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<documento fecha_actualizacion="20241021180535">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81905</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3701/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3701/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 3667/91 del Consejo para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/350/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911222</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 3667/91, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3838/90, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3889/89, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 4076/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80147" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.2, por Reglamento 324/92, de 11 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80210" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Solicitudes de Expedición de Certificados: Reglamento 451/92, de 26 de febrero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3667/91  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1991,  relativo  a  la  apertura,  reparto  y  modo de gestión de un contingente arancelario  comunitario  de  carne  de vacuno congelada del código NC 0202 y de los  productos  del  código  NC  0206  29  91  (1992)  (1)  y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3667/91 determina el modo de gestión del  contingente  arancelario  comunitario  para  la  carne  de vacuno congelada del  código  NC  0202  y  los  productos del código NC 0206 29 91 y divide dicho contingente  en  dos  partes,  una  de  42  400  toneladas,  repartida entre los importadores  tradicionales,  y  otra  de  10 600 toneladas, repartida entre los operadores  que  hayan  ejercido  una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  transición armoniosa entre el régimen basado  en  la  gestión  nacional  y el régimen de gestión comunitaria, teniendo en  cuenta  los  elementos  específicos  del  comercio  de  estos  productos, es conveniente  asignar,  de  forma  proporcional  a  como  se  hizo  en  ocasiones anteriores,   la   primera  parte  a  los  importadores  habituales  que  puedan justificar  que  han  importado  durante  los  años 1989, 1990 y 1991, productos</p>
    <p class="parrafo">correspondientes  a  este  contingente;  que, no obstante, es conveniente, en el marco  de  un  procedimiento  basado en la presentación de solicitudes por parte de   los   interesados  y  en  su  aceptación  por  la  Comisión  en  la  medida determinada,  permitir  el  acceso  de la segunda parte a otros importadores que puedan  demostrar  una  actividad  seria y que trabajen con cantidades de cierta importancia;  que,  para  el  control de este último punto, es necesario que las solicitudes   de   un  mismo  operador  sean  presentadas  en  un  mismo  Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  situación  especial derivada de la unificación  alemana,  es  conveniente  adoptar  disposiciones  específicas para el  acceso  a  la  segunda  parte del contingente de los operadores establecidos en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana por lo que se refiere a los años de referencia que se tomen en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión  (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 92/91 (5), establece las disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas; que el Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión (6), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  839/91  (7),  establece  las  modalidades especiales  de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de importación en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer  que los Estados miembros faciliten información sobre el régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  mencionada  en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  3667/91,  es  decir,  42  400  toneladas,  se reservará a los operadores que puedan  justificar  que  han  importado  durante  los  tres  últimos  años carne congelada   del   código   NC  0202  y  productos  del  código  NC  0206  29  91 correspondientes  a  los  contingentes  establecidos  en  los  Reglamentos (CEE) nos 4076/88 (8), 3889/89 (9) o 3838/90 (10) del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  mencionada  en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  3667/91,  es  decir,  10  600  toneladas,  se reservará a los operadores que puedan justificar:</p>
    <p class="parrafo">-  que  han  importado  una  cantidad  de carne de vacuno como mínimo igual a 50 toneladas   anuales  que  no  corresponda  al  contingente  establecido  en  los Reglamentos (CEE) nos 3889/89 y 3838/90,</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  exportado  a  terceros  países  una  cantidad  de carne de vacuno igual como mínimo a 110 toneladas anuales, con respecto a 1990 y 1991.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  los operadores establecidos en el territorio de la  antigua  República  Democrática  Alemana  antes  del 1 de diciembre de 1991, sólo se tomará en consideración el año 1991.</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente apartado:</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerarán  carne  de  vacuno  los  productos  de los códigos NC 0201 y 0202, y 0206 29 91;</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades  mínimas  de  referencia  se  expresarán  en  peso  de  los</p>
    <p class="parrafo">productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prueba  mencionada  en  los  apartados  1  y  2  se aportará mediante la presentación  del  documento  aduanero  de  despacho  a  libre  práctica  o  del documento   de  exportación.  Para  el  año  de  referencia  1989,  los  Estados miembros  podrán  disponer  que  la prueba de la importación sea aportada por el titular que figure en la casilla no 4 del certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  distribución  de  las  42  400 toneladas entre los diferentes operadores se  efectuará  de  forma  proporcional  a  las  importaciones realizadas durante los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   distribución   de   las   10  600  toneladas  se  efectuará  de  forma proporcional a las cantidades solicitadas por los operadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  acogerse  al  régimen  establecido en el presente Reglamento los operadores,  a  que  se  hace referencia en el apartado 1 del artículo 1, que el 1  de  enero  de  1992  hayan dejado de ejercer cualquier actividad en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sociedades  resultantes  de  la  fusión  de  varias empresas que posean derechos  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 tendrán los mismos derechos que dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del apartado 1 del artículo 1, los operadores presentarán a las   autoridades   competentes  la  solicitud  de  participación  y  la  prueba establecida  en  el  apartado  3  del artículo 1, a más tardar el 20 de enero de 1992.  Una  vez  comprobados  los  documentos  presentados, los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 7 de febrero de 1992, la lista de los  operadores,  en  la  que  figurará  su  nombre y domicilio y la cantidad de carne  importada  dentro  del  contingente  en  cuestión durante cada uno de los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  apartado  2  del  artículo  1,  los  operadores podrán presentar  sus  solicitudes  de  participación  hasta  el  20  de enero de 1992, adjuntando la prueba contemplada en el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  o  las  solicitudes  presentadas  por un mismo interesado deberán referirse a una cantidad global máxima de 50 toneladas de carne congelada.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   comprobados   los   documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 7 de febrero de 1992, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  mencionadas  en  el  artículo  3 sólo serán admisibles en caso de   que  el  solicitante  declare  por  escrito  que  no  ha  presentado  otras solicitudes  correspondientes  al  mismo  régimen  especial  en Estados miembros distintos   de   aquel  en  que  se  haya  presentado  la  solicitud  y  que  se compromete  a  no  presentarlas;  en  caso  de  que un mismo interesado presente solicitudes  correspondientes  al  mismo  régimen  especial en dos o más Estados miembros, todas estas solicitudes serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  un  mismo interesado se considerarán como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede atender las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  las  solicitudes  mencionadas en el apartado 2 del artículo  3,  si  las  cantidades  para  las  que  se soliciten los certificados superan  las  disponibles,  la  Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  mencionada  en  el  apartado  anterior  da como resultado una cantidad  inferior  a  5  toneladas  por  solicitud,  la atribución se efectuará mediante sorteo por lotes de 5 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   certificados   de   importación  correspondientes  a  las  cantidades atribuidas  con  arreglo  al  artículo 5 se expidirán a partir del 9 de marzo de 1992, a solicitud de los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud del certificado y el propio certificado incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CEE) no 3701/91]</p>
    <p class="parrafo">- frosset koed af hornkvaeg (forordning (EOEF) nr. 3701/91]</p>
    <p class="parrafo">- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EWG) Nr. 3701/91]</p>
    <p class="parrafo">- Katepsygmeno voeio kreas (kanonismos (EOK) arith. 3701/91]</p>
    <p class="parrafo">- frozen meat of bovine animals (Regulation (EEC) No 3701/91]</p>
    <p class="parrafo">- Viande bovine congelée (règlement (CEE) no 3701/91]</p>
    <p class="parrafo">- Carni bovine congelate (regolamento (CEE) n. 3701/91]</p>
    <p class="parrafo">- Bevroren rundvlees (Verordening (EEG) nr. 3701/91]</p>
    <p class="parrafo">- Carne de bovino congelada [Regulamento (CEE) no 3701/91]</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 8, el nombre del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  exacción  reguladora  suspendida  para  .  .  . (cantidad para la que se haya extendido el certificado) kg</p>
    <p class="parrafo">-  suspension  af  importafgift  for . . . (den maengde licensen er udstedt for) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Aussetzung  der  Abschoepfung  fuer  .  .  .  kg  (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde)</p>
    <p class="parrafo">-  anastelletai  i  eisfora  gia  .  . . kg (posotita gia tin opoia chorigithike to pistopoiitiko)</p>
    <p class="parrafo">- levy suspended for . . . (quantity for which the licence was issued) kg</p>
    <p class="parrafo">-  prélèvement  suspendu  pour  .  .  .  (quantité pour laquelle le certificat a été délivré) kg</p>
    <p class="parrafo">-  prelievo  sospeso  per  .  .  . (quantitativo per il quale è stato rilasciato il certificato) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Heffing  geschorst  voor  .  .  .  (hoeveelheid  waarvoor  het certificaat is afgegeven) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  suspenso  para  .  .  .  kg  (quantidade  para a qual foi emitido o certificado).</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  este  régimen  en lo que respecta a las cantidades importadas  en  las  condiciones  definidas  en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  se  percibirá  la exacción reguladora fijada de conformidad  con  el  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 805/68, así como el derecho  del  arancel  aduanero  común del 20 %, para la cantidad que exceda los valores indicados en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  régimen  previsto  en el Reglamento (CEE) no 3667/91, la  importación  quedará  subordinada  al  respecto de las condiciones previstas en  la  letra  f)  del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (11).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80,  la  garantía  correspondiente  a los certificados de importación queda fijada  en  10  ecus  por  100  kilogramos  de  peso  neto,  y la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  mencionada  en el apartado 2 se depositará en el momento de la expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  349  de  18.  12. 1991, p. 1. (2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.  (3)  DO  no  L  150  de 15. 6. 1991, p. 16. (4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p.  1.  (5)  DO  no  L 11 de 16. 1. 1991, p. 11. (6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p.  5.  (7)  DO  no  L 85 de 5. 4. 1991, p. 20. (8) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p.  5.  (9)  DO  no  L  378  de 27. 12. 1989, p. 16. (10) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 3. (11) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
