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<documento fecha_actualizacion="20241021180532">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81896</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3692/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3692/91/CECA de la Comisión, de 12 de diciembre de 1991, por la que se deroga la Decisión nº 2132/88/CECA por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados desbastes en rollos para chapas, de hierro o de acero, originarios de Argelia, México y Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19911220</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6072" orden="4">Argelia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6200" orden="5">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6643" orden="6">Siderurgia</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 88/2132, de 18 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n°  2424/88/CECA  de  la  Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón  y  del  Acero  (1),  tal como fue rectificada (2), y, en particular, sus artículos 9 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.   PROCEDIMIENTO   PREVIO   (1)  En  mayo  de  1987,  la  Comisión  inició  un procedimiento   antidumping   relativo   a  las  importaciones  de  determinados desbastes  en  rollo  para  chapas  originarios  de Argelia, México y Yugoslavia (3).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  Decisión  n°  163/88/CECA  de  la Comisión (4), modificada por la Decisión   n°   979/88/CECA   (5),   se   estableció   un   derecho  antidumping provisional  sobre  los  productos  en cuestión originarios de Argelia, México y Yugoslavia.  La  validez  del  derecho provisional se prorrogó por un período de dos meses mediante la Decisión n° 1322/88/CECA de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  posterioridad,  la  Comisión  impuso un derecho antidumping definitivo mediante la Decisión n° 2132/88/CECA (7).</p>
    <p class="parrafo">B.  RECONSIDERACION  (4)  En  enero de 1990 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración  para  las  medidas  antidumping  aplicables a las importaciones de  los  productos  en  cuestión  originarios de México, presentada por Sidermex SA  de  CV,  exportador  mexicano al que concernía el procedimiento, con arreglo al artículo 14 de la Decisión n° 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(5)   El  solicitante  alegaba  que,  con  posterioridad  a  la  imposición  del derecho   antidumping   definitivo,  se  habían  modificado  las  circunstancias relativas  a  la  situación  de  las  exportaciones  a la Comunidad de laminados planos  de  hierro  o  acero  laminados en caliente hasta el punto de justificar una reconsideración de las medidas antidumping adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  consideró  que las pruebas presentadas relativas al cambio de las  circunstancias  eran  suficientes  para  justificar  la  necesidad  de  una reconsideración  y,  puesto  que  estas circunstancias eran también aplicables a</p>
    <p class="parrafo">las   importaciones   de   los   mismos   productos  originarios  de  Argelia  y Yugoslavia,  para  los  cuales  también  se habían impuesto derechos antidumping definitivos,   se   consideró   adecuado  ampliar  la  reconsideración  a  estos países.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  mediante  una  anuncio  publicado en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   (8),   la   Comisión   comunicó  la  reapertura  de  la investigación  relativa  a  las  importaciones de determinadas bobinas de hierro o de acero originarias de Argelia, México y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(7)     Por     ello,     la     Comisión    informó    oficialmente    a    los productores/exportadores  y  a  los  importadores  manifiestamente  interesados, así   como   a   los   representantes   de  los  países  exportadores  y  a  los denunciantes  y  brindó  a  las  partes  interesadas  la  oportunidad  de  dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Durante  el  período  de investigación la mayoría de los exportadores a los que    concernía   el   procedimiento   y   algunos   productores   comunitarios solicitaron  la  prórroga  del  plazo  para  responder a los cuestionarios de la Comisión.  En  los  casos  en  que  se consideró que esto estaba justificado, la Comisión amplió los plazos establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La  mayoría  de  los  productores  comunitarios,  todos  los  exportadores interesados   y  un  importador  dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por escrito. Algunos de ellos solicitaron y obtuvieron el ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Los   compradores   o  utilizadores  comunitarios  de  los  laminados  en caliente   de   hierro   o   de   acero   en  cuestión  no  presentaron  ninguna observación.</p>
    <p class="parrafo">(11)   La   Comisión  recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  con  vistas  a  su  decisión  e investigó en las instalaciones de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productores  comunitarios  -  Thyssen  Stahl AG, Duisburg, Alemania - Stahlwerke Peine-Salzgitter   AG,  Salzgitter,  Alemania  -  ILVA  SpA,  Genova,  Italia  - Cockerill  Sambre  SA,  Seraing,  Bélgica  -  Sidmar NV, Gent, Bélgica - British Steel  plc,  Londres,  Reino  Unido  Productores/exportadores  no comunitarios - Sidermex  SA  de  CV,  México DF, México (sociedad de cartera) - Altos Hornos de México  SA,  Monclova,  México  (productor/exportador)  - Sidermex Internacional Inc,  San  Antonio,  Texas,  EEUU  (exportador)  -  Hylsa  SA  de CV, Monterrey, México  (12)  La  investigación  del dumping abarcó el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Debido   a  la  complejidad  del  procedimiento  y,  en  particular,  las dificultades  encontradas  por  la  Comisión  para  obtener  de  algunas  de las partes   interesadas  los  datos  pertinentes,  la  investigación  sobrepasó  el plazo  normal  de  un  año  establecido  en  el  apartado 9 del artículo 7 de la Decisión n° 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">C.  PRODUCTOS  (14)  Los  productos  en  cuestión son productos planos laminados de  hierro  o  acero  sin  alear,  de  un ancho superior a 500 mm y de grosor no inferior  a  1,5  mm,  enrollados,  sin  más  tratamiento  que  el  laminado  en caliente,  con  un  contenido  en peso inferior a 0,6 % de carbonos, y que estén incluidos en los códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">ex  7208  11  00,  ex  7208  12 91, ex 7208 12 99, ex 7208 13 91, ex 7208 13 99, ex  7208  14  90,  ex  7208  21 10, ex 7208 21 90, ex 7208 22 91, ex 7208 22 99,</p>
    <p class="parrafo">ex  7208  23  91,  ex  7208  23 99, ex 7208 24 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10 y ex 7211 29 10.</p>
    <p class="parrafo">D.  RESULTADOS  DE  LA  INVESTIGACION  a) Argelia (15) Dada la relación entre el productor  argelino  y  sus  clientes, la Comisión llegó a la conclusión que las ventas  interiores  durante  el  período  de  referencia  no  habían afectado al normal  desarrollo  del  comercio.  A  continuación  la  Comisión examinó si era posible  calcular  el  valor  normal  para  el  productor argelino. Debido a que éste  no  proporcionó  elementos  de  pruebas  suficientes  sobre sus ingresos y precios,  la  Comisión  no  pudo  determinar  los  costes de producción para los productos  en  cuestión.  Debido  a  la  falta  de una base fiable para comparar los  precios,  la  Comisión  tampoco  pudo  evaluar  si  las exportaciones hacia terceros  países  habían  sido  objeto  de  dumping.  Puesto que, aparentemente, ningún   otro   método  para  calcular  el  valor  normal  habría  producido  un resultado   diferente,   la  Comisión  decidió  calcular  el  valor  normal  con arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado  6  del  artículo  2  de la Decisión n° 2424/88/CECA  partiendo  del  precio  básico  publicado  por la Comisión para el producto   en   cuestión  (1).  El  productor  afectado  no  formuló  objeciones respecto de dicho método.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  precios  de  exportación  se  calcularon  en  función  de los precios realmente  pagados  o  pagaderos  para  productos  planos  laminados en caliente exportados  a  la  Comunidad.  En  su  caso,  estos  precios  se  ajustaron  con arreglo  a  los  elementos  de  pruebas  disponibles  para  tener  en cuenta los costes del transporte, seguro, manipulación y costes complementarios.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  comparación  entre  el  valor  normal  y los precios de exportación al nivel  CIF  en  la  frontera  de  la  Comunidad  con anterioridad al pago de los derechos  dio  como  resultado  un  margen  de  dumping  de  0,67  %,  que  debe considerarse como un mínimo.</p>
    <p class="parrafo">b)   Yugoslavia   (18)   Puesto   que   la  información  proporcionada  por  los productores/exportadores  yugoslavos  con  respecto  a  las ventas interiores de los  productos  en  cuestión  era  incompleta  y no suficientemente documentada, la  Comisión  calculó  como  para  Argelia,  el  valor  normal, partiendo de los precios  básicos  publicados  tal  como  se  aplicaron  durante  el  período  de investigación  y  a  los  que  se  refiere el canje de notas recogido en el acta final  del  Acuerdo  entre  los  Estados  miembros  de  la Comunidad Europea del Carbón  y  del  Acero  y  la República Socialista Federativa de Yugoslavia en la Decisión 83/42/CECA (2).</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  precios  de  exportación  se  calcularon sobre la base de los precios pagados  realmente  o  pagaderos  por  los productos planos laminados de primera calidad   exportados   a   la   Comunidad   para  los  que  se  facilitaron  las pertinentes  facturas.  En  su  caso  y  siempre  que se dispuso de elementos de prueba  suficientes,  estos  precios  se  ajustaron  en función de los costes de transporte, seguro, manipulación y costes complementarios.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  comparación  entre  el  valor  normal  y los precios de exportación al nivel  CIF  en  la  frontera  de  la  Comunidad  con anterioridad al pago de los derechos  dio  como  resultado  un  margen  de  dumping  de  0,13  %,  que  debe considerarse como un mínimo.</p>
    <p class="parrafo">c)   México  (21)  El  valor  normal  se  calculó  sobre  los  precios  internos realmente   pagados   o   pagaderos  en  el  curso  de  operaciones  comerciales</p>
    <p class="parrafo">normales para los productos en cuestión en el mercado mexicano.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Desde  el  momento  de la imposición del derecho antidumping definitivo en julio   de  1988,  la  exportación  hacia  la  Comunidad  de  los  productos  en cuestión  originarios  de  México  cesó  por  completo.  En  consecuencia, no se pudieron  calcular  los  precios  de  exportación  ni  compararlos  con el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">d)  Conclusiones  con  respecto  al  dumping (23) Teniendo en cuenta al hecho de que  para  Argelia  y  Yugoslavia  el dumping había descendido hasta alcanzar un nivel   mínimo,   la   Comisión   cree   que   deberían  derogarse  las  medidas antidumping   vigentes  respecto  de  las  importaciones  originarias  de  estos países.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  considera  que  el procedimiento relativo  a  las  importaciones  de  los  productos de que se trata, originarios de Argelia y Yugoslavia debería darse por concluido.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Por  lo  que  respecta  a  México,  la  suspensión  de  las  exportaciones mexicanas  a  la  Comunidad  no  permitió  una  investigación  con respecto a la existencia  de  dumping  durante  el  período  considerado.  A este respecto, la Comisión  opina  que  la  falta  de  exportaciones no es suficiente por sí misma para  determinar  si  se  deben  derogar  las  medidas antidumping impuestas. En consecuencia,   se   tuvieron  en  cuenta  otros  elementos,  en  particular  el desarrollo  del  mercado  mexicano  del  acero, para determinar si la derogación de  las  medidas  vigentes  conduciría a una situación que provocase o amenazase con provocar un perjuicio importante a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">E.  DESARROLLO  DEL  MERCADO  MEXICANO  DEL  ACERO  (26)  En  la  actualidad, la capacidad   anual   total   de  productos  laminados  en  caliente  de  los  dos productores/exportadores   mexicanos   afectados  asciende  a  2,5  millones  de toneladas.   Aparte   de  ligeros  incrementos  de  la  capacidad  que  sólo  se conseguirán  mediante  ciertas  mejoras  de  tipo  técnico,  no  existen grandes planes  de  ampliación  a  corto  plazo.  La  producción  alcanzó  su  límite de capacidad  a  partir  de  1988  como  consecuencia de una fuerta recuperación de la demanda interna.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Debido  a  que  más  del 75 % de la producción de laminados en caliente se transforma  en  productos  con  mayor  valor  añadido,  la  producción  mexicana actualmente  no  es  suficiente  para  satisfacer  las  necesidades  del mercado interno  por  lo  que  respecta  al  uso  directo  de los productos en cuestión. Como   resultado   de  ello,  cierta  parte  de  la  demanda  no  cubierta  debe satisfacerse   mediante   importaciones  y  no  existen  cantidades  apreciables disponibles  para  la  exportación,  que  ha  descendido  drásticamente en estos últimos años.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Las  previsiones  para  el  presente año y los siguientes se orientan a un nuevo  reforzamiento  de  la  demanda interna mexicana de laminados en caliente. Como  consecuencia  de  la  eliminación  de  los  controles de precios por parte del  Gobierno  mexicano  en  1990,  se espera que los incrementos de precios del mercado  interno  reflejen  más  fehacientemente  los  costes de producción y la rentabilidad,  que  probablemente  dará  como resultados mayores ventas internas y una reducción de las posibilidades de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  esperada  conclusión  de  un  acuerdo de libre comercio entre México y USA  se  supone  que  facilitará todavía más el acceso de los productos de acero</p>
    <p class="parrafo">mexicanos   al   mercado   estadounidense,   que  ha  sido  tradicionalmente  de primordial   importancia   para   los   exportadores   mexicanos   debido  a  la proximidad  geográfica  y  a  los  pequeños  costes de transporte que de ello se derivan.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  definitiva,  la  fuerte  y creciente demanda de productos laminados en caliente  en  el  mercado  mexicano,  la  limitada  capacidad de producción y el esperado  flujo  de  exportación  hacia los mercados no comunitarios llevan a la Comisión  a  concluir  que  no existe una amenaza clara en el sentido de que las importaciones  comunitarias  de  los  productos  mexicanos  en  cuestión  puedan volver  a  suponer  una  importante  cuota  de mercado tras la derogación de las medidas   vigentes   y   que,   en  estas  circunstancias,  no  es  eminente  la reaparición con dumping perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">F.   CONCLUSION   Y   DEROGACION   DE  LOS  DERECHOS  (31)  A  la  vista  de  lo anteriormente  expuesto,  teniendo  particularmente  en  cuenta  el  cálculo del dumping  mínimo  para  Argelia  y  Yugoslavia  y la inexistencia de un inminente dumping  o  amenaza  del  mismo  por  lo que toca a México, la Comisión cree que la   reconsideración   del   procedimiento   relativo  a  las  importaciones  de productos  laminados  en  caliente  de  Argelia,  México  y  Yugoslavia  debería finalizar  mediante  la  derogación  de  las  medidas antidumping de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 de la Decisión n° 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(32)   El  denunciante  fue  informado  de  los  hechos  y  de  los  principales argumentos   sobre  cuya  base  la  Comisión  tiene  la  intención  de  dar  por concluida la reconsideración del procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión n° 2132/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  12  de  diciembre  de  1991. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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