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<documento fecha_actualizacion="20241021180538">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81914</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3716/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3716/91 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 409/86 relativo a los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar, durante el período transitorio, la libre circulación de mercancías en los intercambios entre la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra, así como en los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/351/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911223</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 75/98, de 12 de enero; DOUE-L-1998-80032</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80102" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 409/86, de 20 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 1  de  su  artículo  50  y el apartado 1 de su artículo 210 así como el apartado 1 del artículo 8 de su protocolo no 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 409/86 de la Comisión (1) estableció métodos  de  cooperación  administrativa  para  garantizar,  durante  el período transitorio,  la  libre  circulación  de  mercancías  en los intercambios entre, por  una  parte,  la  Comunidad,  en su composición a 31 de diciembre de 1985 y, por  otra,  España  y  Portugal,  así  como  en los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo (2) y  con  efectos  desde  el  1  de julio de 1991, las islas Canarias forman parte del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad;  que, en consecuencia, los métodos fijados   por   el   Reglamento  (CEE)  no  409/86  se  aplican  también  a  los intercambios con las islas Canarias desde entonces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  conviene modificar el Reglamento (CEE) no 409/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  es  necesario adoptar medidas transitorias para los productos  procedentes  de  las  islas  Canarias  que,  el  1  de julio de 1991, estaban   en   ruta   o  se  encontraban  incluidos  en  determinados  regímenes aduaneros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 409/86 quedará modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Por  lo  que  respecta  a  los  intercambios  entre, por una parte, las islas Canarias,  y,  por  otra,  el  resto  del  territorio aduanero de la Comunidad a los  que  hace  referencia  el  Reglamento  (CEE)  no  1911/91  del Consejo ( ), estos   métodos   se   aplicarán   mutatis   mutandis   sin   perjuicio  de  las disposiciones particulares al respecto que se establecen más adelante.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2) A continuación del artículo 5 se insertará el artículo siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">En  el  documento  T2  ES o en el documento que produzca los mismos efectos para la  aplicación  del  régimen  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 1 y aplicado  a  las  islas  Canarias,  conforme  a  lo dispuesto en el primer punto del  primer  guión  de  la  letra  b)  del  artículo  4 del presente Reglamento, deberá   figurar   claramente   la   mención  "Islas  Canarias"  en  la  casilla</p>
    <p class="parrafo">destinada a la designación de las mercancías ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  segundo  guión  del  artículo 14 quedará n suprimidas las palabras « de las islas Canarias o ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 15 quedarán suprimidas las palabras « de las Islas Canarias o ».</p>
    <p class="parrafo">5) A continuación del artículo 18 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  particulares  que eventualmente pudieran establecerse  en  el  marco  de  la  política  agraria  común  o  en  el  de los regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  mercancías  para  las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.  1  o  facturas  debidamente  cumplimientadas  conforme a lo dispuesto o en el  Reglamento  (CEE)  no  1135/88  del  Consejo ( ) y que el 1 de julio de 1991 estuvieran  en  ruta  o  se  encontraran  en  depósito  provisional  o  en  zona franca,  o  incluidas  en  el régimen de depósitos aduaneros o de transformación en  aduana,  antes  de  la  expiración  del plazo de presentación de los citados certificados   o   facturas,   podrán  acogerse  al  régimen  mencionado  en  el apartado  1  del  artículo  1,  sin  que sea necesario presentar un documento T2 L, T2 L ES o T2 L PT expedido a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">2)  Cuando  las  mercancías  a  que  se  refiere  el  no 1 sean reexpedidas tras haber  estado  en  depósito  provisional  o  en  zona  franca, o incluidas en el régimen  de  depósitos  aduaneros  o  de  transformación  en aduanas, circularán acogidas,  según  el  claso,  a  un  documento  T2,  T2  ES  o  T2  PT  o a otro documento   que  surta  los  mismos  efectos  para  la  aplicación  del  régimen contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  1  del  presente Reglamento. No obstante,  dichas  mercancías  no  podrán  ya  acogerse  a dicho régimen después del 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">6) A continuación del artículo 19 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  particulares  que eventualmente pudieran establecerse  en  el  marco  de  la  política  agraria  común  o  en  el  de los regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías resultantes de la transformación   de   productos   agrarios,  cuando  las  mercancías  objeto  de intercambios   entre   las  islas  Canarias  y  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  en  su  configuración  anterior al 1 de julio de 1991 para las que no se  hayan  expedido  certificados  de  circulación EUR. 1 o facturas debidamente cumplimentadas,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) no 1135/88, estuvieran  el  1  de  julio  de  1991  en  ruta,  o, dentro de la Comunidad, en depósito   provisional   o  en  zona  franca,  o  incluidas  en  el  régimen  de depósitos aduaneros o de transformación en aduana, podrán ser objeto de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  documento  T2  L expedido a posteriori en caso de haber sido expedidas a las   islas  Canarias  desde  la  Comunidad  de  los  Diez,  donde  reunían  los requisitos necesarios para la obtención de dicho documento;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  documento  T2  PT  expedido a posteriori en caso de haber sido expedidas a  las  islas  Canarias  desde Portugal, donde reunían los requisitos necesarios para la obtención de dicho documento;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  documento  T2  L  ES  a posteriori en caso de haber sido expedidas a las islas  Canarias  desde  una  parte de España integrada en el territorio aduanero de  la  Comunidad  antes  del  1  de julio de 1991, donde reunían los requisitos necesarios para la obtención de dicho documento;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  documento  T2  L  ES  a posteriori en caso de haber sido expedidas hacia el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad en su configuración anterior al 1 de julio   de   1991  desde  las  islas  Canarias,  donde  reunían  los  requisitos necesarios para la obtención de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  podrá  expedirse  un  documento  T2  L,  T2  L PT o T2 L ES a posteriori  para  los  productos  agrarios  propios de una organización común de mercado  o  para  determinadas  mercancías  resultantes  de la transformación de productos  agrarios  que,  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad en su configuración   anterior   al   1  de  julio  de  1991,  hayan  sido  objeto  de formalidades  para  la  concesión  de  restituciones  a la exportación hacia las islas Canarias en el marco de la política agraria común ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5. (2) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.</p>
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