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<documento fecha_actualizacion="20241021180529">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81885</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3678/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3678/91 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/91 por el que se adopta el nivel de los montantes compensatorios de adhesión aplicable a los intercambios comerciales de leche y productos lácteos entre la Comunidad de los Diez y España y entre España y los terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/349/L00022-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911221</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80814" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1765/91, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  466/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  del  régimen  de montantes</p>
    <p class="parrafo">compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos  con  motivo  de  la  adhesión  de  España  (1)  y,  en  particular,  su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/91 de la Comisión (2) fijó el nivel  de  los  montantes  compensatorios  de adhesión aplicables al comercio de leche y productos lácteos con España durante la campaña lechera 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de  1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria y estadística y al arancel aduanero  común  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE)  no  3537/91  de  la Comisión (4), agrupa a todos los quesos frescos en el código  NC  0406  10  a  partir  del  1 de enero de 1992; que, por consiguiente, procede  adecuar  el  texto  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/91 a partir de esa misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  códigos  NC  0404  10, ex 0406 10, ex 0406 90 91, ex 0406 90 93, ex 0406 90 97  y  ex  0406  90  99  y  la  notas  a  pie de página nos 2 y 10 del Anexo del Reglamento  (CEE)  no  1765/91  se  sustituyen  por  los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  53  de 1. 3. 1986, p. 23. (2) DO no L 158 de 22. 6. 1991, p. 28. (3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (4) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Montantes compensa- torios en ecus/100 kg  peso  neto  (salvo  otra  indicación)  0404  10 Lactosuero, modificado o sin modificar,  incluso  concentrado,  azucarado  o  edulcorado  de otro modo - 0404 90  Los  demás  (11):  Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido en  peso  de  proteínas  (contenido  de nitrógeno   6,38): Inferior o igual a un 42  %  y  con  un  contenido en peso de grasas: 0404 90 11 Inferior o igual a un 1,5  %  30,24  0404  90  13  Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 22,35  0404  90  19  Superior  a  un  27  %  19,86  Superior  a un 42 % y con un contenido  en  peso  de  grasas:  0404  90  31 Inferior o igual a un 1,5 % 30,24 0404  90  33  Superior  a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 22,35 0404 90 39  Superior  a  un  27 % 19,86 Los demás, con un contenido en peso de proteínas (contenido  de  nitrógeno     6,38):  Inferior  o  igual  a  un  42  %  y con un contenido  en  peso  de  grasas:  0404  90 51 Inferior o igual a un 1,5 % 0,3024 por  kg  (4)  0404  90  53  Superior  a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 0,2235  por  kg  (4)  0404 90 59 Superior a un 27 % 0,1986 por kg (4) Superior a</p>
    <p class="parrafo">un  42  %  y  con  un contenido en peso de grasas: 0404 90 91 Inferior o igual a un  1,5  %  0,3024  por  kg  (4)  0404 90 93 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual  a  un  27  %  0,2235  por kg (4) 0404 90 99 Superior a un 27 % 0,1986 por kg  (4)  0405  Mantequilla  y  demás materias grasas de la leche: 0405 00 10 Con un  contenido  de  grasa  no  superior  al  85  %:  Con  un  contenido  de grasa inferior  a  un  80  %  0,1184  (7)  (10)  Con  un  contenido  de grasa: Igual o superior  a  un  80  % e inferior a un 82 % 9,30 (10) Igual o superior a un 82 % e  inferior  a  un  84  %  9,71  (10) Igual o superior a un 84 % 0,1184 (7) (10) 0405  00  90  Las  demás  0,1184  (7)  (10)  0406  Quesos y requesón: ex 0406 10 Queso  fresco  (sin  madurar),  incluidos  el  queso de lactosuero y el requesón (excepto  el  Ricotta  salado  y  el queso fabricado exclusivamente con leche de oveja  o  de  cabra):  ex  0406  10  20  Con un contenido de grasas, en peso, no superior  al  40  %:  Con  un  contenido de agua en la materia no grasa superior al  47  %  del  peso pero inferior o igual al 72 % 20,82 Los demás 14,97 ex 0406 10  80  Los  demás  15,30 ex 0406 90 35 Kefalotyri 20,82 ex 0406 90 37 Finlandia 20,82  ex  0406  90  39  Jarlsberg  20,82  Los  demás:  0406 90 50 De oveja o de búfala  en  recipientes  con  salmuera  o en odres de piel de oveja o de cabra - Los  demás:  Con  un  contenido  de  grasa  no  superior  al  40 % en peso, y un contenido  de  agua  en  la materia no grasa, en peso: No superior al 47 %: 0406 90  61  Grana  padano,  Parmigano  reggiano - 0406 90 63 Fiore sardo, Pecorino - ex  0406  90  69  Los  demás  19,96  Superior al 47 %, pero sin exceder del 72 % 20,82  ex  0406  90  93  Superior  al  72  % 14,97 ex 0406 90 99 Los demás 14,97 1702  Los  demás  azúcares,  incluidas  la  lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)   químicamente   puras,  en  estado  sólido;  jarabe  de  azúcar  sin aromatizar  ni  colorear;  sucedáneos  de  la  miel,  incluso mezclados con miel natural;  azúcar  y  melaza  caramelizados:  1702 10 Lactosa y jarabe de lactosa (9):  1702  10  90  Los demás 5,36 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni  comprendidas  en  otras  partidas:  2106  90  Las  demás:  Jarabes de azúcar aromatizados  o  con  colorantes  añadidos:  Los  demás:  2106  90 51 De lactosa 5,36  2309  Preparaciones  del  tipo  de  las utilizadas para la alimentación de los  animales:  2309  10  Alimentos  para perros o gatos, acondicionados para la venta  al  por  menor:  Con  almidón,  fécula,  glucosa  o  jarabe  de  glucosa, maltodextrina  o  jarabe  de  maltodextrina, de los códigos NC 1702 30 51 a 1702 30  99,  1702  40  90,  1702  90  50  y  2106  90  55  o  productos lácteos: Que contengan  almidón,  fécula,  glucosa,  maltodextrina  o  jarabe de glucosa o de maltodextrina:  Sin  almidón  ni  fécula o con un contenido de estas materias no superior  al  10  %  en  peso:  2309 10 15 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en peso -</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Montantes compensa- torios en ecus/100 kg   peso  neto  (salvo  otra  indicación)  2309  10  19  Con  un  contenido  de productos  lácteos  igual  o  superior  al  75  %  en peso - Con un contenido de almidón  o  de  fécula  superior  al 10 % pero inferior o igual al 30 %: 2309 10 39  Con  un  contenido  de  productos  lácteos igual o superior a 50 % en peso - (8)  Con  un  contenido  de  almidón  o de fécula superior al 30 % en peso: 2309 10  59  Con  un  contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso -   (8)  2309  10  70  Sin  almidón,  féculas,  glucosa  o  jarabe  de  glucosa, maltodextrina,  ni  jarabe  de  maltodextrina, pero que contengan lácteos - 2309 90  Los  demás:  Los  demás:  Con  almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa,</p>
    <p class="parrafo">maltodextrina  o  jarabe  de  maltodextrina,  de  las  subpartidas  1702 30 51 a 1702  30  99,  1702  40  90,  1702  90  50  y  2106  90  55  de  la nomenclatura combinada,   o  productos  lácteos:  Que  contengan  almidón,  fécula,  glucosa, maltodextrina  o  jarabe  de  glucosa  o de maltodextrina: Sin almidón ni fécula o  con  un  contenido  de estas materias no superior al 10 % en peso: 2309 90 35 Con  un  contenido  de  productos lácteos igual o superior al 50 % e inferior al 75  %  en  peso  -  2309  90  39  Con  un contenido de productos lácteos igual o superior  al  75  %  en  peso - Con un contenido de almidón o de fécula superior al  10  %  pero  inferior  o  igual al 30 % en peso: 2309 90 49 Con un contenido de  productos  lácteos  igual  o superior al 50 % en peso - (8) Con un contenido de  almidón  o  de  fécula superior al 30 % en peso: 2309 90 59 Con un contenido de  productos  lácteos  igual  o  superior  al 50 % en peso - (8) 2309 90 70 Sin almidón,  féculas,  glucosa  o  jarabe  de  glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan lácteos -</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  montante  compensatorio  por  100  kg  de peso neto de dichos productos será igual a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  correspondiente,  a  la  cantidad  de  materias  grasas lácticas expresada  en  porcentaje,  contenida  en  100  kg  de  peso  neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus y,</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  correspondiente  a  la  cantidad  en  kg  de  la  parte no grasa contenida  en  100  kg  de  peso  neto  del  producto, multiplicado por 0,015082 ecus.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  considerarán  como  productos  destinados  a la alimentación humana los productos   distintos   de   los   desnaturalizados   de   conformidad  con  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1725/79 de la Comisión (DO no L 199 de 7.  8.  1979,  p.  1)  o del Reglamento (CEE) no 3714/84 de la Comisión (DO no L 341  de  29.  12.  1984, p. 65) o los sujetos el régimen del Reglamento (CEE) no 1624/76  de  la  Comisión  (DO  no  L  180 de 6. 7. 1976, p. 9) o del Reglamento (CEE) no 3398/91 de la Comisión (DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  montante  compensatorio  por  100  kg  de peso neto de dichos productos será igual a la suma de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  correspondiente  a  la  cantidad  de  materias  grasas  lácticas expresada  en  porcentaje,  contenida  en  100  kg  de  peso  neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus, y</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  correspondiente  a la cantidad en kg de la parte en materia seca no  grasa,  contenida  en  100  kg  de  peso neto del producto, multiplicado por 0,165903 ecus.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  montante  compensatorio  por  100  kg  de peso neto de dichos productos será igual a la suma:</p>
    <p class="parrafo">-  del  importe  por  kilogramo  indicado  multiplicado  por  el peso de leche y nata contenido en 100 kg de producto acabado, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  importe  adicional  para  cada unidad en porcentaje que constituya el contenido  en  sacarosa  u  otros  edulcorantes  de  100  kg  de  peso  neto del producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  montante  compensatorio  por  100  kg  de  peso neto de estos productos será igual a la suma:</p>
    <p class="parrafo">- del importe indicado, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  importe  adicional  para  cada unidad en porcentaje que constituya el</p>
    <p class="parrafo">contenido  en  sacarosa  u  otros  edulcorantes  de  100  kg  de  peso  neto del producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  montante  compensatorio  por 100 kg de peso neto de esos productos será igual a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  correspondiente  a  la  cantidad  de  materias  grasas  lácticas expresada  en  porcentaje,  contenida  en  100  kg  de  peso  neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  correspondiente  a la cantidad en kg de la parte seca láctica no grasa,  contenida  en  100  kg  de  peso  neto  del  producto,  multiplicado por 0,165903 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  y  un  importe  adicional  para  cada  unidad en porcentaje que constituye el contenido  en  sacarosa  u  otros  edulcorantes  de  100  kg  de  peso  neto  de producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  montante  compensatorio  por 100 kg de peso neto de esos productos será igual   al  importe  indicado  multiplicado  por  el  peso  de  materias  grasas contenido en 100 kg de producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  montante  compensatorio  por 100 kg de peso neto de esos productos será igual:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  las  subpartidas  2309  10  39  y  2309 90 49 de la nomenclatura  combinada  al  montante  compensatorio  de  adhesión por 100 kg de maíz multiplicado por el coeficiente de 0,16,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  las  subpartidas  2309  10  59  y  2309 90 59 de la nomenclatura  combinada  al  montante  compensatorio  de  adhesión por 100 kg de maíz multiplicado por el coeficiente de 0,50.</p>
    <p class="parrafo">Estos  montantes  serán  los  que  deberá  conceder  el  Estado  miembro por las exportaciones  a  España  o  los  que  deberá percibir el Estado miembro por las importaciones procedentes de España.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Conforme  al  Reglamento  (CEE)  no 504/86 del Consejo (DO no L 54 de 1. 3. 1986,  p.  54)  el  montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos pertenecientes  al  código  NC  1702  10 10 será el mismo que el aplicable a los productos pertenecientes al código NC 1702 10 90.</p>
    <p class="parrafo">(10)  No  se  aplicará  ningún  montante  compensatorio de adhesión en los casos en  que  los  productos  de este código estén sujetos a las medidas establecidas en  los  Reglamentos  (CEE)  no  3143/85  de la Comisión (DO no L 298 de 12. 11. 1985,  p.  9),  o  (CEE)  no 570/88 de la Comisión (DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31)  o  (CEE)  no  429/90  de  la  Comisión  (DO no L 45 de 21. 2. 1990, p. 8) o (CEE)  no  863/91  de  la  Comisión (DO no L 88 de 9. 4. 1991, p. 11) o (CEE) no 3378/91 de la Comisión (DO no 319 de 21. 11. 1991, p. 40).</p>
    <p class="parrafo">(11)   El   montante   compensatorio  de  adhesión  aplicable  a  los  productos compuestos  por  diferentes  productos  lácteos  será  igual  a  la  suma de los montantes  compensatorios  aplicables  a  cada  uno  de  los componentes, habida cuenta de las cantidades incorporadas.</p>
    <p class="parrafo">NB:  Por  lo  que  respecta a la leche y a la nata de cabra o de oveja, así como a los productos fabricados exclusivamente a partir de estos productos:</p>
    <p class="parrafo">-  se  efectuará  el  control  analítico  mediante  métodos  inmunoquímicos  y/o electroforéticos y se completará eventualmente con el análisis HPLC,</p>
    <p class="parrafo">-  el  interesado,  en  el momento de cumplir las formalidades aduaneras, deberá indicar  en  la  declaración  prevista  para  ello que la leche o la nata de que</p>
    <p class="parrafo">se  trate  es  un  producto  que  procede  exclusivamente de oveja o de cabra, o que  el  producto  de  que se trate ha sido fabricado exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra.</p>
  </texto>
</documento>
