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    <identificador>DOUE-L-1991-81892</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3685/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3685/91 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85 sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 31 ter.3 del Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2036/82  del  Consejo, de 19 de julio de 1982, por   el   que   se  adoptan  las  normas  generales  relativas  a  las  medidas especiales  sobre  los  guisantes,  las  habas, los haboncillos y los altramuces dulces  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2206/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3540/85  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1906/91  (4), dispone  en  el  apartado  3  de  su  artículo  31  ter  que la presentación del original  del  ejemplar  de  control  T5  es la única manera de probar que se ha cumplido  la  obligación  de  dar a los productos uno de los destinos previstos; que  es  necesario  adoptar  medidas  adicionales  para  los casos en los que no esté  disponible  el  original  del  ejemplar  de  control  T5, sin que la culpa recaiga en la persona que haya constituido la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  artículo  31  ter  del Reglamento (CEE) no 3540/85, se añade lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  sin  perjuicio  del  procedimiento  establecido en la letra b) del  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 729/70, cuando el ejemplar  de  control  T5  no  haya  sido  presentado  en  el plazo previsto, la autoridad  competente  en  poder  de  la  garantía,  estudiará en los tres meses siguientes   a  la  expiración  del  mismo,  si  la  exigencia  principal  puede considerarse cumplida por el hecho de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  ayuda  para  los  productos  en  cuestión  ha  sido pagada por el Estado miembro en cuyo territorio ha tenido lugar la transformación,</p>
    <p class="parrafo">b)  su  importe  corresponde  a  aquél al que tiene derecho el agente económico, y</p>
    <p class="parrafo">c)  ha  sido  presentado  un  documento  de los servicios aduaneros en el que se acusa   recibo  del  original  del  ejemplar  de  control  T5  cumplimentado  de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2823/87.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  las  letras  a)  y b), los Estados miembros se prestarán la asistencia mutua necesaria.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero del apartado 3 del artículo 22  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85,  la  garantía  quedará  ejecutada si no pudiere  considerarse  cumplida  la  exigencia  principal  al  cabo  de los tres meses previstos en el párrafo anterior. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable   a   las   garantías   que   no   hayan   quedado   ejecutadas definitivamente  en  la  fecha  de  su entrada en vigor. El examen previsto para estas  garantías  podrá  efectuarse  en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  letra  c)  del  apartado 3 del artículo 31 ter del Reglamento (CEE)  no  3540/85  no  será  aplicable en los casos en los que la garantía haya sido  constituida  antes  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  219 de 28. 7. 1982, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 11. (3)  DO  no  L  342  de  19.  12. 1985, p. 1. (4) DO no L 169 de 29. 6. 1991, p. 46.</p>
  </texto>
</documento>
