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<documento fecha_actualizacion="20241021180525">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81870</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3664/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3664/91 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, por el que se establecen las medidas transitorias relativas a los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/348/L00053-00053.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911217</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80767" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1601/91, de 10 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 1791/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81122" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1914/92, de 10 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80157" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 351/92, de 13 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81992" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 5 al art. 1 y se sustituye el art. 2, por Reglamento 3568/92, de 10 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/91  del  Consejo, de 10 de junio de 1991, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales  relativas a la definición, designación  y  presentación  de  vinos  aromatizados, de bebidas aromatizadas a base  de  vino  y  de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (1) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   adoptar  disposiciones  transitorias  para</p>
    <p class="parrafo">facilitar  el  paso  de  las  normas  nacionales  a  las comunitarias; que, para ello,  es  conveniente  permitir  durante  un año la primera comercialización de los  productos  elaborados  con  arreglo a las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1601/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del   Comité   de  aplicación  de  vinos  aromatizados,  bebidas aromatizadas   a   base   de   vino   y   cócteles   aromatizados  de  productos vitivinícolas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  contemplados  en  el  Reglamento (CEE) no 1601/91 elaborados en  la  Comunidad  o  importados  antes  del  17  de  diciembre de 1991 y que se ajusten   a   las  disposiciones  vigentes  antes  de  dicha  fecha  podrán  ser comercializados   por  primera  vez,  con  una  presentación  que  cumpla  tales disposiciones, hasta el 16 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  comunitarios  o  importados  contemplados  en  el Reglamento (CEE)   no  1601/91  cuya  elaboración  de  conformidad  con  las  disposiciones vigentes  antes  del  17  de  diciembre  de 1991 se inicie antes de esta fecha y concluya  antes  del  17  de  junio  de  1992  podrán  ser  comercializados  por primera  vez,  con  una  presentación  que  cumpla tales disposiciones, hasta el 16 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración:  las  operaciones  que  conduzcan  a la obtención de un producto acabado, embotellado, etiquetado y destinado al consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">-  primera  comercialización  de  los productos elaborados: la venta y la salida efectiva  de  estos  productos  de  las  empresas de producción o de sus lugares de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y 2, los productos comunitarios  o  importados  totalmente  elaborados  que  el  16 de diciembre de 1992  se  encuentren  en  la  etapa  de  venta  al  consumidor  final podrán ser vendidos hasta el agotamiento de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  espera  de  que  se adopten, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) no 1601/91, los Estados miembros  podrán  seguir  aplicando  la normativa nacional vigente en la materia antes del 17 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  espera  de  que,  a  más tardar el 31 de diciembre de 1992, se adopte una   decisión   acerca   de  las  posibles  excepciones  a  la  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  1601/91,  seguirá  siendo aplicable la normativa nacional vigente  antes  del  17  de  diciembre  de  1991,  salvo  que  el Estado miembro interesado decida lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  17  de  diciembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
