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<documento fecha_actualizacion="20241021180535">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81903</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3699/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3699/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2824/88 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/350/L00031-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911222</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81045" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4 del Reglamento 2824/88, de 13 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1737/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3  de  su  artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1737/91 establece que se mantenga el régimen  de  cantidades  máximas  garantizadas para la cosecha de 1991; que, por lo   tanto,   también   es   conveniente   mantener   para   el  mismo  año  las disposiciones  de  aplicación  establecidas  en  el  Reglamento (CEE) no 2824/88 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1991 en el asunto C-368/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2824/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  las  reducciones  no  podrán superar el 15 % para las cosechas de 1989 a 1991. »</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Antes  de  la  comprobación  de  la  producción  efectiva  prevista en el artículo  1,  sólo  podrá  pagarse,  en  concepto  de  precios de intervención y primas,  un  máximo  del  85  %,  para  las  cosechas  de  1989  a  1991, de los importes  fijados  en  relación  con  las cosechas de que se trate. No obstante, en  el  caso  de  que se constituya una garantía de un 15 % para las cosechas de 1989  a  1991,  el  Estado miembro interesado podrá decidir que se paguen dichos precios y primas al 100 %. »</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  dos  primeros  guiones  del  artículo  4 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  en  el  caso  contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 7, la</p>
    <p class="parrafo">garantía  se  incrementará  en  un  15 % o el anticipo se disminuirá en el mismo porcentaje para las cosechas de 1989 a 1991;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  contemplado  en  la letra b) del mismo apartado, se constituirá una  garantía  del  15  % del importe de la prima o se disminuirá el anticipo en el mismo porcentaje para las cosechas de 1989 a 1991. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11. (3) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9.</p>
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