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    <identificador>DOUE-L-1991-81875</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>644/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 1991, sobre la ampliación de la participación financiera comunitaria para proseguir la erradicación de la peste equina en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/348/L00061-00062.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81104" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados  gastos  en  el  sector veterinario (1), modificada por la Decisión 91/133/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  España  aparecieron  brotes de peste equina en septiembre y  octubre  de  1990;  que,  ante esta situación, la Comisión adoptó la Decisión 91/8/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aparición  de esta enfermedad constituye un serio peligro para   la   cabaña   de  la  Comunidad;  que  es  oportuno  continuar  la  labor emprendida   para   erradicar   esta   enfermedad  en  España  y,  en  concreto, intensificar  las  operaciones  de  vacunación e identificación a que se refiere la Decisión 91/331/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  garantizar  el  éxito  de  esa  labor,  es  necesario adoptar  medidas  adecuadas,  sobre  todo  en  lo  relativo a la vacunación y la identificación   de   los   équidos;   que  las  autoridades  españolas  se  han comprometido a llevar a cabo dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  segundo  guión  del apartado 5 del artículo  3  de  la  Decisión  90/424/CEE, es conveniente fijar la participación financiera  de  la  Comunidad  en  el  100  % de los gastos de abastecimiento de vacunas  y  en  el  50  %  de  los  gastos  efectuados  para  la ejecución de la vacunación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  cumplen  las  condiciones  establecidas  en  la  Decisión 90/424/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  concede  a  España  una  participación  financiera  de la Comunidad para las</p>
    <p class="parrafo">operaciones  de  vacunación  contra  la  peste  equina  efectuadas entre el 1 de septiembre  de  1990  y  el  31  de  julio  de  1991,  bajo  reserva  de que las autoridades  centrales  españolas  hayan  puesto  o  pongan  en obra las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  aplicación,  hasta  el  31  de  julio  de  1991, de un programa de vacunación obligatoria de la totalidad de los équidos de Andalucía,</p>
    <p class="parrafo">-  registro  e  identificación  de  los  équidos en el momento de la vacunación, de  conformidad  con  la  letra d) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio de 1990, relativa a las condiciones de   policía   sanitaria   que   regulan   los  movimientos  de  équidos  y  las importaciones de équidos procedentes de países terceros (5),</p>
    <p class="parrafo">- registro de todas las explotaciones de équidos de Andalucía,</p>
    <p class="parrafo">-  establecimiento  de  un  sistema por el que deban declararse obligatoriamente todos los casos de muerte de équidos,</p>
    <p class="parrafo">-  continuación  de  los  estudios sobre los vectores de la peste equina en todo el territorio nacional y, particularmente, en Andalucía,</p>
    <p class="parrafo">-  lanzamiento  de  una  campaña  de  información  destinada  a  los ganaderos y veterinarios  en  la  que  se destaquen la importancia que reviste vacunar a los équidos  y,  en  particular,  a  los  potros  y  la  necesidad de declarar a las autoridades competentes todos los casos de muerte de équidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La participación financiera de la Comunidad queda fijada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 100 % de los gastos de abastecimiento de vacunas efectuados por España,</p>
    <p class="parrafo">-   50  %  de  los  gastos  efectuados  por  España  para  la  ejecución  de  la vacunación a que se refiere el primer guión del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   participación   financiera   de   la  Comunidad  se  concederá  previa presentación de los correspondientes justificantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  España  remitirá  los  justificantes  a  que  se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  destinatario  de  la  presente  Decisión  será  el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18. (3)  DO  no  L  7  de  10. 1. 1991, p. 35. (4) DO no L 178 de 6. 7. 1991, p. 38. (5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.</p>
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