Anexo no 6 del Protocolo adicional  por  el  que  se  establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización  de  la  fase  transitoria  contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Turquía  (2),  y  a  lo  dispuesto en el artículo 9 del Protocolo complementario al  Acuerdo  de  asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo  de  la  adhesión  de nuevos Estados miembros a la Comunidad (3), firmado en  Ankara  el  30  de  junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (4),  ésta  debe  suspender  total  o  parcialmente  los  derechos  del  arancel aduanero   común  aplicables  a  determinados  productos;  que,  además,  parece oportuno   ajustar  o  completar,  con  carácter  provisional,  algunas  de  las ventajas   arancelarias   previstas   en  el  mencionado  Anexo  no  6;  que  es conveniente,  por  tanto,  que,  hasta  el 31 de diciembre de 1992, la Comunidad suspenda,  para  los  productos  originarios  de Turquía que figuran en la lista del  Anexo  del  presente  Reglamento  y  a los niveles que se indican para cada uno  de  ellos,  el  elemento  fijo  del  gravamen  aplicable  a  las mercancías reguladas   por   el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  o  el  derecho  de  aduana aplicable a los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  dichas  suspensiones  arancelarias,  el Reino de España  y  la  República  Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  2573/87  del  Consejo, de 11 de agosto   de   1987,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  de  España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto,  Jordania, Líbano, Túnez  y  Turquía  (5);  que  el presente Reglamento se aplica a la Comunidad en</p>
    <p class="parrafo">su composición actual,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  enero  hasta  el  31  de  diciembre  de 1992 los productos originarios  de  Turquía  que  figuran  en  el  Anexo  podrán  importarse en los Estados  miembros,  con  los  derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  estas  suspensiones  arancelarias,  el  Reino  de España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  calculados  de  conformidad  con las disposiciones fijadas en la materia por el Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  aplicación  del  presente Reglamento, las normas de origen  serán  las  que  estén  en  vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  cooperación  administrativa  que deben garantizar la inclusión de  los  productos  que  figuran  en  los  Anexos  en el régimen de suspensiones totales  o  parciales  son  los  que  figuran en la Decisión no 5/72 del Consejo de  Asociación  adjunta  al  Reglamento  (CEE)  no  428/73, modificada en último lugar por la Decisión no 1/83 adjunta al Reglamento (CEE) no 993/83 (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  efectúen  importaciones  en  la  Comunidad,  que  se  beneficien del régimen  previsto  en  el  artículo  1 en cantidades o a precios que perjudiquen o   puedan   perjudicar  gravemente  a  los  productores  de  la  Comunidad,  de productos   similares   o   de   productos   directamente  competidores,  podrán restablecerse  parcial  o  totalmente  los  derechos  del arancel aduanero común para  los  productos  en  cuestión.  Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso  de  grave  perjuicio  o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la aplicación del artículo 2, la Comisión podra decidir,  mediante  Reglamento,  el  restablecimiento  de los derechos de aduana a un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  acción  de  la  Comisión  haya sido solicitada por un Estado  miembro,  esta  última  se  pronunciará  en un plazo máximo de diez días hábiles  a  partir  de  la  recepción  de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la medida adoptada por la  Comisión  en  un  plazo  de  diez  días  hábiles  a  partir  del  día  de su comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  al  Consejo  no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora   y   podrá  modificar  o  anular  la  medida  en  cuestión  por  mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  323  de  29.  11.  1980, p. 1. (2) DO no 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64.  (3)  DO  no  L  361  de  31.  12. 1977, p. 2. (4) DO no L 48 de 26. 2. 1986,  p.  36.  (5)  DO  no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 112 de 28. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  de  los capítulos 1 a 24, originarios de Turquía, para los cuales  procede  establecer  la  suspensión  total o parcial de los derechos del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  (  )  Designación  de  la  mercancía Tipos de los derechos   (a)  Las  demás  legumbres  y  hortalizas,  frescas  o  refrigeradas: 15.0001  ex  0709  30  00  Berenjenas,  del  1  al  14  de  enero  9 % Raíces de mandioca,   arrurruz,   salep,   aguaturmas   (patacas),   batatas  y  raíces  y tuberculos  similares  ricos  en  fécula  o en inulina, frescos o secos, incluso troceados  o  en  «  pellets  »; médula de sagú: 15.0003 0714 20 10 Batatas para el  consumo  humano  (1)  Exención Melones (incluidas las sandías) y las papayas frescas:  15.0005  ex  0807  10  10  Sandías,  del 1 de noviembre al 31 de marzo 6,5  %  Chocolate  y  otros preparados alimenticios que contengan cacao: 15.0007 ex 1806 10 10</p>
    <p class="parrafo">ex 1806 10 30</p>
    <p class="parrafo">ex  1806  10  90  Cacao en polvo, simplemente azucarado con sacarosa 3 % 15.0009 1806 20 10</p>
    <p class="parrafo">1806 20 30</p>
    <p class="parrafo">1806 20 50</p>
    <p class="parrafo">1806 20 80</p>
    <p class="parrafo">1806 20 95</p>
    <p class="parrafo">1806 31 00</p>
    <p class="parrafo">1806 32 10</p>
    <p class="parrafo">1806 32 90</p>
    <p class="parrafo">1806 90 11</p>
    <p class="parrafo">1806 90 19</p>
    <p class="parrafo">1806 90 31</p>
    <p class="parrafo">1806 90 39</p>
    <p class="parrafo">1806  90  50  Chocolates  y  artículos de chocolate, incluso rellenos; artículos de  confitería  y  sus  sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del  azúcar,  que  contengan  cacao  9 % 15.0011 ex 1901 90 90 Preparados a base de  harina  de  leguminosas  presentados  en  forma de discos de pasta secada al sol  llamados  «  papad  » Exención 15.0013 ex 1903 00 00 Tapioca, con exclusión de la tapioca de fécula de patata 2 % Preparados: 15.0015 0710 40 00</p>
    <p class="parrafo">0711 90 30</p>
    <p class="parrafo">2001 90 30</p>
    <p class="parrafo">2004 90 10</p>
    <p class="parrafo">2005 80 00</p>
    <p class="parrafo">2008  99  85  De  maíz 3 % 15.0017 1904 90 10 De arroz 3 % 15.0019 1904 90 90 De los demás cereales 2 %</p>
    <p class="parrafo">( ) Los códigos Taric figuran en la página 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(a)  Sin  perjuicio  de  la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Código  Taric 15.0001 ex 0709 30 00 0709 30 00 10 15.0005  ex  0807  10  10 0807 10 10 10 15.0007 ex 1806 10 10 1806 10 10 11 1806 10  10  91  ex  1806  10 30 1806 10 30 10 ex 1806 10 90 1806 10 90 10 15.0011 ex 1901 90 90 1901 90 90 12 14 16 18 15.0013 ex 1903 00 00 1903 00 00 90</p>
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