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<documento fecha_actualizacion="20241021180536">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81908</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3705/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3705/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de champiñones conservados provisionalmente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19911220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2405/89, de 1 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1943/91  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 521/77 del Consejo (3) establece las normas  de  aplicación  de  las  medidas  de  salvaguardia  en  el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  champiñones conservados provisionalmente pero  impropios  al  consumo  humano,  que se han despachado a libre práctica en la Comunidad desde el inicio de 1990 experimentan un constante aumento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  aplicados  por  los principales terceros países abastecedores  son  inferiores  a  los  de los productos similares producidos en la  Comunidad;  que,  por  consiguiente,  las condiciones de comercialización de estos últimos siguen siendo difíciles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2891/90 de la Comisión, de 5 de octubre  de  1990,  relativo  a  la  expedición de licencias de importación para los  champiñones  conservados  provisionalmente  (4),  se estableció la cantidad máxima  de  tales  productos  que pudo despacharse a libre práctica en 1990; que por  los  Reglamentos  (CEE)  no  3758/90  (5),  (CEE)  no  809/91 (6), (CEE) no 2162/91  (7)  y  (CEE)  no  3106/91  (8)  relativos a una medida de salvaguardia aplicable  a  las  importaciones  de champiñones conservados provisionalmente se ha  fijado  una  cantidad  máxima  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero  y  el  31  de  marzo  de 1991, otra para el período entre el 1 de abril y el  31  de  julio  de 1991, otra para el período entre el 1 de agosto y el 31 de octubre  de  1991  y  otra  para  el  período entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1  de  enero  de  1992,  las  solicitudes de certificados  de  importación  podrían  resultar  excesivas  en relación con las necesidades  reales  y  presentarse  con  fines especulativos hasta que entre en vigor   una   nueva   normativa  de  clasificación  arancelaria  de  champiñones conservados  provisionalmente  y  la  consiguiente  adaptación  de  la normativa</p>
    <p class="parrafo">sobre  el  régimen  de  importación  de dichos champiñones, y, a la espera de la entrada   en   vigor   de  los  resultados  de  las  discusiones  que  se  están manteniendo   con   algunos   países  exportadores;  que  esta  situación  puede provocar  serios  trastornos  en  el  mercado  comunitario  que  pueden poner en peligro  los  objetivos  del  artículo  39 del Tratado; que, en consecuencia, es necesario aplicar medidas de salvaguardia a partir del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  las  medidas de salvaguardia es evitar que se  efectúen  importaciones  masivas  durante un período muy limitado; que, para ello  habida  cuenta  de  los  criterios  establecidos en el Reglamento (CEE) no 521/77,  es  conveniente,  a  la  espera  de  la entrada en vigor de las medidas mencionadas,  determinar  la  cantidad  de  productos  que  podrá  despacharse a libre   práctica  durante  un  período  de  dos  meses  tomando  como  base  las cantidades   importadas   durante  el  mismo  período  del  año  anterior  y  un coeficiente   de  progresión  correspondiente  a  una  evolución  armoniosa  del comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  la  correcta  utilización  de  tales cantidades  y  evitar  que  se  presenten  solicitudes de certificados abusivas, es   conveniente   reservar   la  mayor  parte  de  las  mismas  a  los  agentes económicos   que   en   años  anteriores  se  hayan  abastecido  de  champiñones conservados  provisionalmente,  en  función  de  las cantidades que se les hayan asignado  en  1989,  1990  y  1991;  que,  al  mismo  tiempo, debe mantenerse el acceso de los nuevos importadores a estas cantidades disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  es  conveniente adoptar las normas adicionales necesarias  para  la  expedición  de  certificados; que estas normas completarán o  suspenderán  temporalmente  las  disposiciones  adoptadas  en  el  Reglamento (CEE)  no  2405/89  de  la  Comisión,  de  1  de  agosto  de 1989, por el que se establecen  las  normas  especiales  de  aplicación  del régimen de certificados de  importación  y  de  fijación  anticipada  en  el  sector  de  los  productos transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2641/91 (10),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  enero  hasta  el  29  de  febrero  de  1992,  se expedirán certificados     de     importación    para    los    champiñones    conservados provisionalmente,  pero  tadavía  impropios  para  el  consumo, del código NC ex 0711 90 50, hasta que se alcance una cantidad máxima de 6 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas del presente Reglamento, los  certificados  de  importación  se  solicitarán y expedirán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2405/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  fijada  en  el  apartado  1  del artículo 1 se distribuirá del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  máximo  de  5  300  toneladas  para  los agentes económicos que en 1989, 1990  y  1991  hayan  presentado solicitudes de certificados de importación para dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  máximo  de  1  000  toneladas para los agentes económicos que no cumplan el requisto establecido en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   caso   de  que  no  se  solicite  una  de  las  cantidades</p>
    <p class="parrafo">establecidas  en  las  letras  a)  y  b)  o de que se solicite sólo en parte, el volumen  disponible  se  asignará  a  las  solicitudes  presentadas  por el otro grupo de agentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Ninguno  de  los  agentes  a  que  se refiere la letra a) del apartado 1 podrá  presentar  una  solicitud  de  certificado por una cantidad superior al 8 % de la que se le asignó en 1989, 1990 y 1991;</p>
    <p class="parrafo">b)  Ninguno  de  los  agentes  a que se refiere la letra b) del apartado 1 podrá presentar  una  solicitud  de  certificado  por una cantidad superior al 10 % de la que se indica en esa letra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificados   de  importación  se  presentarán  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  los días 2 y 3 de enero de 1992.  Dichas  autoridades  transmitirán  esas  solicitudes  a la Comisión a más tardar  a  las  16  horas  del  6 de enero de 1992. Distinguiendo las cantidades solicitadas,  respectivamente,  en  virtud  de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  7 de enero de 1992, la Comisión determinará y comunicará por télex   a  los  Estados  miembros  las  cantidades  por  las  que  se  expedirán certificados  para  cada  una  de  las  dos clases de solicitudes mencionadas en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  correspondientes  a  las  solicitudes que se hayan presentado de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 3 se expedirán el 8 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27.  2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3)  DO  no  L  73 de 21. 3. 1977, p. 28. (4) DO no L 276 de 6. 10. 1990, p. 29. (5)  DO  no  L  360  de  22.  12. 1990, p. 49. (6) DO no L 82 de 28. 3. 1991, p. 47.  (7)  DO  no  L  201 de 24. 7. 1991, p. 12. (8) DO no L 294 de 25. 10. 1991, p.  14.  (9)  DO  no L 227 de 4. 8. 1989, p. 34. (10) DO no L 247 de 5. 9. 1991, p. 11.</p>
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