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    <identificador>DOUE-L-1991-81902</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3698/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3698/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de pasas no transformadas a las industrias de destilación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 913/89, de 10 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3429/92, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1943/91  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el   que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de  ayuda  a  la producción   en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  transformadas  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2202/90  (4),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de  la  Comisión,  de  12  de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento,  por  los  organismos  almacenadores,  de pasas y de higos secos no  transformados  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)   no   3601/90   (6),  establece  que  los  productos  destinados  a  usos específicos   serán  vendidos  a  precios  fijados  por  anticipado  o  mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  913/89  de  la  Comisión, de 10 de abril  de  1989,  relativo  a  la  venta,  por  los organismos almacenadores, de pasas  no  transformadas  destinadas  a  la fabricación de alcohol (7), prevé la posibilidad   de   vender   a   las  industrias  de  destilación  las  pasas  no transformadas a un precio fijado por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  almacenadores  griegos  tienen  en  su poder alrededor  de  19  000  toneladas  de  pasas  no  transformadas de la cosecha de 1989;  que  a  dichos  productos  no  se  les puede dar salida en el mercado del consumo   humano   directo;  que  dichos  productos  deberían  ofrecerse  a  las industrias de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  venta  debe  fijarse  de  manera que se evite cualquier perturbación del mercado comunitario del alcohol y de los licores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la garantía de transformación prevista en el apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 913/89 debería fijarse en función  de  la  diferencia  entre el precio normal de mercado de las pasas y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  almacenadores  griegos  enumerados en el Anexo procederán a la  venta  de  un  máximo  de 15 000 toneladas de pasas de Esmirna de la cosecha de  1989,  de  conformidad  con  las  disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 626/85 y 913/89, a un precio de 8,3 ecus por cada 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  913/89  queda  establecida  en  15,715  ecus por 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  compra  deberán  presentarse  por  escrito  a  cada organismo  almacenador  griego,  en  la  sede  social del YDAGEP, calle Acharnon 241, Atenas (en lo sucesivo « la autoridad competente »).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  podrán  obtener  información  sobre  las  cantidades y los lugares de almacenamiento en las direcciones que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  velará  por  que  no  se  sobrepase  la  cantidad prevista en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   organismos   almacenadores   informarán   a  diario  a  la  autoridad competente  de  las  solicitudes  y  las  cantidades  consideradas admisibles en aplicación  del  apartado  1  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 626/85. A este  respecto  dicha  autoridad  aprobará las solicitudes de compra antes de la aceptación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27.  2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3)  DO  no  L  119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (5)  DO  no  L  72 de 13. 3. 1985, p. 7. (6) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 54. (7) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  organismos  almacenadores a los que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1. Ksos, Kanari 24, Athina, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">2. Enosis Georgicon Sineterismon Iracliou Critis, Iraclio Critis, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">3. Enosis Georgicon Sineterismon Messaras, Mires Iracliou Critis, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">4.   Enosis   Georgicon   Sineterismon   Monofatsiou,  Assimi  Iracliou  Critis, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">5. Agrotikos Sineterismon, Croussonos crousson, Critis, Grecia.</p>
  </texto>
</documento>
