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<documento fecha_actualizacion="20241021180525">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81868</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3661/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3661/91 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, por el que se establecen los contingentes para 1992 aplicables a las importaciones en España de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países y determinadas normas para su aplicación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3152" orden="4">Embutidos</materia>
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      <materia codigo="3884" orden="5">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  491/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986,</p>
    <p class="parrafo">por   el   que   se   determinan  las  normas  aplicables  a  las  restricciones cuantitativas  a  la  importación  en España de determinados productos agrícolas procedentes  de  terceros  países  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contingente  para  1991  aplicable  a  la  importación en España   de  productos  del  sector  de  la  carne  de  porcino  procedentes  de terceros  países  figura  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 3692/90 de la Comisión  (3);  que  el  artículo  3 de dicho Reglamento establece en un 10 % el ritmo  mínimo  de  incremento  progresivo  del contingente; que dicho incremento tiene   en   cuenta   las  necesidades  del  mercado;  que  debería  fijarse  el contingente para 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  una  gestión  correcta  del  contingente, es necesario   acompañar  la  solicitud  de  autorización  de  importación  con  la constitución  de  una  garantía  que asegure, como exigencia principal, según el artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85 de la Comisión (4), modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3745/89  (5),  la realización efectiva   de   las   importaciones;   que   sería   conveniente  escalonar  los contingentes a lo largo del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  disponer  que  España  comunique a la Comisión información sobre la aplicación del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  que  España  podrá  aplicar en 1992, con arreglo al artículo 77 del  Acta  de  adhesión,  a  las  importaciones  de  productos  del sector de la carne  de  porcino  procedentes  de  terceros países será el que se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  concederán las autorizaciones de importación de forma  que  se  asegure  un  reparto  equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  autorización  de  importación  irán  acompañadas de la constitución   de   una   garantía.  La  exigencia  principal,  con  arreglo  al artículo   20   del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  que  asegura  la  garantía, consistirá en la realización efectiva de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  ritmo  mínimo  de  aumento  progresivo  del  contingente  será de un 10 % al principio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  se  añadirá  a cada contingente y el aumento siguiente se calculará basándose en la cifra total obtenida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas que hayan</p>
    <p class="parrafo">adoptado para la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   autoridades   transmitirán,  a  más  tardar  el  15  de  cada  mes,  la siguiente   información   relativa   a   las   autorizaciones   de   importación concedidas el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  concedido  las  autorizaciones de importación, repartidas por país de procedencia,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades que se hayan importado repartidas por país de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  54  de 1. 3. 1986, p. 25. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3)  DO  no  L  357 de 20. 12. 1990, p. 31. (4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (5) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de la mercancía Contingente</p>
    <p class="parrafo">para  1992  ex  0103  Animales  vivos de la especie porcina doméstica, distintos de  los  reproductores  de  raza  pura  ex  0203 Carne de animales de la especie porcina   doméstica,   fresca,   refrigerada   o   congelada  ex  0206  Despojos comestibles  de  la  especie  porcina  doméstica,  distintos de los destinados a la   fabricación   de   productos   farmacéuticos,   frescos,   refrigerados   o congelados  ex  0209  Tocino  sin  partes  magras  y  grasa de cerdo sin fundir, frescos,  refrigerados,  congelados,  salados  o  en  salmuera, secos o ahumados ex   0210  Carne  y  despojos  comestibles  de  la  especie  porcina  doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados 1501 00 11</p>
    <p class="parrafo">1501  00  19  Manteca  y  otras  grasas  de cerdo, fundidas, incluso prensadas o extraídas  por  medio  de  disolventes  1601  Embutidos y productos similares de carne,  de  despojos  o  de  sangre;  preparados  alimentarios  a  base de estos productos  1  771  1602  10 Preparados homogeneizados de carne, de despojos o de sangre  1602  20  90  Preparados  y  conservas  de  hígados de cualquier animal, excepto de ganso y de pato 1602 41 10</p>
    <p class="parrafo">1602 42 10</p>
    <p class="parrafo">1602 49 11</p>
    <p class="parrafo">1602  49  50  Los  demás  preparados  y conservas que contengan carne o despojos de  la  especie  porcina  doméstica 1602 90 10 Preparados de sangre de cualquier animal  1602  90  51  Los  demás  preparados  y  conservas que contengan carne o despojos  de  la  especie  porcina  doméstica  1902  20  30  Pastas alimentarias rellenas,  incluso  cocidas  o  preparadas  de otra forma, que contengan en peso más  de  un  20  %  de  embutidos  y  similares, de carnes o de despojos de toda clase, incluidas las grasas de cualquier tipo u origen</p>
  </texto>
</documento>
