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    <identificador>DOUE-L-1991-81881</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3672/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3672/91 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1991, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado común por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911219</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6027" orden="4">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 2 de diciembre de 1991.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3926/90  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1990,  por  el  que  se  fijan,  para determinadas poblaciones de peces,   los   totales   admisibles   de   capturas  para  1991  y  determinadas condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2381/91  (4),  establece,  para 1991, las cuotas de lenguado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  lenguado  común  en  las  aguas de las divisiones CIEM III a, III  b,  c,  d  (zona  CE)  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca  o  estén  registrados  en  Dinamarca  han alcanzado la cuota asignada para  1991  ;  que  Dinamarca  ha  prohibido la pesca de esta población a partir del  2  de  diciembre  de  1991;  que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   considera  que  las  capturas  de  lenguado  común  en  las  aguas  de  las divisiones  CIEM  III  a,  III  b,  c,  d  (zona  CE)  efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  Dinamarca  o  estén  registrados  en Dinamarca han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1991.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  lenguado  común en las aguas de las divisiones CIEM III  a,  III  b,  c,d,  (zona  CE)  por  parte  de  los barcos que naveguen bajo pabellón   de   Dinamarca   o  estén  registrados  en  Dinamarca,  así  como  el mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de  esta población  capturados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  2  de diciembre de 1991. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  207 de 29. 7. 1987, p. 1. (2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (3) DO no L 378 de 31. 12. 1990, p. 1. (4) DO no L 219 de 7. 8. 1991, p. 2.</p>
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