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    <identificador>DOUE-L-1991-81937</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3687/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3687/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911226</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>regulando Organizaciones de Productores y Asociaciones: Real Decreto 1429/1992, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29  de diciembre  de  1981,  por  el que se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  los  productos  de la pesca (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3571/90 (4), ha sido modificado de manera sustancial   en   varias   ocasiones;   que  conviene,  en  aras  de  una  mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el  desarrollo  del mercado común para los   productos   agrícolas  deberán  acompañarse  del  establecimiento  de  una política   agraria   común  y  que  ésta  deberá  implicar,  especialmente,  una organización  común  de  los  mercados  agrícolas  que  podrá  adoptar  diversas formas según los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pesca  tiene  una  particular  importancia en la economía agrícola  de  ciertas  regiones  costeras  de  la Comunidad; que esta producción representa  una  parte  preponderante  de  los  ingresos  de  los  pescadores de estas  regiones;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente favorecer la estabilidad del mercado con medidas apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   de   las   medidas   que   deben   tomarse   para  el establecimiento  de  la  organización  común de mercados es la aplicación de las normas  comunes  de  comercialización  a  los productos de que se trate; que, la aplicación  de  estas  normas  debería tener por efecto eliminar del mercado los productos  de  calidad  no  satisfactoria y facilitar las relaciones comerciales sobre  la  base  de  una  competencia  leal,  contribuyendo  así  a  mejorar  la rentabilidad de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  estas normas hará necesario el control de los   productos   sometidos   a   la   normalización;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente prever medidas que aseguren tal control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  las reglas relativas al funcionamiento de los  mercados,  es  importante  prever  disposiciones  que  permitan  adoptar la oferta  a  las  exigencias  del  mercado y asegurar, en la medida de lo posible,</p>
    <p class="parrafo">un   ingreso   equitativo   a   los  productores;  que,  habida  cuenta  de  las características   del  mercado  de  los  productos  pesqueros,  la  creación  de organizaciones  de  productores  que  prevean la obligación para sus miembros de acomodarse   a   ciertas  reglas,  especialmente  en  materia  de  producción  y comercialización, contribuirá a la realización de estos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever disposiciones aptas para facilitar la constitución   y   funcionamiento   de   estas   organizaciones,  así  como  las inversiones  generadas  por  la  aplicación de sus normas comunes; que, con este fin,  es  lógico  permitir  a  los  Estados  miembros que les otorguen ayudas de las  que  la  Comunidad  garantizará,  en  gran parte, la financiación; que, sin embargo,  es  importante  limitar  el  importe  de  estas ayudas, conferirles un carácter  transitorio  y  decreciente  con el fin de incrementar progresivamente la responsabilidad financiera de los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de reforzar la acción de las organizaciones de productores  y  facilitar  así  una  mayor  estabilidad  del  mercado,  conviene permitir   a  los  Estados  miembros  extender,  bajo  ciertas  condiciones,  al conjunto  de  no  miembros  que  comercialicen  en  cierta  región,  las  normas referentes  especialmente  a  la  introducción en el mercado, adoptadas para sus miembros por la organización de la región considerada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  del  régimen  anteriormente  descrito  lleva consigo  una  serie  de  gastos  para  la  organización  cuyas  reglas  se hayan extendido;  que,  por  lo  tanto,  es  lógico  que los no miembros contribuyan a sufragar  estos  gastos;  que  por  ello  conviene prever la posibilidad para el Estado  miembro  afectado  de  otorgar  a  estos  productores  una indemnización para   los   productos   que,  siempre  que  sean  conformes  a  las  normas  de comercialización,  no  hayan  podido  ser comercializados y hayan sido retirados del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  prever  en  todo  caso  disposiciones  que aseguren  que  las  organizaciones  de  productores  no  ocuparán  una  posición dominante en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  hacer frente, para determinados productos de la  pesca  que  presentan  un  interés  particular  para  las  ganancias  de los productores,  a  situaciones  de  mercado  que  puedan  llevar a unos precios de tal  naturaleza  que  provoquen  perturbaciones  en  el  mercado comunitario, es necesario  fijar,  para  cada  uno  de  los  productos, un precio de orientación representativo  de  las  zonas  de  producción  de  la Comunidad que sirvan para determinar los niveles de precios para las intervenciones en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  estabilizar los precios, es deseable que las organizaciones  de  productores  puedan  intervenir en el mercado, en particular aplicando  los  precios  de  retirada  dentro  de unos límites determinados para tener en cuenta las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  determinados  casos  y  bajo  ciertas  condiciones,  es conveniente   apoyar   la   acción   de   las   organizaciones   de  productores otorgándoles   compensaciones  financieras  por  las  cantidades  retiradas  del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que,  en  ciertos  casos, el nivel  de  la  compensación  financiera  otorgada  a dichas organizaciones no es de  tal  naturaleza  que  favorezca  la  adhesión  de  los  pescadores  a  estas</p>
    <p class="parrafo">organizaciones;   que,   por  lo  tanto,  es  lógico  aumentar  la  compensación financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  adquirida  ha  revelado  la  necesidad  de introducir  una  cierta  flexibilidad  en  la  aplicación  de  los mecanismos de intervención  por  una  fijación  de  los  precios  de  retirada comunitarios de manera  que  permita  a  las  organizaciones  efectuar  en  ciertos  límites las retiradas del mercado siguiendo las fluctuaciones observadas en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de incitar a los pescadores a adaptar mejor sus ofertas   a   las   necesidades   del   mercado,   es   conveniente  prever  una diferenciación  de  la  cuantía  de  la  compensación  financiera en función del volumen de las retiradas del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  razón  especialmente  de  la  escasez  de  determinadas especies,  debe  evitarse,  en  la  medida  de  lo  posible,  la  destrucción de pescados  de  alto  valor  comercial que han sido retirados del mercado; que con este   fin,   es   lógico   otorgar   una   ayuda   para   la  transformación  y almacenamiento  con  vistas  al  consumo  humano  de  ciertas  cantidades de los productos frescos retirados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  favorecer una mayor estabilidad del mercado y  teniendo  en  cuenta,  al  mismo tiempo, las características de los productos considerados  y  sus  diversas  condiciones de producción y de comercialización, procede   incluir   determinadas   especies   en   un   régimen  comunitario  de sostenimiento de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  las  diferencias regionales entre los precios de  tales  especies  impiden  su  integración  inmediata en el régimen actual de compensación financiera a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  tanto,  establecer un régimen de intervención basado  en  la  aplicación  de  un  precio de retirada fijado de manera autónoma por  las  organizaciones  de  productores;  que procede por lo tanto, establecer la  posibilidad  de  conceder,  bajo  determinadas condiciones, una ayuda global a   dichas   organizaciones   para  los  productos  que  hayan  sido  objeto  de intervenciones autónomas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin   de  estimular  a  las  organizaciones  de productores  a  adaptar  mejor  sus  ofertas  a  las  exigencias del mercado, es conveniente  establecer  una  corresponsabilidad  financiera  apropiada  de  los productos que pueden beneficiarse de una ayuda global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar,  en  la  medida  de lo posible, la destrucción  del  pescado  que  haya  sido  retirado del mercado, procede prever la  posibilidad  de  conceder  una ayuda a tanto alzado para la transformación y el  almacenamiento  con  vistas  al consumo humano de determinadas cantidades de productos retirados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  características  de  distribución  comercial  de  tres especies  de  atún:  las  albacoras  o  atunes  blancos,  los atunes rojos y los patudos,  son  análogas  a  las  de  las  demás especies que se benefician de la ayuda  global  y  que,  por  lo tanto, resulta conveniente incluirlas también en dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la concesión de la ayuda global respete las normas comunes de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de  los precios del mercado podría plantear la</p>
    <p class="parrafo">necesidad  de  adoptar  medidas  oportunas  que  contribuyan  a  uniformizar los precios   de  la  Comunidad;  que,  por  consiguiente,  conviene  establecer  la posibilidad  de  subordinar  la  concesión  de  la  ayuda global al hecho de que los precios de retirada autónomos no sobrepasen un nivel máximo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  la  aplicación  del  mencionado  régimen  de  ayuda global   ocasione   una   aproximación   de  precios  como  consecuencia  de  la evolución  de  las  condiciones  de  producción  y  de  comercialización  de las especies  consideradas,  resulta  conveniente  disponer  la  integración  de las mismas en el régimen de compensación financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   caso   de   evolución  sensible  de  los  precios  de determinados  productos  congelados  hacia  la  baja,  es  conveniente prever la posibilidad  de  otorgar  a  las  organizaciones  de  productores ayudas para el almacenamiento privado de estos productos de origen comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado  la  necesidad  de precisar   los  requisitos  de  concesión  de  la  ayuda  a  tanto  alzado  para determinados  productos  congelados  a  bordo  y  de  adaptar al mismo tiempo el régimen   en  cuestión  a  los  principios  generales  de  los  demás  regímenes comunitarios de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  baja  de los precios de la importación de atún destinado a   la  industria  conservera  puede  amenazar  el  nivel  de  ingresos  de  los productores   comunitarios   de   dicho   producto;   que,   por  lo  tanto,  es conveniente  prever  que  las  indemnizaciones  compensatorias  sean otorgadas a los productores en tanto haya necesidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que se refiere al mercado del atún conviene disponer que,   con  el  fin  de  racionalizar  la  comercialización  de  una  producción homogénea,   los  únicos  en  beneficiarse  de  la  indemnización  compensatoria sean, bajo determinadas condiciones, las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   poder  apreciar  si  la  situación  en  el  mercado comunitario  evoluciona  en  función  del nivel de precios en el mercado mundial del  atún  de  forma  que  justifique el pago de la indemnización compensatoria, procede  comprobar  si  el  descenso de los precios en el mercado comunitario es consecuencia de un descenso de los precios de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el  fin  de  evitar  un  desarrollo  anómalo  de  la producción  de  atún,  procede  establecer  los  límites  dentro  de  los cuales dicha  indemnización  pueda  concederse  a  las organizaciones de productores en función  de  las  condiciones  de  aprovisionamiento  comprobadas  en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    para    no    perturbar   las   corrientes   comerciales tradicionales,   conviene  prever  la  intervención  de  las  organizaciones  de productores   en   la   financiación   de   las  intervenciones  en  el  mercado comunitario   cuando   tenga   lugar   un  aumento  de  su  producción  de  atún desembarcado en dicho mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  salvaguardar  el  nivel de ingresos de los productores  de  salmón  y  bogavante,  es  conveniente prever la posibilidad de otorgar   a   estos   productores,  bajo  ciertas  condiciones,  indemnizaciones compensatorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  sin  embargo,  la  Comunidad  está  interesada  en  que  la aplicación  de  los  derechos  del  arancel  aduanero  común  se  suspenda en su</p>
    <p class="parrafo">totalidad   para   ciertos   productos;  que,  en  ausencia  de  una  producción comunitaria   suficiente  de  atunes  es  conveniente  para  las  industrias  de transformación   alimenticia   utilizadoras   de   estos   productos,   mantener condiciones   de   aprovisionamiento  comparables  a  aquéllas  de  las  que  se benefician  los  terceros  países  exportadores,  con el fin de no contrariar su desarrollo  en  el  marco  de  las  condiciones  internacionales de competencia; que   los  inconvenientes  que  pudieran  resultar  de  este  régimen  para  los productores  comunitarios  de  atún  pueden  compensarse  con  la  concesión  de indemnizaciones previstas para este fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  arancelaria  que  resulta  de la aplicación del  presente  Reglamento  se  encuentra  recogida en el arancel aduanero común; que   procede   recoger   en   el   presente   Reglamento   las   modificaciones introducidas en el arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que puede resultar necesario adoptar    muy    rápidamente    medidas    arancelarias    para   asegurar   el aprovisionamiento  del  mercado  comunitario  así  como para asegurar el respeto a  las  obligaciones  internacionales  de  la Comunidad; que, para permitir a la Comunidad  hacer  frente  a  tales  situaciones  con la diligencia necesaria, es conveniente   prever   un   procedimiento  que  permita  tomar  rápidamente  las medidas que se impongan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinados  productos,  es conveniente tomar medidas respecto  a  las  importaciones  que  provienen  de terceros países efectuadas a precios  anormalmente  bajos,  con  el  fin  de  evitar  perturbaciones  en  los mercados  de  la  Comunidad;  que,  para  asegurar  una  mayor eficacia de estas medidas,  es  conveniente,  por  una  parte,  mejorar el sistema de comprobación de  precios  a  la  importación,  y  por  otra  parte,  extender la lista de los productos que puedan someterse al régimen de los precios de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  mayor  parte  de  los  productos,  el  régimen así instaurado  permite  renunciar  a  toda medida de restricción cuantitativa en la frontera  exterior  de  la  Comunidad  y no aplicar más que el derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  algunos  productos,  no  es posible todavía definir un régimen   comunitario   para  la  importación;  que,  en  estas  condiciones  es necesario  permitir  a  los  Estados  miembros  mantener,  para estos productos, las restricciones cuantitativas resultantes de su régimen nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   circunstancias   excepcionales,   el   mecanismo   de salvaguardia  puede  fallar;  que,  en  tales  casos y con el fin de no dejar el mercado  comunitario  sin  defensa  contra las perturbaciones que de ello pueden derivarse,  es  conveniente  permitir  a  la Comunidad adoptar todas las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  como  complemento  al  sistema  descrito  y  en  la  medida necesaria  para  su  buen  funcionamiento,  es conveniente prever la posibilidad de  regular  el  recurso  al  régimen de perfeccionamiento activo contemplado en el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  (5)  así  como,  en  la  medida  en  que  la situación  del  mercado  lo  exija,  la  prohibición  total  o  parcial de dicho acceso;  que,  además,  es  conveniente  que  las  restituciones se fijen de tal manera  que  las  materias  primas  comunitarias  utilizadas,  con  vistas  a la exportación,  por  la  industria  de  transformación  de  la  Comunidad  no sean</p>
    <p class="parrafo">desfavorecidas  por  el  recurso  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo que incitaría  a  esta  industria  a  dar  preferencia  a la importación de materias primas procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  que  la competencia entre las empresas de   la   Comunidad  en  los  mercados  exteriores  se  vea  falseada;  que,  en consecuencia,  es  conveniente  establecer  iguales  condiciones  en  materia de competencia  creando  un  régimen  comunitario  que  prevea  para  los productos pesqueros  la  concesión  facultativa  de  restituciones  a la exportación hacia terceros  países  en  la  medida necesaria para salvaguardar la participación de la  Comunidad  en  el  comercio internacional de dichos productos, especialmente aquellos  para  los  que  la  oferta  en la Comunidad sea suficiente, en el caso en que las exportaciones sean económicamente importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del  comercio  interior  de  la Comunidad, la percepción  de  todo  derecho  de  aduana  o exacción de efecto equivalente y la aplicación  de  toda  restricción  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente están   prohibidas   de  pleno  derecho  en  virtud  de  las  disposiciones  del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de  un  mercado  único  que  repose sobre un sistema  de  precios  comunes  se vería comprometido por la concesión de ciertas ayudas;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente que las disposiciones del Tratado que   permiten   valorar  las  ayudas  otorgadas  por  los  Estados  miembros  y prohibir   aquellas  que  son  incompatibles  con  el  mercado  común  se  hagan aplicables en el sector pesquero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercados  en  el sector pesquero deberá  tener  en  cuenta,  paralelamente  y  de manera apropiada, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   establecimiento  de  esta  organización  común  deberá igualmente  tener  en  cuenta  el  interés  de la Comunidad de preservar en todo lo   posible  el  patrimonio  ictiológico;  que  por  lo  tanto  es  conveniente excluir  las  financiaciones  de  las  medidas  referidas  a  las cantidades que sobrepasen aquellas eventualmente concedidas a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   la   aplicación  de  las  disposiciones previstas,   es   conveniente   prever   un   procedimiento   que  instaure  una cooperación  estrecha  entre  los  Estados  miembros y la Comisión en el seno de un comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   gastos  sufragados  por  los  Estados  miembros  como consecuencia  de  las  obligaciones  que  se  desprenden  de  la  aplicación del presente  Reglamento  incumben  a  la  Comunidad, conforme a los artículos 2 y 3 del  Reglamento  (CEE)  no  729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a   la   financiación   de   la   política   agrícola  común  (6),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  establecida,  para  el  sector  de  los  productos  de  la pesca, una organización  común  de  mercados  que  comprenderá  un  régimen de precios y de intercambios así como reglas comunes en materia de competencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Esta organización comprenderá los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">a) 0301</p>
    <p class="parrafo">Peces vivos</p>
    <p class="parrafo">0302</p>
    <p class="parrafo">Pescado  fresco  o  refrigerado,  con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida no 0304</p>
    <p class="parrafo">0303</p>
    <p class="parrafo">Pescado  congelado,  con  exclusión  de  los filetes y demás carne de pescado de la partida no 0304</p>
    <p class="parrafo">0304</p>
    <p class="parrafo">Filetes  y  demás  carne  de  pescado  (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">b) 0305</p>
    <p class="parrafo">Pescado  seco,  salado  o  en  salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina de pescado apta para la alimentación humana</p>
    <p class="parrafo">c) 0306</p>
    <p class="parrafo">Crustáceos,   incluso   pelados,   vivos,   frescos,  refrigerados,  congelados, secos,  salados  o  en  salmuera; crustáceos sin pelar cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera</p>
    <p class="parrafo">0307</p>
    <p class="parrafo">Moluscos,  incluso  separados  de  las  valvas,  vivos,  frescos,  refrigerados, congelados,  secos,  salados  o  en  salmuera;  invertebrados acuáticos, excepto los  crustáceos  y  moluscos  vivos,  frescos,  refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera</p>
    <p class="parrafo">d)   Productos   de  origen  animal  no  expresados  ni  comprendidos  en  otras partidas,   animales  muertos  de  los  capítulos  1  o  3,  impropios  para  la alimentación humana</p>
    <p class="parrafo">-Los demás</p>
    <p class="parrafo">--Productos   de  pescado  o  de  crustáceos,  moluscos  u  otros  invertebrados acuáticos, animales muertos del capítulo 3:</p>
    <p class="parrafo">0511 91 10</p>
    <p class="parrafo">---Desperdicios de pescado</p>
    <p class="parrafo">0511 91 90</p>
    <p class="parrafo">----Los demás</p>
    <p class="parrafo">e) 1604</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones  y  conservas  de  pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado</p>
    <p class="parrafo">f) 1605</p>
    <p class="parrafo">Crustáceos,   moluscos   y   demás   invertebrados   acuáticos,   preparados   o conservados</p>
    <p class="parrafo">g)   Pastas   alimenticias,  incluso  cocidas  o  rellenas  (de  carne  u  otras sustancias)  o  bien  preparadas  de  otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones,   tallarines,   lasañas,   ñoquis,  raviolis  o  canelones;  cuscús, incluso preparado</p>
    <p class="parrafo">1902 20 10</p>
    <p class="parrafo">-Con   más  del  20  %  en  peso  de  pescados,  crustáceos,  moluscos  y  otros invertebrados acuáticos</p>
    <p class="parrafo">h)  Harina,  polvo  y  «pellets»,  de  carne,  de  despojos,  de  pescado  o  de</p>
    <p class="parrafo">crustáceos,  moluscos  o  de  otros  invertebrados  acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones;</p>
    <p class="parrafo">2301 20 00</p>
    <p class="parrafo">-Harina,  polvo  y  «pellets»,  de  pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Normas de comercialización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  a  los  que se refiere el artículo 1, o para grupos de estos  productos,  podrán  determinarse  las normas comunes de comercialización, así  como  el  campo  de  aplicación  de  éstas; dichas normas podrán referirse, especialmente,  a  la  clasificación  de  categorías  de calidad, tamaño o peso, al embalaje y a la presentación, así como al etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  hayan  sido  aprobadas las normas de comercialización, los productos a  los  que  se  apliquen  no  podrán  exponerse para la venta, ser puestos a la venta,  vendidos  o  comercializados  de  cualquier  forma que no se ajuste a lo dispuesto   en   las  susodichas  normas,  salvo  disposiciones  especiales  que puedan establecerse para los intercambios con países terceros.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá   las   normas  de  comercialización  y  reglas  generales  para  su aplicación,  incluidas  las  disposiciones  especiales  previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  ajustes  que  deban  hacerse en las normas comunes de comercialización para tener  en  cuenta  la  evolución  de  las  condiciones  de producción y venta se decidirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  someterán  los  productos para los que se determinen las  normas  comunes  de  comercialización  a  un  control  de conformidad. Este control  podrá  tener  lugar  en  todas  las  fases de comercialización así como durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas apropiadas con el fin de sancionar las infracciones a las disposiciones previstas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión,  a  más  tardar  un  mes  después de la entrada en vigor de cada norma de  comercialización,  el  nombre  y  la  dirección de los organismos encargados del  control  para  el  producto o grupo de productos para los que la norma haya sido establecida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado  1,  en tanto fuere necesario, se aprobarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 36, habida cuenta  especialmente  de  la  necesidad  de  asegurar  una  coordinación de las actividades  de  los  organismos  de  control,  así  como de la interpretación y aplicación uniforme de las normas comunes de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II De las organizaciones de productores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «organización de productores»   cualquier  organización  o  asociación  de  tales  organizaciones reconocida,  constituida  por  iniciativa  de  los  productores  con  el  fin de adoptar  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el ejercicio racional de la</p>
    <p class="parrafo">pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas,  que  tenderán  especialmente  a promover la ejecución de planes de   captura,  la  concentración  de  la  oferta  y  la  regularización  de  los precios, deberán implicar para los miembros la obligación de:</p>
    <p class="parrafo">-   dar   salida,   por  intermedio  de  la  organización,  al  conjunto  de  la producción  del  o  de  los  productos  para  el  cual  o  los  cuales  se hayan asociado;  la  organización  podrá  decidir que la obligación antes citada no se aplique  siempre  que  el  despacho  se  efectúe  siguiendo  las  reglas comunes establecidas con anterioridad;</p>
    <p class="parrafo">-  aplicar  en  materia  de  producción  y comercialización las reglas adoptadas por  la  organización  de  productores,  con  el fin especialmente de mejorar la calidad  de  los  productos  y  adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  organizaciones  de  productores no deberán tener una posición dominante en  el  mercado  común  a  menos  que  sea  necesario para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 39 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  otorgar  a las organizaciones de productores constituidas  después  del  1  de  enero de 1982, ayudas destinadas a alentar su constitución y facilitar su funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  ayudas  se  concederán  durante  los  tres años siguientes a la fecha del  reconocimiento.  La  cuantía  de  estas  ayudas  no  podrá exceder, para el primero,  segundo  y  tercer  año  respectivamente  del 3 %, 2 % y 1 % del valor de  la  producción  comercializada  cubierta por la acción de la organización de productores.  Sin  embargo,  dichas  ayudas  no deberán exceder en el transcurso del  primer  año  del  60  %,  en el segundo año del 40 % y en el transcurso del tercer   año  del  20  %  de  los  gastos  de  gestión  de  la  organización  de productores.</p>
    <p class="parrafo">El  desembolso  de  la  cuantía  de estas ayudas se efectuará durante el período de los cinco años siguientes a la fecha de reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  valor  de  los  productos  comercializados  se  establecerá globalmente, para cada año, sobre la base de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  media  comercializada  por  los  productores  asociados en el transcurso de los tres años civiles que precedan a su asociación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  medios  de  producción  obtenidos  por  estos productores en el transcurso del mismo período.</p>
    <p class="parrafo">4.   Durante  los  5  años  siguientes  a  la  constitución  de  los  fondos  de intervención   previstos   en   el  artículo  9,  los  Estados  miembros  podrán conceder  a  las  organizaciones  de  productores,  directamente  o por medio de establecimientos    crediticios,    ayudas    en    forma   de   préstamos   con características   especiales  destinadas  a  cubrir  una  parte  de  los  restos previsibles  relativos  a  las  intervenciones  en  el  mercado  previstas en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  ayudas  previstas  en  el  apartado 2, se pondrán en conocimiento de la Comisión  por  medio  de  un informe que los Estados miembros le harán llegar al final de cada ejercicio presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  previstas  en  el  apartado  4,  se  comunicarán  a  la Comisión en cuanto se concedan.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  una  organización  de  productores  sea  considerada como representativa  de  la  producción  y  comercialización en una parte del litoral o  en  uno  o  varios lugares de desembarque situados en la parte del litoral de que  se  trate,  el  Estado  miembro  al  que ataña puede hacer obligatorio para los  no  miembros  de  esta  organización  que  comercialicen  en  la  parte del litoral  o  en  uno  o  varios  lugares  de  desembarque  de  que se trate uno o varios  de  los  productos  contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 1, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  normas  de  comercialización  previstas en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  adoptadas  por  la  organización  en  materia  de  retirada del mercado  para  los  productos  que  figuran  en  las  letras  A y D del Anexo I, siempre  que  el  precio  de  retirada  sea igual al precio fijado en aplicación del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  normas  adoptadas  por  las organizaciones de productores en materia  de  precios  de  retirada  para  los  productos  frescos o refrigerados mencionados  en  las  letras  a)  y  c)  del  apartado  2  del  artículo  1, con exclusión  de  los  que  figuran en las letras A y D del Anexo I, podrán hacerse extensivas  a  los  no  miembros  de  la  organización establecidos en las zonas mencionadas en el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Podrá   decidirse   que   las  normas  antes  previstas  no  sean  aplicables  a determinadas categorías de venta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  podrá aplicarse por los Estados miembros más que en las partes   del   litoral   en   que   las   condiciones   de   producción   y   de comercialización sean homogéneas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  normas  que  se propongan hacer obligatorias en virtud del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá,   en   el   plazo  de  los  dos  meses  siguientes  a  su comunicación:</p>
    <p class="parrafo">a) decidir que las normas comunicadas no podrán hacerse obligatorias, o</p>
    <p class="parrafo">declarar  nula  la  extensión  de  las  normas  adoptadas por el Estado miembro, especialmente  cuando  compruebe  en  virtud del artículo 2 del Reglamento no 26 (8)  que  el  apartado  1  del  artículo 85 del Tratado es aplicable al acuerdo, decisión  o  práctica  por  el  que  dichas normas se establezcan o ejecuten. En este   caso,  la  decisión  de  la  Comisión,  adoptada  en  relación  con  este acuerdo,  decisión  o  práctica  no  se aplicará más que a partir de la fecha de la comprobación.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para:</p>
    <p class="parrafo">- controlar el respeto a las normas contempladas en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- sancionar las infracciones a dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  sea  de  aplicación  el  apartado  1, el Estado miembro al que ataña podrá  decidir  que  los  no miembros sean deudores de la organización en todo o</p>
    <p class="parrafo">parte  de  las  cotizaciones  desembolsadas  por  los productores miembros en la medida   en   que   estén   destinadas   a  cubrir  los  gastos  administrativos resultantes de la aplicación del régimen previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  aplique  el  apartado 1, los Estados miembros garantizarán en su caso,  por  medio  de  las  organizaciones  de  productores,  la retirada de los productos  que  no  se  ajusten  a las normas de comercialización o que no hayan podido ser vendidos al menos a un nivel igual al del precio de retirada.</p>
    <p class="parrafo">7.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  lista  de  las  zonas a que se refiere el apartado 1, así como las demás normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  aprobarán  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  aplique  el  apartado  1 del artículo 7, el Estado miembro podrá otorgar  una  indemnización  a  los  no  miembros  de una organización que estén establecidos en la Comunidad por las cantidades de productos que:</p>
    <p class="parrafo">-  no  puedan  ser  comercializados  en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 7, o</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  retirados  del  mercado  en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Esta  indemnización  se  otorgará  sin  discriminación  por nacionalidad o lugar de  establecimiento  de  los  beneficiarios  y  no  podrá sobrepasar el 60 % del importe  que  resulte  de  aplicar  a  las  cantidades  retiradas  el  precio de retirada fijado en virtud del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  resultantes  de la concesión de la indemnización prevista en el apartado 1 correrán a cargo del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Régimen de precios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  a los que se refiere el artículo 1, las organizaciones de  productores  podrán  fijar  un  precio  de  retirada  por debajo del cual no venderán los productos aportados por sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, para las cantidades retiradas del mercado, en lo referente a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  enumerados  en las letras A y D del Anexo I y en el Anexo VI, que   responden   a   las  normas  establecidas  conforme  al  artículo  2,  las organizaciones  de  productores  concederán  una indemnización a los productores asociados;</p>
    <p class="parrafo">-  los  demás  productos  a  los  que  se  refiere  el artículo 1 y que no están enumerados  en  las  letras  A  y  D  del  Anexo  I  ni  en  el  Anexo  VI,  las organizaciones   de   productores   podrán  conceder  una  indemnización  a  los productores asociados.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  fijarse  un  nivel  máximo  de  precio  de  retirada  para  cada producto mencionado en el artículo 1, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   destino   de  los  productos  así  retirados  deberá  fijarse  por  la organización    de   productores   de   manera   que   no   se   entorpezca   la comercialización normal de la producción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  financiación  de  estas medidas de retirada, las organizaciones de productores   crearán   unos   fondos   de   intervención  que  se  nutrirán  de cotizaciones  establecidas  sobre  las  cantidades puestas en venta o recurrirán</p>
    <p class="parrafo">a un sistema de compensación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   organizaciones   de   productores   notificarán   a  las  autoridades nacionales, que lo comunicarán a la Comisión, los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  productos para los cuales proponen aplicar el sistema previsto en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- el período durante el cual serán de aplicación los precios de retirada,</p>
    <p class="parrafo">- los niveles de los precios de retirada previstos y aplicados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los  productos  que  figuran en las letras A, D y E del Anexo  I,  se  fijará  un precio de orientación antes del comienzo de la campaña de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  en  toda  la  Comunidad  y  se  fijarán para cada campaña  de  pesca  y  para  cada uno de los períodos en los que esta campaña se subdivida.</p>
    <p class="parrafo">2. El precio de orientación se fijará:</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  la  media  de  los  precios registrados en los mercados al por mayor  o  en  los  puertos  representativos  en  el  curso  de  las tres últimas campañas  de  pesca  precedentes  a  aquélla para la que se fije el precio, para una  parte  significativa  de  la  producción comunitaria y para un producto con características comerciales bien definidas,</p>
    <p class="parrafo">-  habida  cuenta  de  las  perspectivas  de  la evolución de la producción y la demanda.</p>
    <p class="parrafo">Al fijarse este precio, también se deberá tener en cuenta, la necesidad de:</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  la  estabilización  de  las cotizaciones en los mercados y evitar la formación de excedentes en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- contribuir al sostenimiento de los ingresos de los productores,</p>
    <p class="parrafo">- tener en consideración los intereses de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará el nivel de precios de orientación previstos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  todo  el  período  de aplicación de los precios de orientación, los Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  cotizaciones observadas en los  mercados  al  por  mayor  o en los puertos representativos de los productos que  tengan  las  características  tenidas  en  cuanta  para  la fijación de los precios de orientación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberán  considerarse  como  representativos  con arreglo al apartado 1, los mercados  y  los  puertos  de  los  Estados  miembros en los que se comercialice una   parte   significativa   de  la  producción  comunitaria,  de  un  producto determinado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión cada trimestre los precios de  venta  en  el  comercio  al  por  mayor  practicados  en  el  transcurso del trimestre  precedente  para  los  productos  que figuran en el Anexo IV, letra B congelados a bordo y para los congelados en tierra.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo y la lista de mercados y puertos   representativos   mencionados  en  el  apartado  2  se  aprobarán  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Se fijará para cada uno de los productos que figuren:</p>
    <p class="parrafo">- en las letras A y D del Anexo I, un precio de retirada comunitario,</p>
    <p class="parrafo">- en la letra E del Anexo I, un precio de venta comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  fijarán  en función del frescor, de la talla o del peso y la presentación   del   producto,   denominado   en   lo  sucesivo  «categoría  del producto»,  al  haber  aplicado  a  un  montante por lo menos igual al 70 % y no mayor  que  el  90  %  del precio de orientación el coeficiente de adaptación de la  categoría  del  producto  correspondiente.  Estos coeficientes reflejarán la relación   de   precios  entre  la  categoría  de  productos  considerada  y  la utilizada  para  la  fijación  del precio de orientación. Sin embargo, el precio de  retirada  comunitario  y  el  precio  de  venta  comunitario  no  deberán en ningún caso sobrepasar el 90 % del precio de orientación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  asegurar  a  los  productores  en  las  zonas de desembarque muy alejadas  de  los  principales  centros  de  consumo de la Comunidad el acceso a los  mercados  en  condiciones  satisfactorias,  se  podrá aplicar a los precios contemplados   en   el   apartado  1,  en  lo  que  se  refiere  a  esas  zonas, coeficientes de ajuste.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y  en  particular  la determinación   del   porcentaje  del  precio  de  orientación  que  sirva  como elemento  para  el  cálculo  de  los precios de retirada o de venta comunitarios y  la  determinación  de  las  zonas de desembarque contemplada en el apartado 2 así  como  los  precios,  se  aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  concederán  una  compensación  financiera  a  las organizaciones  de  productores  que  efectúen,  en  el  marco  del  artículo 9, intervenciones  para  los  productos  enumerados  en  las letras A y D del Anexo I, con la condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  de  retirada  aplicado por estas organizaciones sea el precio de retirada   comunitario   fijado   conforme  al  artículo  12;  sin  embargo,  se admitirá  un  margen  de  tolerancia  del  10 % por debajo al 10 % por encima de este   precio   para   tener   en   cuenta   especialmente   las   fluctuaciones estacionales de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  retirados  cumplan  las  normas  establecidas con arreglo al artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  indemnización  concedida  a los productores asociados por las cantidades de productos retirados del mercado:</p>
    <p class="parrafo">-  no  exceda  del  importe que resulte de aplicar a estas cantidades precios de retirada fijados conforme al artículo 12, y</p>
    <p class="parrafo">-   sea   por   lo  menos  igual,  para  los  diferentes  grupos  de  cantidades retirados,  al  porcentaje  del  precio  de  retirada previsto en el apartado 3, aumentado en 2,5;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  cada  categoría  de  productos  afectados  se  aplique  un  precio  de retirada  al  menos  igual  al  precio  previsto en el artículo 12. Sin embargo, una  organización  de  productores  que  aplique,  en  el  marco  de las medidas previstas  en  el  apartado  1 del artículo 5, la prohibición de puesta en venta de  ciertas  categorías  de  productos no estará obligada a aplicar el precio de</p>
    <p class="parrafo">retirada comunitario que se refiera a estas categorías de productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  concederá  la  compensación  financiera  más  que  si  los productos retirados  del  mercado  se  despachan  con  fines distintos al consumo humano o en  condiciones  tales  que  no constituyan una traba para la circulación normal de los productos contemplados en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  se  concederá  la  compensación  si  los  productos retirados durante un día no alcanzan la cantidad o valor mínimo que se determine.</p>
    <p class="parrafo">3. La cuantía de la compensación financiera será igual al:</p>
    <p class="parrafo">-  85  %  del  precio  de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada que no sobrepasen el 5 %,</p>
    <p class="parrafo">-  70  %  del  precio  de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la   organización  de  productores  interesada  superiores  al  5  %  y  que  no sobrepasen el 10 %,</p>
    <p class="parrafo">-  55  %  del  precio  de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la  organización  de  productores  interesada  superiores  al  10  %  y  que  no sobrepasen el 15 %,</p>
    <p class="parrafo">-  40  %  del  precio  de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la  organización  de  productores  interesada  superiores  al  15  %  y  que  no sobrepasen el 20 %,</p>
    <p class="parrafo">-  0  %  del  precio  de  retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada que sobrepasen el 20 %,</p>
    <p class="parrafo">de  las  cantidades  anuales  del  producto considerado que se pongan a la venta con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  5.  Las  cantidades  retiradas del mercado  se  tomarán  en  consideración  para  la  compensación financiera en el orden cronológico de su retirada.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  producción  de  los  miembros  de  una  organización,  que se retire del mercado  por  ésta  o  por  otra  organización  en aplicación del artículo 7, se tomará  en  consideración  con  el fin de calcular el importe de la compensación financiera  que  deba  otorgarse  a  la  organización  a la cual pertenezcan los productores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  la  compensación  financiera  se  tendrá  en  cuenta el 80 % del volumen  total  de  las  cantidades que tengan derecho a la prima prevista en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  la  cuantía  de  la  compensación  financiera  se  le descontará el valor fijado  a  tanto  alzado  del  producto  destinado a fines distintos del consumo humano   o  los  ingresos  netos  producidos  por  la  comercialización  de  los productos  dirigidos  al  consumo  humano  que  se  contemplan en el apartado 2. Dicho  valor  se  fijará  al  principio  de la campaña de pesca; sin embargo, su cuantía  se  modificará  si  se  observan variaciones importantes y duraderas de los precios en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Determinados  productos  de  los que figuran en las letras A y D del Anexo I y  retirados  del  mercado  al  precio de retirada previsto en el artículo 12 se beneficiarán de una prima de aplazamiento, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido aportados por un productor miembro,</p>
    <p class="parrafo">-   respondan   a   ciertas   exigencias   en   materia  de  calidad,  tamaño  y presentación,</p>
    <p class="parrafo">-  experimenten  una  o  varias de las transformaciones previstas en el apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">- se almacenen durante el período que se determine.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  no  se concederá más que para las cantidades que no sobrepasen el 15  %  de  la  cantidad  anual  del  producto  de que se trate puesto a la venta conforme al apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  la  prima  no  podrá sobrepasar el total de los gastos técnicos de  transformación  y  de  almacenamiento  ni  sobrepasar  el 50 % del precio de retirada comunitario del producto fresco.</p>
    <p class="parrafo">3. Las transformaciones previstas en el presente artículo serán:</p>
    <p class="parrafo">a) - la congelación,</p>
    <p class="parrafo">- la salazón,</p>
    <p class="parrafo">- el desecado,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  fileteado  o  el  troceado  siempre  que  se  acompañe  de alguna de las transformaciones mencionadas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá  las  reglas  generales  de  aplicación  del  presente  artículo así como la lista de los productos que gocen de una prima de aplazamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  concederán  una  prima  de  almacenamiento  a  las organizaciones  de  productores  que  no  vendan,  durante  la  totalidad  de la campaña  de  pesca,  los  productos  que  figuren en la letra E del Anexo I, por debajo  del  precio  de  venta comunitario fijado de conformidad con el artículo 12.  Sin  embargo,  será  admitido  un  margen de tolerancia del 10 % por debajo al  10  %  por  encima  de  dicho  precio,  a fin de que se tengan en cuenta las fluctuaciones estacionales de los precios del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  como  cantidades  que  puedan  ser  objeto de una prima de almacenamiento únicamente aquellas que:</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido aportadas por un productor miembro,</p>
    <p class="parrafo">-   respondan   a   determinadas   exigencias   en   materia  de  calidad  y  de presentación,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  objeto  de  una  puesta  a  la  venta,  durante  la cual se haya demostrado que no encuentran comprador al precio de venta comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-   sean,   bien   transformadas   para   su  congelación  y  almacenadas,  bien conservadas en unas condiciones por determinar.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   los   productos   que   no  hayan  sido  vendidos  en  las  condiciones contempladas   en   el   tercer  guión  del  apartado  2  ni  destinados  a  las operaciones  contempladas  en  el  cuarto  guión  del  apartado  2,  se les dará salida  de  forma  que  no  obstaculicen  el despacho normal de la producción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  cada  uno  de los productos afectados, la prima de almacenamiento sólo se  concederá  a  las  cantidades  que  no excedan en 20 % de la cantidad anual, puesta a la venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  esta  prima  no  podrá  ser  mayor que la cuantía de los costes técnicos  y  financieros  relacionados  con las operaciones indispensables en la estabilización y en el almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  serán  adoptadas  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a  los  productos  que figuran en el Anexo VI, los Estados   miembros   concederán   una  ayuda  global  a  las  organizaciones  de productores   que,   en  el  marco  del  artículo  9,  efectúen  intervenciones, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dichas  organizaciones  establezcan  antes  del  inicio  de  la  campaña  un precio  de  retirada,  denominado  en lo sucesivo «precio de retirada autónomo»; las  organizaciones  de  productores  aplicarán  dicho  precio  durante  toda la campaña,  admitiéndose  un  margen  de tolerancia del 10 % por debajo al 5 % por encima  de  ese  precio;  no obstante, dicho precio no podrá sobrepasar para las categorías  de  productos  de  que  se  trate el 80 % del precio medio ponderado registrado   en   el   transcurso   de   las  tres  últimas  campañas  de  pesca precedentes  en  la  zona  de  actividad  de  las  organizaciones de productores implicadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  retirados  se  ajusten a las normas adoptadas con arreglo al artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  indemnización  concedida  a los productores asociados por las cantidades de productos retirados del mercado sea igual al precio de retirada autónomo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  se  concederá  la  ayuda global por las cantidades retiradas del mercado que simultáneamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  hayan  puesto  a  la venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  sido  objeto,  antes  de  la  retirada,  de  una puesta a la venta en condiciones por determinar;</p>
    <p class="parrafo">c)  -  se  hayan  comercializado  sin obstaculizar la comercialización normal de la producción considerada, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  sometido  a  un régimen de transformación y de almacenamiento. Las transformaciones  a  las  que  se hace referencia en el presente artículo son la congelación  y  el  fileteado  o  el  troceado,  siempre que estos últimos vayan acompañados de congelación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  global  sólo  se  concederá a las cantidades que no sobrepasen el 10  %  de  las  cantidades  anuales  puestas  a  la  venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  ayuda  global  podrá  estar subordinada a la condición de que  el  precio  de  retirada  autónomo  no sobrepase un nivel máximo fijado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">4. El importe de la ayuda global para las cantidades sometidas al régimen:</p>
    <p class="parrafo">a)  contemplado  en  el  primer  guión  de la letra c) del apartado 2 será igual al 75 % del precio de retirada aplicado durante la campaña;</p>
    <p class="parrafo">b)  contemplado  en  el  segundo  guión  de  la letra c) del apartado 2 no podrá sobrepasar  el  50  %  del  nivel máximo contemplado en la letra a) del apartado 1  ni  superar  el  importe de los gastos técnicos medios de transformación y de almacenamiento  registrados  en  el  transcurso de la campaña de pesca anterior,</p>
    <p class="parrafo">con excepción de los gastos que resulten más elevados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Del  importe  de  la  ayuda  global  se  descontará  el valor fijado a tanto alzado  del  producto  comercializado,  tal  y como se define en el primer guión de la letra c) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  de  que  se trate establecerán un régimen de control que  permita  cerciorarse  de  que  los  productos  para  los que se solicita la ayuda global tienen derecho a beneficiarse de ella.</p>
    <p class="parrafo">Para   dicho  control,  los  beneficiarios  de  la  ayuda  global  llevarán  una contabilidad  «por  materias»  basada  en  criterios por determinar. Los Estados miembros  harán  llegar,  a  la Comisión, a intervalos por determinar, un cuadro en  el  que  se  indicarán,  por  producto  y  por  categoría  de productos, los precios  medios  registrados  en  los  puertos representativos o en los mercados al por mayor.</p>
    <p class="parrafo">7.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, decidirá,  en  función  de  la  aproximación  de  los  precios  de  las especies contempladas  en  el  presente  artículo,  su  inclusión  en  la  lista  de  los productos que figuran en la letra A del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las  disposiciones  del  presente  artículo  serán  aplicables  durante  un período de cinco años, contados a partir del 13 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Un  año  antes  de  concluir dicho período, la Comisión presentará al Consejo un informe   sobre  la  evolución  de  este  régimen,  y  en  particular  sobre  el desarrollo  de  los  precios  de  los  productos  que figuran en el Anexo VI. El Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas adecuadas antes de la expiración del período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los  productos  o  grupos de productos enumerados en el Anexo  II,  se  fijará  anualmente  un  precio  de  orientación  válido  para la Comunidad  durante  todo  el  año  y  determinado  con arreglo al apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a  la  Comisión  las  cotizaciones observadas  en  los  mercados  al  por  mayor  o  en los puertos representativos para  los  productos  o  grupos  de  productos  que  cumplan las características requeridas  para  la  fijación  de  los  precios  de  orientación  a  los que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerarán  representativos,  a efectos del apartado 2, los mercados y los   puertos   de   los   Estados   miembros  en  los  que,  para  un  producto determinado,   se   comercialice   una  parte  significativa  de  la  producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo,  por  mayoría cualificada ya propuesta de la Comisión fijará el precio de orientación contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo y la lista de los mercados y  puertos  representativos  a  que  se  refiere  el apartado 3 se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a  los  productos contemplados en los Anexos II y III,   podrá   concederse   una   ayuda   al   almacenamiento   privado   a  las</p>
    <p class="parrafo">organizaciones   de   productores   que,   en   materia   de   producción  y  de comercialización,  apliquen,  durante  la  campaña  en curso, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   precios   medios   de   un   producto  puesto  a  la  venta  por  las organizaciones   de   productores   durante   un   período   significativo   por determinar sean inferiores:</p>
    <p class="parrafo">-  al  85  %  del precio de orientación mencionado en el apartado 1 del artículo 17, en el caso de los productos recogidos en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  al  95  %  del  precio de producción comunitario contemplado en el apartado 1 del artículo 19, en el caso de los productos del Anexo III; y</p>
    <p class="parrafo">b) la situación de precios observada tenga posibilidades de persistir.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sólo  podrán  beneficiarse  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado  los productos:</p>
    <p class="parrafo">-   que   hayan  sido  pescados,  congelados  a  bordo  y  desembarcados  en  la Comunidad  por  un  productor  afiliado  a  la  organización  de  productores en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  sobrepasen  el  20 % de las cantidades medias del producto de que se trate  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  5, se hayan puesto a la venta en la Comunidad  durante  los  tres  años  anteriores correspondientes al período para el  que  se  conceda  la  ayuda.  No obstante, las cantidades objeto de la ayuda no  podrán  sobrepasar  el  20 % de las cantidades puestas a la venta durante el período en curso;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  cuales  se haya establecido, en condiciones por determinar, que se trata de productos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  almacenen  durante  un  período  mínimo  y  se pongan de nuevo en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  ayuda  al almacenamiento privado no podrá sobrepasar el importe  de  los  gastos  técnicos  y  de los intereses por un período máximo de tres meses. Dicho importe se fijará para cada mes de forma decreciente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  y  en  particular  el importe  y  las  condiciones  de concesión de la ayuda al almacenamiento privado se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  establecido  en  los  apartados  1  y  2,  hasta  el 31 de diciembre   de   1991  la  ayuda  se  concederá  igualmente  a  los  productores establecidos  en  Grecia  que  no  estén  afiliados  a  ninguna  organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  los  productos  que  se mencionan en el Anexo III, se fijará un precio de producción comunitario antes del comienzo de la campaña de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  precios  serán  aplicables  en  toda la Comunidad y se fijarán para cada campaña de pesca.</p>
    <p class="parrafo">2. El precio de producción comunitario se fijará:</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  la  media  de los precios registrados durante las tres últimas campañas  de  pesca  precedentes  a aquella para la que se fija dicho precio, en los  mercados  al  por  mayor  o  en los puertos representativos, para una parte significativa   de   la   producción   comunitaria   y   para  un  producto  con características comerciales bien definidas,</p>
    <p class="parrafo">-  teniendo  en  cuenta  las  perspectivas  de  evolución  de la producción y la</p>
    <p class="parrafo">demanda.</p>
    <p class="parrafo">En   el   momento  de  la  fijación  de  dicho  precio,  se  tendrá  en  cuenta, igualmente, la necesidad de:</p>
    <p class="parrafo">-  tomar  en  consideración  las corrientes de aprovisionamiento de la industria conservera comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">- contribuir al mantenimiento de los ingresos de los productores;</p>
    <p class="parrafo">- evitar que se formen excedentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  comienzo  de  cada  campaña  de  pesca,  el Consejo, por mayoría cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  fijará  el  nivel del precio de producción comunitario previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las cotizaciones medias mensuales  registradas  en  los  mercados al por mayor o en los puertos que sean representativos  respecto  de  los  productos  de origen comunitario mencionados en el apartado 1 y definidos en sus características comerciales.</p>
    <p class="parrafo">5.   A   los  efectos  del  apartado  4,  se  considerarán  representativos  los mercados  y  puertos  de  los  Estados  miembros  en los que se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria de atunes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  y  en  particular las relativas  a  la  fijación  de  los  coeficientes de adaptación aplicables a las diferentes  especies,  tamaños  y  formas  de presentación del atún, así como la lista  de  los  mercados  y  puertos  representativos mencionados en el apartado 4, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a  los  productos contemplados en el Anexo III, y dentro  de  los  límites  establecidos  en  el  apartado  4,  se  concederá  una indemnización   a   las   organizaciones   de  productores  cuando,  durante  un trimestre de calendario, se haya observado que, simultaneamente,</p>
    <p class="parrafo">- el precio de venta media registrado en el mercado comunitario, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  franco  frontera  contemplado en el artículo 24, aumentado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se le haya aplicado,</p>
    <p class="parrafo">se  sitúen  en  un  nivel  inferior  a un umbral de activación igual al 93 % del precio de producción comunitario del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indemnización  se  concederá  a las organizaciones de productores en las condiciones  y  límites  fijados  por  el presente artículo, para las cantidades del  producto  considerado  que  hayan  sido pescadas por los miembros de dichas organizaciones  y  que  hayan  sido  vendidas o entregadas, durante el trimestre considerado,   a   una   industria   conservera  establecida  en  el  territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. El importe de la indemnización no podrá ser superior a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  diferencia  entre  el umbral de activación y el precio de venta medio del producto considerado en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">- un importe a tanto alzado igual al 12 % de ese umbral;</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  organización  de  productores, la diferencia entre dicho umbral y el precio medio de venta percibido por dicha organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  volumen  global  de  las  cantidades  que  podrán  beneficiarse  de  la indemnización  no  podrá  sobrepasar,  en ningún caso, durante el trimestre para el que haya sido concedida,</p>
    <p class="parrafo">-  el  62,8  %  de las cantidades de atún utilizadas por la industria conservera</p>
    <p class="parrafo">comunitaria durante el mismo trimestre;</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  de  las  cantidades  vendidas  y  entregadas  en  las  condiciones contempladas   en  el  apartado  2  durante  el  mismo  trimestre  de  las  tres campañas  de  pesca  precedentes  al  trimestre para el que se haya concedido la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">-  el  110  %  de  la  media  de  las  cantidades  vendidas  y entregadas en las condiciones  contempladas  en  el  apartado 2, durante el mismo trimestre de las campañas de pesca 1984/1986.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  a  la  vista  de  la  evolución  comprobada  de  la producción comunitaria  y  de  la  situación  de  suministro  de  la  industria  conservera comunitaria,   por   mayoría   cualificada   y   a  propuesta  de  la  Comisión, determinará,  antes  del  1  de  enero  de  1993,  las  posibles  adaptaciones a aportar  a  los  porcentajes  así  como al período de referencia definidos en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Dentro  de  los  límites  contemplados  en  el apartado 4, la cantidad de la indemnización concedida a cada organización de productores será igual:</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  definido  en  el  apartado  3  para  las cantidades del producto considerado,  comercializadas  de  conformidad  con  el  apartado  2 que no sean superiores  a  la  media  de  las cantidades vendidas y entregadas en las mismas condiciones  por  sus  afiliados  durante  el mismo trimestre de las campañas de referencia 1984/1986;</p>
    <p class="parrafo">-  al  95  %  del  importe  definido  en  el  apartado 3 para las cantidades del producto   considerado  que  sean  superiores  a  la  media  de  las  cantidades contempladas   en   el   primer   guión,  sin  sobrepasar  el  110  %  de  estas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">-  al  90  %  del  importe  definido  en  el  apartado 3 para las cantidades del producto  considerado  superiores  a  las  definidas  en  el  guión  precedente, iguales  al  saldo  de  las  cantidades  que  resulten  de  un  reparto  de  las cantidades  elegibles  en  virtud  de  lo establecido en el apartado 4 entre las organizaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">El  reparto  se  realizará  entre  las  organizaciones  de productores de que se trate   en   proporción   a   sus  respectivas  producciones  durante  el  mismo trimestre de las campañas 1984/1986.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  organizaciones  de  productores repartirán la indemnización concedida a sus  afiliados  a  prorrata  de  las cantidades producidas por éstos, vendidas y entregadas en las condiciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">La   indemnización   abonada   por   la   organización   de  productores  a  los productores afiliados se incrementará con una compensación igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  2,5  %  del  importe definido en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organización de productores sea igual a dicho importe,</p>
    <p class="parrafo">-  5  %  del  importe  defindo  en  el apartado 3 cuando el importe abonado a la organización de productores sea igual al 95 % de dicho importe,</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  del  importe  definido en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organización de productores sea igual al 90 % de dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  compensación  será  financiada  por  un  fondo constituido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  ayudas  al  almacenamiento  concedidas  con  arreglo  al artículo 18 se deducirán  del  importe  de  la  indemnización compensatoria para las cantidades</p>
    <p class="parrafo">que se hayan beneficiado de ésta.</p>
    <p class="parrafo">9.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá   las   normas   generales   relativas   a   la   concesión   de  la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  y  en  particular el importe  y  las  condiciones  de concesión de la indemnización, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  sea  necesario  se concederá una indemnización compensatoria a los  productores  de  la  Comunidad  sobre los productos que figuran en el punto 2 de la letra A del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión establecerá   las   reglas   generales   relativas   a   la   concesión   de  la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Régimen de intercambios con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  El  arancel  aduanero  común  quedará modificado de conformidad con el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reglas  generales  para  la interpretación del arancel aduanero común y las  reglas  especiales  para  su aplicación ser n aplicables a la clasificación de   los   productos   a   los   que  se  refiere  el  presente  Reglamento;  la nomenclatura  arancelaria  resultante  de  la aplicación del presente Reglamento quedar  recogida en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento o excepciones que acuerde  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, quedan prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepción  de  cualquier  exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Hasta  que  se  aplique un régimen comunitario a la importación de productos que  figuren  en  la  letra C del Anexo IV, los Estados miembros podr n mantener para   estos   productos,   respecto   de  terceros  países,  las  restricciones cuantitativas  aplicables  en  el  momento  de  la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  derechos  del  arancel  aduanero  común  aplicables  a  los  productos señalados en el Anexo III quedan suspendidos en su integridad.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de urgencia motivada por:</p>
    <p class="parrafo">- las dificultades de aprovisionamiento del mercado comunitario, o</p>
    <p class="parrafo">- el cumplimiento de obligaciones internacionales,</p>
    <p class="parrafo">se  decidir   la  suspensión  total  o  parcial  de  los  derechos  del  arancel aduanero  común  para  los  productos señalados en el artículo 1, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informar   al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo de todas las decisiones que tome en virtud del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  que  figuran  en los Anexos I, II y III, en la letra B del  Anexo  IV  y  en el Anexo V, y con el fin de evitar perturbaciones, debidas a  ofertas  que  provengan  de  terceros  países hechas a precios anormales o en condiciones  tales  que  comprometan  las medidas de estabilización previstas en los  artículos  12,  13,  14,  15,  18  o  19,  se fijar n anualmente precios de referencia valederos para la Comunidad por categorías de productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  que figuran en las letras A y D del Anexo I, el precio de  referencia  ser   igual  al precio de retirada fijado conforme al apartado 1 del  artículo  12.  Para  los  productos  que figuran en la letra C del Anexo I, el  precio  de  referencia  se  fijar  tomando como base el precio de referencia de  los  productos  que  figuran  en  la letra A del Anexo I, teniendo en cuenta los  costos  de  transformación  y  la  necesidad  de garantizar una relación de precios en conformidad con la situación del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  los  productos  que  figuran  en la letra E del Anexo I, el precio de   referencia   ser    igual   al   precio  de  venta  comunitario  fijado  de conformidad con el apartado 1 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  el la letra B del Anexo I, en la letra B del Anexo  IV  y  en  el  Anexo  V,  el  precio de referencia se determinar  tomando como  base  la  media  de  los  precios  de  referencia  del  producto  fresco y teniendo  en  cuenta  los  costos de transformación y la necesidad de garantizar una  relación  de  precios  en  conformidad  con la situación del mercado. Si no hubiera   precio  de  referencia  para  un  producto  fresco,  dicho  precio  se determinar   tomando  como  base  el  precio  de  referencia que se aplique a un producto fresco comercialmente an logo.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo II, el precio de referencia se obtendr   del  precio  de  orientación  previsto  en  el apartado 1 del artículo 17,  en  función  del  nivel  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 18 que permite  poner  en  marcha  las medidas de intervención que en él se prevén y se fijar  teniendo en cuenta la situación del mercado de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  referencia  para los atunes previstos en el Anexo III destinados a   la   industria  conservera,  se  determinar   tomando  como  base  la  media ponderada  de  los  precios  franco  frontera  comprobados  en  los  mercados  o puertos  de  importación  m  s  representativos  de los Estados miembros durante los  tres  años  precedentes  a la fecha de fijación del precio de referencia, a los  que  se  restar   una  suma igual a los derechos de aduana y grav menes que puedan  recaer  sobre  los  productos  así  como  los  gastos  de  descarga y de transporte  desde  los  puntos  de  paso  de  la  frontera de la Comunidad hacia aquellos mercados o puertos.</p>
    <p class="parrafo">A   las   diferentes   variedades   de   atunes   y  sus  diferentes  formas  de presentación,  se  aplicar  n  coeficientes fijados con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  establecido,  para  los  productos que figuran en las letras A, D y E del   Anexo  I,  un  precio  franco  frontera  tomando  como  base  los  precios registrados   por  los  Estados  miembros  para  las  diferentes  categorías  de productos  en  una  fase  comercial  determinada  para  el producto importado en los  mercados  o  en  los  puertos  de importación representativos, a los que se restar    una   cuantía   correspondiente  al  derecho  de  aduana  del  arancel aduanero  común  efectivamente  percibido  y el importe de los impuestos con los</p>
    <p class="parrafo">que  estos  productos  han  sido  gravados  así como los gastos de descarga y de transporte  desde  los  puntos  de  paso  de  la  frontera de la Comunidad hacia dichos mercados o puertos.</p>
    <p class="parrafo">Queda  establecido,  para  los  productos  que  figuran  en las letras B y C del Anexo  I,  en  los  Anexos II y III, en la letra B del Anexo IV y en el Anexo V, un  precio  franco  frontera  tomando  como  base  el  precio registrado en cada Estado  miembro  para  las  cantidades comerciales usuales que se importan en la Comunidad,  al  que  restar   la  cantidad  correspondiente al derecho de aduana del  arancel  aduanero  común  realmente percibido y la cuantía de los impuestos con  los  que  estos  productos  han  sido  gravados,  así  como  los  gastos de descarga y transporte.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicar n regularmente a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cotizaciones   de  los  productos  señalados  en  el  primer  p  rrafo registrados en los mercados o puertos representativos,</p>
    <p class="parrafo">- los precios de los productos señalados en el segundo p rrafo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que  el precio franco frontera de un producto determinado, importado  de  terceros  países,  siga  siendo  inferior al precio de referencia por  lo  menos  durante  tres  días  de  mercado sucesivos y si se han importado cantidades importantes de estos productos:</p>
    <p class="parrafo">a)  podr   suprimirse  el  beneficio  de  la suspensión autónoma de los derechos de  aduana  del  arancel  aduanero  común  para  las importaciones en las que se haya  comprobado  que  el  precio  franco  frontera  es  inferior  al  precio de referencia;   b)  las  importaciones  de los productos que figuran en la letra A del  Anexo  I  (salvo  el producto señalado en el punto 3), en las letras C, D y E  del  Anexo  I,  Anexo  II,  en  la  letra B del Anexo IV y el Anexo V, podr n subordinarse  a  la  condición  de  que  el  precio  franco frontera determinado conforme  al  apartado  3  sea  al  menos igual al precio de referencia;  c) las importaciones  de  los  productos  que  figuran  en  el  punto 3 de la letra A y letra  B  del  Anexo  I  así  como  en  el  Anexo  III  podr  n  someterse  a la percepción  de  un  gravamen  compensatorio,  en cumplimiento de las condiciones de   consolidación  en  el  seno  del  GATT  (Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros  y  Comercio).  Sin  embargo,  si no se efectúan importación a precios inferiores  al  precio  de  referencia  m s que si provienen de ciertos países o no  atañen  m  s  que  a ciertas especies, el gravamen compensatorio no afectar  m   s   que  a  las  importaciones  que  provengan  de  estos  países  o  a  las importaciones de estas especies.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  gravamen  compensatorio  ser   igual  a la diferencia entre el precio  de  referencia  y  el precio franco frontera. Este gravamen, de un mismo importe  para  todos  los  Estados miembros, se añadir  a los derechos de aduana en vigor.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante,  las  medidas previstas en la letra c) del apartado 4 no ser n aplicables  respecto  de  los  terceros  países  que se comprometan a garantizar en  condiciones  determinadas,  la  oferta de sus productos a precios, que deber n  determinarse  con  arreglo  al  apartado 3, por lo menos iguales al precio de referencia   y   que   respeten   efectivamente  este  precio  en  sus  entregas destinadas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo, y especialmente el nivel de  precios  de  referencia,  se aprobar n con arreglo al procedimiento previsto</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  36.  Con  arreglo  a  este  mismo procedimiento se decidir  la aplicación o derogación de las medidas previstas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  interregno  entre  las reuniones periódicas del Comité de gestión  dichas  medidas  ser  n  aprobadas por la Comisión. En este caso, ser n v  lidas  hasta  la  entrada  en  vigor  de  eventuales  medidas  adoptadas  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  evitar  perturbaciones  debidas  a  ofertas precedentes de terceros  países  hechas  a  precios  anormalmente bajos, podr n fijarse precios de  referencia  antes  del  comienzo  de  cada  campaña de comercialización para los  productos  previstos  en  el  punto  1, letra A del Anexo IV. Estos precios podr  n  ser  diferentes  para  los  períodos  que  se determinen dentro de cada campaña  de  comercialización  en  función  de  la  evolución  estacional de las cotizaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  referencia  a  que  se  refiere  el  apartado 1 se fijar n tomando  como  base  la  media  de  los  precios  para  la producción observados durante  los  tres  años  que  precedan  a  la  fecha  de fijación del precio de referencia  para  un  producto  definido  por sus características comerciales en las zonas de producción representativas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  precio  franco  frontera  valedero  para  un  envío  de una cantidad comercial  de  los  productos  mencionados  en  el apartado 1 de una determinada procedencia  es  inferior  al  precio  de referencia, las importaciones de estos productos   procedentes   del   tercer   país   afectado  podr  n  someterse  de conformidad  con  las  condiciones  de  la consolidación en el seno del GATT, la percepción  de  un  gravamen  compensatorio  igual  a  la  diferencia  entre  el precio  de  referencia  y  el  precio  franco  frontera,  al  que  se añadir  el derecho  de  aduana  del  arancel  aduanero  común  efectivamente  percibido. La Comisión  seguir   regularmente  la  evolución de los precios franco frontera de los productos de cada procedencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  el  gravamen  compensatorio  previsto  en el apartado 3 no se percibir   con  respecto  a  los  terceros  países que estén dispuestos y puedan garantizar  que,  en  la  importación  a la Comunidad de los productos señalados en  el  apartado  1  originarios  y  procedentes  de  su  territorio,  el precio practicado,   al  que  se  habr   añadido  el  derecho  de  aduana  del  arancel aduanero   común   efectivamente  percibido,  no  ser   inferior  al  precio  de referencia, y que se evitar  cualquier desviación del tr fico.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo, especialmente en lo que afecta  al  nivel  de  los  precios  de  referencia, se aprobar n con arreglo al procedimiento   previsto   en   el   artículo   36.   Con   arreglo   al   mismo procedimiento,  se  decidir   la  institución,  modificación  o  derogación  del gravamen  compensatorio,  así  como  la admisión de terceros países al beneficio contemplado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  sea  necesario  para  el  buen funcionamiento de la organización  común  de  mercados  de los productos de la pesca, el Consejo, por mayoría  cualificada  y  a  propuesta de la Comisión podr , en casos especiales, excluir  total  o  parcialmente  a  los  productos mencionados en las letras a), b)  y  c)  del  apartado  2  del  artículo 1, destinados a la fabricación de los</p>
    <p class="parrafo">productos  señalados  en  las  letras  b),  c),  e) y f) de dicho apartado de la posibilidad de acogerse al régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  materias  primas,  no  sometidas  a derecho de aduana o exacción  de  efecto  equivalente  en  el marco del régimen de perfeccionamiento activo,  deber  n  corresponder  a  las condiciones reales en las que se efectúe la operación de perfeccionamiento considerada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  la  Comunidad,  el  mercado  de  uno  o  de varios de los productos mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  sufre  o se ve amenazado con sufrir,  debido  a  exportaciones  o  importaciones,  perturbaciones  graves que puedan  poner  en  peligro  los  objetivos  del  artículo 39 del Tratado, podr n tomarse  las  medidas  oportunas  en los intercambios con terceros países, hasta que la perturbación o la amenaza haya desaparecido.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión establecer  las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  apartado  y  determinar   los casos  y  los  límites  en  los  que  los  Estados miembros podr n tomar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  situación  prevista  en  el apartado 1 se presentare, la Comisión, a petición  de  un  Estado  miembro  o  a  iniciativa propia, acordar  las medidas necesarias,  que  se  comunicar  n a los Estados miembros y ser n inmediatamente aplicables.  Si  un  Estado  miembro  presentare una demanda a la Comisión, ésta resolver   en  el  plazo  de  las  24  horas  siguientes  a  la  recepción de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podr   someter  al  Consejo la medida adoptada por la Comisión   en   un  plazo  de  tres  días  h  biles  siguientes  al  día  de  su comunicación.  El  Consejo  se  reunir  inmediatamente. Podr  modificar o anular la medida de que se trate por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la   medida   que   sea   necesario   para  permitir  una  exportación económicamente  importante  de  los  productos  mencionados en el apartado 2 del artículo  1,  tomando  como  base  los  precios de estos productos en el mercado mundial,  la  diferencia  entre  estos  precios  y  los  precios en la Comunidad podr    cubrirse   mediante   una   restitución   a   la   exportación.   Dichas disposiciones  ir  n  dirigidas  m  s  especialmente a los productos cuya oferta en  la  Comunidad  sea  suficiente  y  para  los  cuales  la  concesión  de  una restitución  permitir   una  adaptación  a  las  condiciones de comercialización particulares del mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  restitución  ser   la  misma para toda la Comunidad. Podr  diferenciarse según los destinos.</p>
    <p class="parrafo">La restitución fijada se conceder  a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   fije  la  restitución  se  tendr   en  cuenta,  especialmente,  la necesidad  de  establecer  un  equilibrio  entre la utilización de los productos de  base  comunitarios  con  vistas a la exportación de mercancías transformadas a   terceros  países,  y  la  utilización  de  los  productos  de  estos  países admitidos en el régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  de  las  restituciones  tendr  lugar periódicamente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad,  la  Comisión podr , en el interregno, a petición de un</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro o por propia iniciativa, modificar las restituciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la restitución aplicable en el momento de la exportación de los  productos  mencionados  en  el  apartado 2 del artículo 1 ser  el que sea v lido el día de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecer    las   reglas   generales   referentes   a   la  concesión  de  las restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se aprobar n con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  otorgadas  por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1  y  2  del  artículo  6 ser n reembolsadas por el Fondo Europeo de Orientación y  de  Garantía  Agraria  (FEOGA), sección «Orientación», a razón del 50 % de su importe.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  financiación  de  las  medidas de intervención prevista en los artículos 8,  13,  14,  15,  16, 18, 20 y 21 no ser  concedida a los productos procedentes de  una  población  de  peces  o  de  un grupo de poblaciones m s que dentro del límite  de  las  cantidades  eventualmente  concedidas  al Estado miembro de que se  trate,  tomando  como  base  el  volumen global de capturas autorizadas para las mencionadas poblaciones de peces o grupo de poblaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  aprobar   las  normas  de  desarrollo del presente artículo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  admitir  n en libre circulación dentro de la Comunidad los productos mencionados  en  el  artículo  1,  fabricados  u obtenidos a partir de productos que  no  estén  contemplados  en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias, los Estados miembros establecer  n  las  disposiciones  necesarias  con  objeto  de  asegurar,  entre todos  los  barcos  pesqueros  que  naveguen  bajo  pabellón  de  alguno  de los Estados  miembros,  la  igualdad  de  condiciones  de  acceso  a  los  puertos e instalaciones  de  primera  venta,  así  como  a todos los equipos y a todas las instalaciones técnicas que dependan de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  disposiciones  en  sentido contrario, adoptadas en virtud de los  artículos  42  y  43 del Tratado, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado ser n  aplicables  a  producción  y  al  comercio de los productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  el  mercado  de  la  Comunidad  se registre un incremento de precios que  sobrepase,  en  un  porcentaje que se determinar , alguno de los precios de orientación  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 1 del  artículo  17,  o  el precio para la producción comunitaria mencionado en el apartado  4  del  artículo  19 y esta situación, con posibilidades de persistir, perturbe  o  amenace  con  perturbar  el  mercado,  podr  n  tomarse las medidas necesarias para remediarlo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, aprobar  las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podr  modificar   los  Anexos  del  presente  Reglamento,  así  como  los  porcentajes señalados en los artículos 12 y 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicar n recíprocamente los datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento.  Las modalidades de comunicación  y  de  difusión  de  estos datos ser n establecidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  de  gestión  de  los  productos  de  la pesca denominado a continuación  «Comité»,  compuesto  por  representantes  de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,   el   Comité   ser    llamado  a  pronunciarse,  ya  sea  por  propia iniciativa, ya sea a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someter   al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitir   su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podr   fijar  en  función de la urgencia del asunto. El dictamen se  emitir   según  la  mayoría  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado  para  la  adopción  de  aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderar  n  en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomar  parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptar   medidas  que ser n de inmediata aplicación. No obstante, si  tales  medidas  no  se  ajustan  al  dictamen  emitido  por  el  Comité,  la Comisión  comunicar   inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  podr   aplazar  la  aplicación  de  las  medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podr   tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el p rrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podr    examinar   cualquier   otra   cuestión  propuesta  por  su presidente,  sea  a  iniciativa  de éste, sea a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  deber   aplicarse  de  manera  tal que sean tenidos en cuenta,  paralelamente  y  de  manera  apropiada, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  se entender n hechas al presente Reglamento  con  arreglo  a  la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrar   en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   ser    obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PRONK</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 359.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no 30 de 20. 4. 1962, p. 993/62.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
