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<documento fecha_actualizacion="20241021180533">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81899</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3695/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3695/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se adoptan durante la campaña 1992/93 medidas para el suministro a las refinerías portuguesas de azúcar terciado de remolacha cosechada en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/350/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911219</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2225/86, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 737/91, de 19 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1, por Reglamento 2229/92, de 31 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 464/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 9 y el párrafo segundo de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (4),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  dispone  que,  en  la  medida  necesaria para el abastecimiento  de  las  refinerías,  podrá  establecerse que el azúcar terciado producido  con  remolachas  cosechadas  en  la  Comunidad  se  beneficie  de las mismas  medidas  que  las  adoptadas  para  el  azúcar terciado producido en los departamentos   franceses   de   Ultramar;   que   estas   ayudas  consisten  en particular  en  ayudas  a  tanto alzado a la venta; que conviene, al tratarse de azúcar  terciado  de  remolachas  cosechadas en la Comunidad, prever también una ayuda  a  la  venta  pero  adaptada a las condiciones propias de esta venta para la  parte  de  la  puesta  en  fob;  que  la  producción  comunitaria  de azúcar terciado  de  remolacha  de  la  campaña  de  comercialización de 1991/92 ofrece disponibilidades  de  este  tipo  de  azúcar  para  las  refinerías  portuguesas durante la campaña de comercialización de 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tales  disponibilidades  deben  aprovecharse  desde  ahora, destinándose  a  su  refinado  en  Portugal  durante  la campaña 1992/93, ya que sino   ese   azúcar  terciado  sería  transformado  en  azúcar  blanco  por  sus productores  para  ser  exportado;  que, para facilitar en particular, la pronta celebración  de  los  contratos  de  compra-venta, es conveniente que se adopten las  medidas  previstas  en  el  párrafo  segundo  del apartado 4 del artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  a  la  espera  de poder elaborar el plan de previsiones  de  abastecimiento  de  1991/92;  que la aplicación de esas medidas al  azúcar  mencionado  permitirá  llevar  a  cabo  esta  operación con el menor coste  posible;  que,  por  consiguiente,  conviene adoptar para esas cantidades las  medidas  de  ayuda  análogas  a  las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2225/86  del  Consejo,  de  15  de  julio de 1986, por el que se adoptan medidas para  la  venta  de  los  azúcares  producidos en los departamentos franceses de Ultramar  y  para  la  igualación  de  las  condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  algunas  de las normas existentes en materia   de   determinación   del   peso   y   del   rendimiento   del  azúcar, especialmente  para  los  casos  en  que éste se transporte a granel en un mismo buque y por cuenta de varios vendedores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  general,  transcurre  un  lapso  de  tiempo considerable</p>
    <p class="parrafo">entre  la  fecha  de  embarque  del  azúcar y la del cumplimiento, a su llegada, de  los  trámites  necesarios  para  que  el organismo competente pueda pagar la ayuda;  que,  por  consiguiente,  conviene  establecer  un sistema de anticipos; que,   dadas   las   condiciones   especiales   de   entrega   y  el  prolongado almacenamiento  que  caracterizan  a  las refinerías portuguesas, puede preverse el  transcurso  de  un  plazo  considerable antes de la trasformación del azúcar y,   por  tanto,  antes  del  pago  de  la  ayuda  para  el  refinado;  que,  en consecuencia,  es  conveniente  que  se  aplique también el sistema de anticipos a  la  ayuda  al  refinado  para  el  azúcar  introducido  en  Portugal entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 30 de junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer las medidas que sean adecuadas para el  control  del  azúcar  refinado  así  como  definir  con tal fin la noción de operación de refinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  convertir  en  escudos  portugueses los importes de la ayuda  y  del  anticipo  de la ayuda para el refinado, es conveniente aplicar el tipo  de  conversión  agrario  que  esté  vigente en la fecha en que se extiende el  conocimiento  del  azúcar,  pues éste se transportará exclusivamente por vía marítima  y,  para  convertir  el  importe de la ayuda para el refinado, el tipo de conversión agrario que esté en vigor el día en que se refine el azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 737/91 de la Comisión (6) determinó las  cantidades  de  azúcar  terciado de remolacha cosechada en la Comunidad que se   destinarían   a   las   refinerías   portuguesas   durante  la  campaña  de comercialización   1991/92  y  que  por  ello  podían  beneficiarse  de  iguales ayudas  que  las  concedidas  para  el  azúcar  terciado  en  los  departamentos franceses  de  Ultramar;  que  todas esas cantidades quizás no se podrán refinar a  tiempo  pero  que,  ya  que  deben  considerarse como existencias de reserva, pueden  optar  a  la  ayuda  para el refinado de la campaña 1992/93; que procede establecer   que  la  ayuda  para  el  refinado  correspondiente  a  1992/93  se aplique  a  esas  cantidades  incluyéndolas en la cantidad fijada en el artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no  737/91  para  la  campaña  de comercialización de 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  de  medida  de  intervención  y  en  las condiciones del presente Reglamento,  durante  la  campaña  de  comercialización de 1992/93 se concederán ayudas  comunitarias  globales  para  el  transporte  y  refinado en Portugal de azúcar  terciado  obtenido  a  partir  de  remolacha  cosechada en la Comunidad, hasta  una  cantidad  máxima  de  65  000  toneladas expresadas en azúcar blanco que  deberán  enviarse  hasta  el 30 de junio de 1992 y refinarse a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  azúcar  mencionado  en  el  artículo 1, entregado a las refinerías portuguesas, y dentro del límite previsto por dicho artículo, se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a)   una   ayuda  global  para  transporte  igual  a  la  ayuda  total  que,  en aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2225/86,  se concederá durante  la  campaña  de  comercialización  1991/92 para el transporte de azúcar</p>
    <p class="parrafo">terciado  producido  en  los  departamentos franceses de Ultramar para el azúcar terciado  cuya  fecha  de  establecimiento del conocimiento sea anterior al 1 de julio  de  1992,  aumentado  de  un  importe a tanto alzado de 1,68 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">b) una ayuda para refinado en las refinerías portuguesas compuesta:</p>
    <p class="parrafo">aa)  de  un  importe,  correspondiente a 100 kilogramos de azúcar terciado de la calidad  tipo,  igual  a  la  diferencia  entre la cotización de almacenamiento, mencionada   en   el   párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  8  del Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  que  haya  sido  efectivamente percibida por el azúcar  en  cuestión  y  el  triple  del  importe  mensual  del reembolso de los gastos  de  almacenamiento,  contemplado  en  el  párrafo primero del apartado 2 del  artículo  8  de  dicho  Reglamento,  que  se aplique durante el refinado de ese azúcar, y</p>
    <p class="parrafo">bb)  de  un  importe  igual  al  0,0387  % del precio de intervención del azúcar terciado  de  la  campaña  de  comercialización  1992/93,  por décima porcentual del rendimiento que sobrepase el 92 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  recibir  las  ayudas mencionadas en el apartado 1, las empresas portuguesas  que  refinen  el  azúcar  deberán  presentar  una  solicitud  a las autoridades competentes de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  para  transporte  a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  aplicará  al  peso  del  azúcar  registrado a la llegada y convertido en azúcar  blanco  según  la  fórmula de rendimiento enunciada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 431/68 del Consejo (7).</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  el  transporte  se  efectúe  a  granel  imposibilitando  la identificación  de  lotes  individuales,  el  rendimiento  medio del conjunto de cargamento entregado se aplicará a la totalidad del azúcar en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b) se pagará cuando el refinador haya presentado:</p>
    <p class="parrafo">-  el  documento  aduanero  de  despacho  al  consumo  en  Portugal o la copia o fotocopia  de  dicho  documento  legalizadas  por  el organismo que haya dado el visto  bueno  al  documento  original o por los servicios oficiales portugueses, y</p>
    <p class="parrafo">- el conocimiento, los resultados de los análisis y la factura definitiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  análisis  los  efectuará  en  el momento de la recepción un laboratorio autorizado   por   las   autoridades  portuguesas  y  a  ellos  se  sujetará  la totalidad del cargamento, por lotes de 250 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Se podrá conceder un anticipo a cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  azúcar  contemplado  en el artículo 1, de la ayuda para transporte a  que  se  refiere  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 2, equivalente al 90   %   del   importe   correspondiente  al  peso  que  figure  en  la  factura provisional  convertido  en  azúcar  blanco  según  un  rendimiento global de un 94,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  azúcar  terciado  se  introduzca  en Portugal a partir de la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento y hasta el 30 de junio de 1992, el anticipo se   calculará   con   referencia  a  la  ayuda  global  total  para  transporte contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 2 que sea aplicable</p>
    <p class="parrafo">en   la   fecha  del  establecimiento  del  conocimiento  del  azúcar  en  causa transportado durante ese período;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  azúcar  contemplado  en  el  artículo  1 introducido en Portugal a partir  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento y hasta el 30 de junio de  1992  de  la  ayuda  para refinado establecida en la letra b) bajo aa) y bb) del   apartado   1   del   artículo   2,   equivalente   al  90  %  del  importe correspondiente  al  peso  que  figure  en  la factura provisional convertido en azúcar blanco según un rendimiento global de un 94,5 %.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, si el azúcar  terciado  se  almacenare  en  el establecimiento del refinador portugués antes  del  1  de  julio  de  1992,  el  anticipo  de  la ayuda para refinado se calculará  basándose  en  la  cuantía del reembolso mensual que sea aplicable en la   fecha   del   establecimiento   del   conocimiento   del  azúcar  en  causa transportado  y  con  referencia  al  precio de intervención del azúcar terciado de la campaña de comercialización de 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  anticipo  a  que  se  refieren  las  letras  a)  y b) del apartado  1  deberá  ser  presentado  por  el refinador interesado y acompañarse del  documento  aduanero  de  entrada  en  Portugal, así como del conocimiento y de la factura provisional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  anticipo  de  la parte de la ayuda para refinado a que se refiere  la  letra  b)  del  apartado  1 deberá ir acompañada de la constitución de  una  garantía  correspondiente  al  importe  de  la  ayuda  concedida.  Esta garantía  se  liberará  proporcionalmente  a  las  cantidades  por  las  que  se efectúa  el  pago  definitivo  de  la ayuda total para refinado a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  constituirá  a  elección  del  solicitante,  en  metálico o en forma  de  aval  de  un  establecimiento  que  se ajuste a los criterios fijados por Portugal.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  la  garantía  o  la  garantía  que  no  se  libere  se  ejecutará proporcionalmente  a  la  cantidad  de azúcar con respecto a la cual no se hayan cumplido las correspondientes obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  concesión  de la ayuda a que se refiere la letra b) del apartado 1 del  artículo  2  y  del  anticipo de la parte de esta ayuda, el azúcar terciado se   colocará,   a  solicitud  del  refinador,  bajo  control  aduanero  o  bajo cualquier otro control administrativo que presente garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del   presente  Reglamento,  se  entenderá  por  refinado  la transformación  de  azúcar  terciado,  tal  como  se  define  en la letra b) del apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1785/81, en azúcar blanco, tal como se define en la letra a) de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  mencionadas  en el apartado 1 del artículo 2 y los anticipos de la  parte  de  estas  ayudas  únicamente  se  concederán  si las solicitudes que deben   presentar   el   refinador  interesado  fueren  acompañadas  de  pruebas reconocidas  por  Portugal  de  que  al  azúcar  terciado  en  cuestión  ha sido obtenido  a  partir  de  remolacha  cosechada  en la Comunidad, y si la fecha de establecimiento  del  conocimiento  del  azúcar  transportado de que se trate se encuentre  en  el  período  comprendido  desde  la entrada en vigor del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  hasta  el  30  de  junio  de 1992 en lo que respecta a los anticipos sobre  el  pago  de  la  ayuda al refinado, y en lo que respecta al pago de esta ayuda,  para  el  azúcar  contemplado  en  el artículo 1 introducido en Portugal antes del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  objeto  de  permitir  la  concesión  de  la  ayuda  para transporte mencionada  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  2,  la  Comisión comunicará  a  las  autoridades  competentes  de Portugal los importes unitarios de   la   ayuda   para   transporte  que  se  apliquen  durante  la  campaña  de comercialización de 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Portugal  comunicará  a  la  Comisión, con referencia a cada mes y dentro de los  dos  meses  siguientes  al  mes  considerado, las cantidades, expresadas en azúcar  blanco,  por  las  que  se hayan concedido las ayudas contempladas en el apartado  1  del  artículo  2,  así  como los importes correspondientes a dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las cantidades de azúcar incluidas en la cantidad fijada en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 737/91 que se hayan refinado a partir del 1  de  julio  de  1992, se aplicará la ayuda para refinado que se halle en vigor durante  la  campaña  de  comercialización  de  1992/93 en virtud de la letra b) del   artículo   2  del  presente  Reglamento.  Estas  cantidades  refinadas  se imputarán  a  la  cantidad  fijada  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 737/91 para la campaña de comercialización de 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La conversión en escudos portugueses:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  ayuda  a  que  se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2, así  como  del  anticipo  contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4,  se  efectuará  aplicando  el  tipo de conversión agrario vigente en la fecha en que se extendió el conocimiento del azúcar transportado;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  ayuda  a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 se efectuará  aplicando  el  tipo  de  conversión  agrario  en  vigor  el  día  del refinado de la cantidad de azúcar en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  del  anticipo  a  que  se  refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 4 se  efectuará  aplicando  el  tipo  de conversión agrario vigente en la fecha en que se extendió el conocimiento del azúcar transportado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de  1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22. (3)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5)  DO  no  L  194  de 17. 7. 1986, p. 7. (6) DO no L 80 de 27. 3. 1991, p. 14. (7) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
