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<documento fecha_actualizacion="20241021180545">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81938</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3763/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/356/L00001-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911227</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010724</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 24.1 de la Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 31 bis a la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80169" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 3.2 del Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/375, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80360" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 867/90, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80359" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 866/90, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80543" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80179" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1357/80, de 5 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80039" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 827/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81101" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 10.1, por Decisión 2009/470, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81829" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1452/2001, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="6">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 21, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81610" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2598/95, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81506" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2417/95, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82085" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 4.1 letra F), por Reglamento 3714/92, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81825" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.21, por Reglamento 1448/2001, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82527" orden="5">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 20.4, por Reglamento 2826/2000, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80244" orden="3">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 273/2001, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81576" orden="16">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 4.1 por Reglamento 2826/92, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80116" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo plan de abastecimiento y ayuda a Guyana: Reglamento 118/2001, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80841" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre ayudas a la Transformación de Caña de Azucar: Reglamento 1488/92, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80840" orden="19">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre ayudas al Cultivo de Caña de Azucar: Reglamento 1487/92, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80104" orden="24">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.2, sobre Importación Directa de Maíz: Reglamento 249/92, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80658" orden="12">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 4.1, fijando el Abastecimiento de productos de determinados Sectores: Reglamento 1123/93, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80519" orden="20">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 3.3 , sobre Ayuda para la Comercialización de Arroz de Guyana en Martinica y Guadalupe.: Reglamento 980/92, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80335" orden="21">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre ayudas a la Comercialización: Reglamento 667/92, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80183" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 2.3, sobre ayudas para el Suministros de Cereales: Reglamento 391/92, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80182" orden="22">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 2, sobre el Plan de Abastecimiento para el Suministro de Cereales: Reglamento 388/92, de 18 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80154" orden="23">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 3.4, sobre Trigo para Isla Reunión: Reglamento 338/92, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen de Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  Decisión  89/687/CEE  (4),  el  Consejo  adoptó  un programa   de   opciones   específicas  de  la  lejanía  e  insularidad  de  los</p>
    <p class="parrafo">departamentos  franceses  de  Ultramar  (Poseidom)  que  se integra dentro de la política  de  la  Comunidad  en  favor de las regiones ultraperiféricas; que, en particular,   ese   programa   contiene   medidas   destinadas   a  mejorar  las condiciones  de  producción  y  comercialización  de  los productos agrícolas de esos departamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  geográfica  excepcional  de  los departamentos franceses   de  Ultramar  con  relación  a  las  fuentes  de  abastecimiento  de productos  utilizados  como  insumos  en  la elaboración de productos esenciales de  consumo  corriente,  impone  a  tales  departamentos  cargas  que perjudican gravemente  a  esos  sectores;  que, en especial, tal es el caso que presenta el abastecimiento  de  cereales  cuya  producción  en  los departamentos citados es inexistente   y  tanpoco  previsible,  lo  que  les  hace  depender  de  fuentes exteriores  de  abastecimiento;  que  puede  ponerse  remedio  a esta limitación natural  mediante  un  abastecimiento  en  condiciones  más favorables; que ello puede    lograrse   exonerando   las   importaciones   de   cereales   en   esos departamentos de la exacción reguladora aplicable a las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto  de  fomentar  la  cooperación  regional,  es oportuno  privilegiar  las  importaciones  en  los  departamentos  franceses  de Ultramar  de  cereales  procedentes  de  los  países  y territorios de Ultramar, los  Estados  ACP  y  los  demás países en desarrollo; que, no obstante, en caso de  surgir  dificultades,  el  régimen  de  exención  de  la exacción reguladora podrá  también  aplicarse  excepcionalmente  a  las  importaciones  de  cereales originarios de otros países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  conservar  la  competitividad de los cereales de origen comunitario  en  el  abastecimiento  de  los departamentos franceses de Ultramar con  vistas,  por  una  parte,  a  realizar eficazmente el objetivo del programa Poseidom  de  reducir  los  precios  en esos departamentos poniendo en situación de  competencia  las  fuentes  de  aprovisionamiento  y,  por  otra,  evitar una perturbación  de  las  corrientes  comerciales  tradicionales, conviene disponer la   venta   en   esos   departamentos,   en   condiciones  de  comercialización favorables  equivalentes  a  la  exención de la exacción reguladora basándose en los  precios  practicados  a  la exportación en favor de los países terceros, de productos  que  se  encuentren  en régimen de intervención y, en su caso, de los cereales disponibles en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  quiere  lograr  su  objetivo,  el régimen de importación establecido   en   favor   de  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  debe repercutir  en  el  nivel  de los costes de producción y en el de los precios de consumo; que, por lo tanto, conviene controlar su repercusión efectiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  apoyar  las  actividades  ganaderas  tradicionales para  satisfacer  las  necesidades  del consumo local de esos departamentos; que la  consecución  de  este  objetivo  puede  facilitarse mediante la financiación de   programas   de   mejora   genética  que  incluyan  la  compra  de  animales reproductores  de  pura  raza,  la concesión de una prima complementaria para el engorde  de  bovinos  pesados  machos  destinados  a  la producción de carne, la concesión  de  una  ayuda  para  el  consumo  de  productos  lácteos  frescos e, igualmente,   mediante   la  adopción  de  medidas  para  el  abastecimiento  de animales machos de engorde;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   aplicar   el   compromiso   contraído   en   las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones  con  los  Estados  ACP relativo a la importación en la isla de la Reunión de salvado de trigo originario de los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  del  reciente  desarrollo de la agricultura en Guyana,  conviene  adoptar  medidas  específicas  destinadas  a desarrollar, por una parte, la producción animal, y el cultivo del arroz, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   establecer   la   posibilidad   de   una contribución   financiera   de   la   Comunidad  para  la  erradicación  de  las enfermedades  específicas  de  los  departamentos  franceses  de  Ultramar; que, atendiendo   a   la  situación  zoosanitaria  especial  de  esos  departamentos, resulta  oportuno  prever  además  la  posibilidad  de  establecer excepciones a las  exigencias  de  la  Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972,   relativa   a   problemas  sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  las importaciones  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  y  de carnes frescas procedentes de países terceros (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  fitosanitaria de las producciones agrícolas de los   departamentos   franceses   de  Ultramar  padece  dificultades  especiales derivadas  de  las  condiciones  climáticas  y de la insuficiencia de los medios de  lucha  desplegados  hasta  el  momento  en  esos  departamentos; que resulta conveniente  aplicar  programas  de  lucha  contra  las  organismos nocivos; que conviene   precisar   la   participación   financiera  de  la  Comunidad  en  la realización de estos programas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  hortofrutícola  y en el de plantas y flores, conviene   adoptar   medidas  que  permitan  mejorar  la  productividad  de  las explotaciones  y  la  calidad  de  los  productos; que, además, han de adoptarse medidas que favorezcan la comercialización de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ron  constituye  un  producto  de  importancia  económica fundamental  para  los  departamentos  franceses  de  Ultramar; que la supresión progresiva   de   algunas   ventajas  concedidas  actualmente  a  este  producto tendría  graves  repercusiones  en  el  nivel  de renta de los productores; que, en  particular,  conviene  adoptar  medidas  de apoyo en favor del cultivo de la caña y de su transformación en ron;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   alertar   a  los  productores  agrarios  de  los departamentos   franceses   de  Ultramar  para  que  proporcionen  productos  de calidad  y  favorecer  su  comercialización;  que,  a tal efecto, la creación de un  símbolo  gráfico  y  la  promoción  de  estos productos, transformados o sin transformar, pueden facilitar su comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  estructuras  de  las  explotaciones agrarias situadas en esos  departamentos  son  muy  deficientes  y  tienen  dificultades específicas; que,  por  ello,  conviene  poder establecer excepciones a las disposiciones que limitan o impiden la concesión de ayudas de carácter estructural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  estructurales esenciales para el desarrollo de la  agricultura  en  los  departamentos  franceses  de  Ultramar se financian en los  marcos  comunitarios  de  apoyo,  destinados  a fomentar el desarrollo y el ajuste  estructural  de  las  regiones  menos  desarrolladas (objetivo no 1), en virtud  de  los  artículos  130  A  y 130 C del Tratado; que, por otra parte, la Comisión  ha  lanzado  la  iniciativa REGIS en favor del desarrollo económico de las   regiones   ultraperiféricas,   encaminada   a   lograr   concretamente  la diversificación   de  las  producciones  agrícolas  y  la  valorización  de  los</p>
    <p class="parrafo">productos  tradicionales,  y  que  contiene  disposiciones  destinadas  a cubrir los  riesgos  relacionados  con  las  catástrofes  naturales;  que  las  medidas estructurales  relativas  al  desarrollo  de la agricultura en los departamentos franceses  de  Ultramar  se  deberán prever al margen de los marcos comunitarios de apoyo y de la iniciativa comunitaria REGIS y LEADER;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  que el cultivo del plátano constituye una actividad  fundamental  para  la  economía de algunos departamentos franceses de Ultramar;  que  todos  los  problemas que presenta esta producción son objeto de estudios  en  el  plano  comunitario  y  que,  una vez finalizado el estudio, se adoptarán las medidas que resulten apropiadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   contiene   medidas   específicas  para  paliar  los problemas  derivados  de  la  lejanía  y  la  insularidad  de  los departamentos franceses  de  Ultramar,  en  adelante  denominados  DU,  en lo que se refiere a determinados productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  Medidas  destinadas  a  favorecer  el  abastecimiento de cereales y a desarrollar  la  ganadería  en  los  DU,  así  como a desarrollar el cultivo del arroz en Guyana</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  año  natural  se confeccionará un balance de las necesidades de los DU de  abastecimiento  de  cereales  destinados  a  la  alimentación  animal y a la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  exacciones  reguladoras  fijadas  en virtud del apartado 1 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  del  Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  de  mercados  en el sector de los cereales  (6),  no  se  aplicarán,  respecto  de las cantidades a que se refiere el apartado 1, a la importación directa en los DU de:</p>
    <p class="parrafo">a)  cereales  destinados  a  la  alimentación  animal  originarios  de países en vías de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">b)  cereales  destinados  a  la  alimentación humana originarios de los países y territorios de Ultramar y de los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   los   DU   experimenten   dificultades  excepcionales  de abastecimiento  de  cereales,  la  exoneración  de  la exacción reguladora podrá ampliarse a los productos:</p>
    <p class="parrafo">a)   originarios   de  otros  países  terceros,  en  el  caso  de  los  cereales destinados a la alimentación animal, y</p>
    <p class="parrafo">b)  originarios  de  los  países  en  desarrollo,  en  el  caso  de los cereales destinados a la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  fin  de garantizar que se cubren las necesidades de los DU a que se refiere  el  apartado  1  en  lo  que  respecta  a  las  cantidades,  precios  y calidad,   su   abastecimiento   se   efectuará  mediante  la  movilización,  en condiciones  equivalentes  para  el  usuario final, de cereales comunitarios que se   encuentren   en   almacenamiento   público  en  aplicación  de  medidas  de intervención  y,  en  su  caso,  de  cereales  disponibles  en  el mercado de la Comunidad.  Las  condiciones  de  estos  suministros se establecerán teniendo en cuenta  principalmente  los  costes  de las distintas fuentes de suministro y en particular  la  base  de  los  precios practicados a la exportación a los países</p>
    <p class="parrafo">terceros.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  beneficio  de  las  medidas  previstas  en  los  apartados  2 y 3 estará supeditado   a  la  repercusión  efectiva  de  las  ventajas  concedidas  en  el usuario final.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  concederá  ninguna  restitución  por las exportaciones de cereales o de productos transformados a base de cereales procedentes de los DU.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no 2727/75.  Deberán  incluir,  en  particular,  la determinación de las cantidades contempladas  en  el  apartado  1,  la  posible  aplicación de las disposiciones del   párrafo  segundo  del  apartado  2  y  las  disposiciones  apropiadas  que garanticen  la  repercusión  efectiva  de  las ventajas concedidas en el usuario final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  una  de  las  campañas  de  comercialización  191/92,  1992/93 y 1993/94,   se   confeccionará  un  balance  de  las  necesidades  de  Guyana  de abastecimiento  de  productos  de  los  códigos  NC 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90  41,  2309  90  43,  2309 90 51, y 2309 90 53 utilizados para la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Las  exacciones  reguladoras  fijadas  en  aplicaciones  de  lo  dispuesto en el apartado  1  del  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 2727/75 no se aplicarán, cuando  se  realicen  importaciones  directas en ese departamento procedentes de los  países  en  desarrollo  y,  en  caso de dificultades excepcionales, a otros países  terceros,  dentro  del  límite de una cantidad global que se determinará basándose en el balance.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  asegurar  que  se  cubren las necesidades de Guyana en cuanto a cantidades,   precios   y   calidad,   su   abastecimiento   se   efectuará,  en condiciones  equivalentes  para  el  usuario  final,  mediante  el suministro de piensos  elaborados  a  partir  de  cereales  transformados  en  el  resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Durante   las  campañas  de  comercialización  de  1991/92  a  1995/96,  se concederá   una  ayuda  a  tanto  alzado  por  hectárea  que  se  dedique  a  la producción  de  arroz  en  Guyana. El importe de la ayuda se fijará basándose en particular en los costes de preparación del suelo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  concederá  una  ayuda  comunitaria  para  la celebración de contratos de campaña   cuyo  objetivo  sea  la  venta  y  comercialización,  en  Guadalupe  y Martinica,  de  arroz  producido  en  Guyana,  dentro del límite de una cantidad anual de 8 000 toneladas de equivalente de arroz blanco.</p>
    <p class="parrafo">Estos  contratos  se  celebrarán  entre productores de Guyana y personas físicas o jurídicas establecidas en Guadalupe y/o Martinica.</p>
    <p class="parrafo">El   importe  de  dicha  ayuda  será  del  10  %  del  valor  de  la  producción comercializada,  vendida  en  los  dos departamentos anteriormente citados. Este porcentaje  se  elevará  al  13  %  cuando  el  productor  contratante  sea  una asociación o una unión.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará  a  los  compradores  que  comercialicen los productos en virtud de los contratos de campaña.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  periódicamente  a  una  evaluación  de la aplicación de esta  media  y  revisará  la  cantidad  fijada en el párrafo primero, en función</p>
    <p class="parrafo">del  crecimiento  de  las  necesidades  de  consumo  en  los  dos  departamentos anteriormente citados, según el procedimiento previsto en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.   Hasta   una   cantidad  máxima  anual  de  8  000  toneladas,  la  exacción reguladora  fijada  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 14 del Reglamento (CEE)  no  2727/75  no  se aplicará a la importación en la isla de la Reunión de salvado  de  trigo  correspondiente  al  código  NC  2302  30, originario de los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE)  no  2727/75  o  en  el  artículo  27 del Reglamento (CEE) no 1418/76 (7), según corresponda en cada caso, se fijarán:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  se  beneficien del régimen establecido en el apartado 1 y  las  disposiciones  destinadas  a  garantizar  la repercusión efectiva de las ventajas concedidas en el usuario final;</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la ayuda por hectárea dedicada a la producción de arroz;</p>
    <p class="parrafo">- las demás normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  más  tardar  seis  meses  antes  de  que  finalicen los períodos a que se refieren   los   apartados  1  y  2,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  una evaluación  de  la  aplicación  de  las  medidas de que se trata, adjuntando, en su caso, las propuestas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederán  ayudas  para  el  suministro  a  los  DU  de  los siguientes productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) reproductores de pura raza de la especie bovina del código NC 0102 10 00,</p>
    <p class="parrafo">b)  reproductores  de  pura  raza  de  la  especie porcina del código NC 0103 10 00,</p>
    <p class="parrafo">c)  reproductores  de  pura  raza de las especies ovina y caprina de los códigos NC 0104 10 10 y 0104 20 10,</p>
    <p class="parrafo">d) caballos reproductores de pura raza del código NC 0101 11 00,</p>
    <p class="parrafo">e) conejos reproductores de pura raza del código NC ex 0106 00 10,</p>
    <p class="parrafo">f) pollitos de multiplicación o de selección del código NC ex 0105 11 00,</p>
    <p class="parrafo">g)  los  demás  huevos  para  incubar  destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de selección, del código NC ex 0407 00 19.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  de  concesión  se basarán en particular en las necesidades de  abastecimiento  de  los  DU  para  poner  en  funcionamiento estos distintos sectores.  Las  ayudas  se  abonarán cuando las entregas de animales y productos cumplan los requisitos de la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ayudas se fijarán en función de los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  y  en  particular  los  costes de abastecimiento de los DU derivadas de su situación geográfica;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  precios  de  los  productos  en  el mercado comunitario y en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  su  caso,  la  no  percepción  de  los  derechos  de  aduana  y/o de las exacciones reguladores en el momento de la importación de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">d) el aspecto económico de las subvenciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  concederá  ninguna  restitución a la exportación desde los DU de los productos contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  importes  de  la  ayuda  a que se hace referencia en el apartado 1, así como  las  normas  de  desarrollo  del presente artículo, se fijarán con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68  (8)  o  en  los  artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los   que   se   establecen   las  organizaciones  comunes  de  mercado  en  los respectivos sectores.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  a  que  se  refiere  el  Reglamento  (CEE)  no  827/68 del Consejo,  de  28  de  junio  de  1968,  relativo  a  la  organización  común  de mercados  para  determinados  productos  enumerados  en  el Anexo II del Tratado (9),   estas   medidas   se   adoptarán  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  concederán  ayudas  de  apoyo  a  las  actividades tradicionales y de mejora cualitativa  de  la  producción  de  carne  de  vacuno  dentro del límite de las necesidades  de  consumo  de  los  DU,  calculados  sobre  la base de un balance periódico.</p>
    <p class="parrafo">1)  La  ayuda  para  engorde  representará  un complemento de 40 ecus por cabeza de  la  prima  especial  contemplada  en  el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no  805/68;  dicho  complemento  se  concederá  por  cada  animal que alcance el peso  mínimo  que  se  determine  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  abonará  a  los  productores de carne de vacuno de los DU un complemento de  la  prima  para  el  mantenimiento  del  censo  de vacas que amamanten a sus crías  establecida  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1357/80  (10).  El importe de dicho  complemento  será  de  40  ecus  por cada una de las citadas vacas que el productor posea en la fecha de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  una  ayuda  para  el consumo humano de productos frescos de leche de   vaca  obtenidos  localmente,  dentro  del  límite  de  las  necesidades  de consumo  de  los  DU,  que  se calcularán periódicamente. El importe de la ayuda será  de  5  ecus  por cada 100 kilogramos de leche entera. Dicho importe se irá adaptando,  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 30 del Reglamento (CEE)  no  804/68  (11),  con  el fin de asegurar la venta regular en el mercado local  de  los  productos  anteriormente  mencionados. La ayuda se abonará a las industrias  lácteas.  La  concesión  de  la  ayuda  estará  supeditada  a que la ventaja que representa repercuta de forma efectiva en el consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Durante las campañas de 1991/92 a 1994/95:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  derechos  aduaneros  y  las  exacciones reguladoras a que se refiere el artículo   9   del   Reglamento   (CEE)   no   805/68  no  se  aplicarán  a  las importaciones  de  los  países  terceros de ganado bovino destinado al engorde y al consumo en los DU;</p>
    <p class="parrafo">2)   se   concederá   una   ayuda   para   el   suministro,  en  condiciones  de abastecimiento  equivalentes,  de  los  animales  a  que  se refiere el punto 1, cuando sean originarios del resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  animales  que se beneficiarán de las medidas mencionadas en el  párrafo  primero  se  determinarán  basándose  en  el  balance  citado en el artículo  5  y  de  forma  decreciente  para  adaptarlas  al  desarrollo  de  la producción   local.   Tanto   esas  cantidades  como  el  importe  de  la  ayuda establecida  en  el  punto  2  del  párrafo  primero  se  fijarán con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  seis  meses antes de que finalice la campaña de comercialización de   carne  de  vacuno  de  1994/95,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  una evaluación  de  las  medidas  establecidas  en el presente artículo, adjuntando, en su caso, las propuestas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  el artículo 2, en el apartado 1 del artículo 3 y  en  los  artículos  4  y 7 no podrán volver a exportarse a países terceros ni volver  a  expedirse  hacia  el  resto  de  la  Comunidad,  sin perjuicio de las corrientes de intercambios que existen entre los DU.</p>
    <p class="parrafo">De  la  misma  forma,  en  caso  de transformación en los DU de los productos de que  se  trata,  la  citada  prohibición  no  se  aplicará a las exportaciones o expediciones tradicionales destinadas al resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  las  normas  de  desarrollo de los artículos 5, 6 y 7 del   presente  Reglamento  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68 del Consejo o en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Medidas veterinarias y fitosanitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del  artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de   26  de  junio  de  1990,  relativa  a  determinados  gastos  en  el  sector veterinario (12), se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  o  bien  por  la  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo  41,  cuando  se  trate  de la erradicación de enfermedades específicas de los departamentos franceses de Ultramar ».</p>
    <p class="parrafo">2. En la Directiva 72/462/CEE se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 31 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 90/675/CEE ( )  y  en  el  artículo  13  de  la  Directiva  91/000/CEE  ( ), y con arreglo al procedimiento  contemplado  en  el  artículo  29,  la  Comisión podrá establecer excepciones   a   las   disposiciones   de   la   presente  Directiva  para  las importaciones en los departamentes franceses de Ultramar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  adopten  las  decisiones  a  que  se  hace  referencia en el párrafo primero,  las  normas  aplicables  tras la importación se fijarán con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  francesas  presentarán  a  la  Comisión programas de lucha contra  los  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o  productos  vegetales. Estos  programas  precisarán,  en  particular,  los  objetivos  propuestos y las acciones   necesarias,   así   como  su  duración  y  su  coste.  Los  programas presentados   en   aplicación  del  presente  artículo  no  se  referirán  a  la protección de los plátanos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  contribuirá  a  la  financiación  de estos programas sobre la base de un análisis técnico de la situación regional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  participación  financiera  de  la  Comunidad y el importe de la ayuda se</p>
    <p class="parrafo">decidirán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 16 bis de la  Directiva  77/93/CEE  (13).  Conforme  al  mismo  procedimiento se decidirán las medidas que podrán ser subvencionadas mediante financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  de  la  Comunidad  podrá  cubrir  hasta el 60 % de los gastos subvencionables.   El   pago   se  efectuará  en  función  de  la  documentación proporcionada  por  las  autoridades  francesas. Si fuere necesario, la Comisión podrá   organizar   encuestas  que  serán  efectuadas  por  su  cuenta  por  los expertos  a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  19 bis de la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  Medidas  para  potenciar  los  sectores  hortofrutícola  y  de  las plantas y flores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  cuarto  guión  del  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1360/78  del  Consejo,  de  19  de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (14), se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  a  los  bovinos  vivos del código NC 0102, a la carne de vacuno en canal y en  cuartos  de  los  códigos  NC  ex  0201  y  ex  0202,  a las plantas vivas y productos  de  la  floricultura  incluidos  en  el capítulo 6 de la nomenclatura combinada,  a  los  frutos  y hortalizas frescos a que se refieren los capítulos 7  y  8  de  la  nomenclatura  combinada  que  no se contemplan en el Reglamento (CEE)  no  1035/72,  así  como  a  la  vainilla del código NC 0905 00 00 y a las plantas del código NC 1211, en los departamentos de Ultramar. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concederá   una   ayuda  por  hectárea  a  los  productores  y  a  las agrupaciones  u  organizaciones  de  productores  que  realicen  un  programa de iniciativas,  aprobado  por  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro, para  el  incremento  de  la  producción  y/o  la  mejora  de  la calidad de los productos  de  los  capítulos  6,  7  y 8 de la nomenclatura combinada, así como de  la  vainilla  del  código NC 0905 00 00 y de las plantas del código NC 1211. Esta ayuda no se concederá por la producción de plátanos.</p>
    <p class="parrafo">Las   iniciativas   apoyadas   deberán   tender,  en  particular,  a  introducir técnicas  de  producción  adaptadas  y  eficaces  para combatir las enfermedades de  los  vegetales  y  luchar  contra  los  parásitos, así como a incrementar la calidad  de  los  productos  mediante una reconversión varietal y mejoras en los cultivos.</p>
    <p class="parrafo">Estas  iniciativas  se  integrarán  en  programas  que se prolongarán a lo largo de un período mínimo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  a programas que se refieran a una superficie mínima de 0,5 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  comunitaria  será  de 500 ecus por hectárea como máximo.  Este  importe  se  concederá  cuando  la financiación pública por parte del  Estado  miembro  ascienda  como  mínimo  a  300  ecus  por  hectárea  y los productores  individualmente  o  agrupados,  participen  con  al  menos 200 ecus por  hectárea.  En  caso  de que la participación del Estado miembro y la de los productores   sean   inferiores   a  las  indicadas,  la  ayuda  comunitaria  se reducirá   proporcionalmente.   La  ayuda  se  abonará  anualmente  mientras  se realiza el programa y durante un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  se  incrementará cuando el programa de iniciativas sea presentado</p>
    <p class="parrafo">y  realizado  por  una  agrupación  u  organización  de  productores  y  precise asistencia  técnica  para  su  puesta  en  marcha.  El incremento de la ayuda se concederá  a  programas  que  afecten a una superficie máxima de 2 hectáreas. Su importe será de 100 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  participará  con un máximo de 200 000 ecus en la financiación de  un  estudio  económico  de análisis y prospección del sector de las frutas y hortalizas   transformadas   en   los   DU,   que   deberá  realizarse  bajo  la responsabilidad del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Este  estudio  establecerá  un  balance  económico  y  técnico  del  sector;  en particular,  analizará  los  datos  relativos  al abastecimiento y los costes de transformación  y  explorará  las  condiciones  y  posibilidades de desarrollo y comercialización  a  escala  regional  e  internacional,  habida  cuenta  de los datos  sobre  la  competencia  en  el  mercado  mundial y de las diversidades de los  DU.  Asimismo,  establecerá  un  balance específico del sector de las piñas (ananás) transformadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  basándose  en  el  estudio  a  que  se refiere el apartado 1, aprobará  las  propuestas  apropiadas  y  las transmitirá al Consejo antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  comunitaria  para  la celebración de contratos de campaña  cuyo  objeto  sea  la  venta  y comercialización de los productos a que se  refiere  el  apartado  1 del artículo 13 cosechados en los DU. Esta ayuda se pagará  dentro  del  límite  de un volumen de intercambios de 3 000 toneladas de producto por año y departamento.</p>
    <p class="parrafo">Estos  contratos  se  celebrarán  entre  productores individuales o agrupados en asociaciones   o  uniones,  por  una  parte,  y  personas  físicas  o  jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  será  del  10  %  del  valor  de  la  producción comercializada, entregada en la zona de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   ayuda   se   concederá   a   los  compradores  que  se  comprometan  a comercializar  los  productos  de  los DU en virtud de los contratos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  operaciones  contempladas  en el apartado 1 sean efectuadas por empresas  comunes  que  con  objeto de comercializar los productos cosechados en los  DU,  asocien  a  productores  de estos departamentos o a sus asociaciones o uniones  con  personas  físicas  o  jurídicas  establecidas  en  el  resto de la Comunidad,  y  cuando  las  distintas  partes  se  comprometan  a  compartir los conocimientos  y  la  experiencia  necesarios  para  lograr  el  objetivo  de la empresa  durante  un  período  mínimo  de  tres  años,  el  importe  de la ayuda establecida  en  el  apartado  2  ascenderá  al  13 % del valor de la producción comercializada anualmente en común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  título  se  adoptarán con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo  33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (15),  o  en  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  234/68  (16),  según corresponda en cada caso.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  correspondientes  a  los  productos  que  no estén incluidos en las</p>
    <p class="parrafo">organizaciones  de  mercado  creadas  por  los Reglamentos citados en el párrafo primero  se  adoptarán  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Medidas en favor del ramo de la caña, el azúcar y el ron</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En   la   medida   en  que  las  autoridades  francesas  presenten  un  plan  de reestructuración  destinado  a  mejorar  las  plantaciones  y/o  desarrollar  la mecanización  con  vistas  a  reforzar  el  ramo de la caña, el azúcar y el ron, se  concederá  una  ayuda  a tanto alzado por hectárea dedicada al cultivo de la caña.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará  a  los cultivadores individuales, las agrupaciones o las asociaciones de cultivadores.</p>
    <p class="parrafo">La   financiación  comunitaria  de  la  ayuda  será  del  60  %  de  los  gastos subvencionables   siempre  y  cuando  la  financiación  pública  por  parte  del Estado  miembro  sea  como  mínimo  del 15 %. En caso de que sea menor, la ayuda comunitaria se reducirá de forma equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  para  la  transformación  directa  de caña en ron agrícola  tal  como  se  define  en el punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1576/89  del  Consejo, de 29 de mayo de 1989,  por  el  que  se establecen normas generales relativas a la definición, a la designación y a la presentación de las bebidas espirituosas (17).</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará  al  destilador siempre que éste haya pagado al productor de caña el precio mínimo que se determine.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  que  se  refiere  el  apartado  1  se  concederá dentro de los límites  de  una  cantidad  global  que  corresponda  a la cantidad media de ron agrícola  comercializada  durante  las  tres  campañas  de  1987/88,  1988/89  y 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  del  desarrollo  del  presente  título,  así  como  la fijación del importe  de  las  ayudas  y del precio mínimo a que se refiere el apartado 1 del artículo  18  se  determinarán  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (18).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  tomen  las  decisiones  a que se refiere el párrafo primero, deberán tenerse  en  cuenta,  en  particular,  los  objetivos  de producción del régimen del azúcar y las necesidades de abastecimiento de los mercados de los DU.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Medidas referentes a la creación de un símbolo gráfico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  creará  un  simbolo  gráfico cuya finalidad será mejorar el conocimiento y  el  consumo  de  los  productos  agrícolas  de  calidad,  transformados o sin transformar, específicos de los DU en tanto que regiones ultraperiféricas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  símbolo  gráfico  se determinará mediante licitación que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones  de  utilización  del  símbolo  serán  propuestas  por  las organizaciones  profesionales.  Las  autoridades  francesas  transmitirán  estas propuestas, junto con su dictamen, a la Comisión para su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  del  símbolo  será  controlada  por  una autoridad pública o un organismo designado por las autoridades francesas competentes.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comunidad financiará la creación del símbolo gráfico y su promoción.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se establecerán, en su caso,   con   arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  33  del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  o  en  los  artículos  correspondientes  a otros Reglamentos relativos a una organización común de mercados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI Excepciones de carácter estructural</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en los artículos 6, 7 y 12 del Reglamento (CEE) no  2328/91  del  Consejo,  de  15  de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia  de  las  estructuras  agrarias  (19),  las  ayudas  a  la inversión en favor  de  las  exportaciones  agrarias  situadas en los DU se concederán en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de la producción porcina, no serán obligatorios los requisitos a  que  se  refiere  el  apartado  4  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 2328/91;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  la producción de huevos y aves de corral, la prohibición a que  se  refiere  el  apartado  6  del  artículo  6  de  dicho  Reglamento no se aplicará  a  las  explotaciones  agrarias  de  carácter  familiar siempre que la dimensión   de   éstas   sea  compatible  con  la  necesidad  de  garantizar  un desarrollo equilibrado de esos departamentos;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  que  respecta  a las inversiones inmobiliarias, el valor de la ayuda a  que  se  refiere  el  apartado  2  del artículo 7 del citado Reglamento podrá aplicarse a los demás tipos de inversiones;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2328/91  los  gastos  correspondientes  a  la  primera adquisición de animales   vivos  de  las  especies  porcina  y  avícola  podrán  contabilizarse dentro  del  régimen  de  ayuda  a  las inversiones establecido en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  mencionadas  en  las  letras  a),  b)  y  d)  del  párrafo primero únicamente  serán  aplicables  cuando  la  cría  se  efectúe de forma compatible con  las  exigencias  del  bienestar  de  los  animales  y  de la protección del medio  ambiente  y  siempre  que la producción se destine al mercado interior de esos departamentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) no 2328/91,  podrá  concederse  en  los  DU la indemnización compensatoria a que se refiere  el  artículo  19  de  ese  Reglamento por todos los cultivos vegetales, siempre  que  se  lleven  a  cabo  de  forma compatible con las exigencias de la protección  del  medio  ambiente  y  dentro  del  límite de una renta máxima por explotación que deberá determinarse.</p>
    <p class="parrafo">Además,   las   vacas  cuya  leche  se  destine  al  mercado  interior  de  esos departamentos   podrán   tenerse   en   cuenta   a   la   hora  de  calcular  la indemnización   compensatoria   para   el   conjunto  de  las  zonas  de  dichos departamentos   definidas  en  los  apartados  4  y  5  del  artículo  3  de  la Directiva   75/268/CEE   del   Consejo,  de  28  de  abril  de  1975,  sobre  la agricultura  de  montaña  y  determinadas  zonas desfavorecidas (20), dentro del límite de veinte unidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 (21), la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1) establecerá las condiciones de aplicación del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">2)  previa  solicitud  debidamente  justificada  de  las  autoridades francesas, podrá decidir:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  establezca  una excepción al límite máximo de inversión establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2328/91;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  establezca  una excepción al apartado 1 del artículo 12, al segundo guión  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo  de  1990,  relativo  a  la  mejora de las condiciones de transformación y comercialización  de  los  productos  agrícolas  (22),  y  a  las  disposiciones correspondientes  del  Reglamento  (CEE)  no  867/90 del Consejo, de 29 de marzo de  1990,  relativo  a  la  mejora  de  las  condiciones  de transformación y de comercialización  de  los  productos  silvícolas  (23), para que puedan acogerse a  estas  medidas  productos  esenciales  importados de países terceros, siempre que  los  productos  transformados  o comercializados se destinen exclusivamente al mercado interior de esos departamentos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento, exceptuando los artículos 10, 11, 12  y  21,  constituirán  intervenciones  destinadas  a regularizar los mercados agrarios  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (24).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe anual   sobre   la  aplicación  de  las  medidas  establecidas  en  el  presente Reglamento,  acompañado,  en  su  caso, de propuestas relativas a las medidas de adaptación necesarias para alcanzar los objetivos del programa Poseidom.</p>
    <p class="parrafo">2.   Al   término  del  tercer  año  de  aplicación  del  régimen,  la  Comisión presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe general sobre la situación   económica  de  los  DU,  destacando  los  efectos  de  las  acciones realizadas en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A  tenor  de  las  conclusiones del informe, la Comisión presentará, siempre que resulte necesario, los ajustes pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  149  de  8.  6. 1991, p. 6. (2) DO no C 326 de 13. 12. 1991. (3) Dictamen  emitido  el  30  de  octubre  de  1991  (no publicado aún en el Diario Oficial).  (4)  DO  no  L 399 de 30. 12. 1989, p. 39. (5) DO no L 302 de 31. 12. 1972,   p.   28.   Directiva   modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 91/497/CEE  (DO  no  L  268  de  24.  9. 1991, p. 69). (6) DO no L 281 de 1. 11. 1975,  p.  1.  Reglamento  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90  (DO  no  L  353  de  17.  12.  1990,  p. 23). (7) DO no L 166 de 25. 6. 1975,  p.  1.  Reglamento  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1806/89  (DO  no  L  177  de 24. 6. 1989, p. 1). (8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p.  24.  Reglamento  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1628/91  (DO  no  L  150  de  15.  6.  1991,  p. 160). (9) DO no L 151 de 30. 6. 1968,  p.  16.  Reglamento  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no  789/89  (DO  no  L  85 de 30. 3. 1991, p. 3). (10) DO no L 140 de 5. 6. 190, p.  1.  Reglamento  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 3577/90  (DO  no  L  353 de 17. 12. 1990, p. 23). (11) DO no 148 de 28. 6. 1968, p.  13.  Reglamento  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1630/91  (DO  no  L  150  de  15.  6.  1991,  p. 19). (12) DO no L 224 de 18. 8. 1990,  p.  19.  Decisión  modificada  en último lugar por la Decisión 91/133/CEE (DO  no  L  66  de  13.  3. 1991, p. 18). (13) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. Directiva  modificada  en  último  lugar  por la Direttiva 91/27/CEE (DO no L 16 de  22.  1.  1991,  p.  29).  (14)  DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1. Reglamento modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3808/89 (DO no L 371 de  20.  12.  1989,  p.  1).  (15)  DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1623/91 (DO no L 150 de  de  15.  6.  1991,  p.  8).  (16) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1. Reglamento modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3991/87 (DO no L 377 de  31.  12.  1987,  p. 19). (17) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. (18) DO no L 177  de  1.  7.  1981,  p.  4.  Reglamento  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (CEE)  no  464/91  (DO  no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22). (19) DO no L 218  de  6.  8.  1991,  p.  1.  (20) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1, Directiva modificada  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 797/85 (DO no L 93 de 30.  3.  1985,  p.  1).  (21) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. (22) DO no L 91 de  6.  4.  1990,  p. 1, Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE)  no  3577/90  (DO  no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23). (23) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7. (24) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
