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<documento fecha_actualizacion="20241021180524">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81866</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3659/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3659/91 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/348/L00040-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  pesqueros  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3571/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 10 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria mencionada en el artículo 17 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria conservera durante el trimestre  de  calendario  a  que  se  refieren  las  comprobaciones  de precios cuando  el  precio  medio  trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera  se  sitúan  simultáneamente  en  un  nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado  comunitario ha permitido  constatar  que,  para  ciertas especies y presentaciones del producto considerado,  durante  el  período  entre  el  1  de  abril  y el 30 de junio de 1991,  tanto  el  precio  medio  trimestral  de  mercado  como  el precio franco frontera  mencionados  en  el  artículo  17  bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 de   determinadas   especies  y  presentaciones  del  producto  en  cuestión  se situaron  en  un  nivel  inferior  al  93 % del precio de producción comunitario en  vigor  establecido  por  el  Reglamento  (CEE) no 3551/90 del Consejo, de 20 de  noviembre  de  1990,  por  el que se fija, para la campaña pesquera de 1991, el   precio   de   producción   comunitario   de  los  atunes  destinados  a  la</p>
    <p class="parrafo">fabricación  industrial  de  los  productos  del  código NC 1604 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3896/90 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que  pueden  optar  a  la  indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE)  no  3796/81,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   vendidas   y  suministradas  durante  el trimestre   en   cuestión   a  la  industria  conservera  establecida  sobre  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  fueron  superiores  en el caso del atún blanco  a  las  cantidades  vendidas  y suministradas durante el mismo trimestre de  las  últimas  tres  campañas  pesqueras y en el caso de los rabiles de más y de  hasta  10  kilogramos  por  unidad  al  110  %  de las cantidades vendidas y suministradas  durante  el  mismo  trimestre de las campañas pesqueras de 1984 a 1986;  que  estas  cantidades  rebasan  los límites fijados por el segundo guión del  apartado  4  del  artículo  17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 para una especie  y  por  el  tercer  guión  para las otras dos, es necesario, para estos productos,  limitar  el  volumen  global de las cantidades que pueden optar a la indemnización   y   fijar   la   distribución  de  estas  cantidades  entre  las organizaciones  de  productores  en  cuestión,  en  proporción a sus respectivas producciones  durante  el  mismo  trimestre  de  las campañas de pesca de 1984 a 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  decidir,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  2381/89  de  la Comisión, del 2 de agosto de 1989, por el que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación relativas a la concesión de la  indemnización  compensatoria  para  los  atunes  destinados  a  la industria conservera  (5),  la  concesión  de  una  indemnización  compensatoria  para  el período  comprendido  entre  el  1  de  abril y el 30 de junio de 1991, para los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indemnización  compensatoria  mencionada  en  el  artículo  17  bis  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  se  concederá  para el período comprendido entre el  1  de  abril  y  el  30 de junio de 1991, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Productos  Importe  máximo  de  la indemnización con arreglo al primer y segundo guiones  del  apartado  3  del  artículo  17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 Rabiles  enteros  de  más  de  10  kilogramos  por unidad 128 Rabiles enteros de hasta 10 kilogramos por unidad 103 Atún blanco entero 148</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  definidos  a  continuación,  el  volumen global de las cantidades  que  pueden  optar  a  la  indemnización  quedará  limitado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- rabiles enteros de más de 10 kg</p>
    <p class="parrafo">por unidad: 27 104 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- rabiles enteros de hasta 10 kg</p>
    <p class="parrafo">por unidad: 2 256 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Atún blanco entero: 39 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  cantidades  se  distribuirán  entre las organizaciones de productores interesadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  379  de  31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 10.  (3)  DO  no  L  346 de 11. 12. 1990, p. 6. (4) DO no L 371 de 31. 12. 1990, p. 1. (5) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  entre  las  organizaciones  de  productores  de  las cantidades de ciertas   especies   y   presentaciones   de   atún   que   pueden  optar  a  la indemnización  compensatoria  y  cálculo  del  importe  máximo  con  arreglo  al apartado 6 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81</p>
    <p class="parrafo">1. Rabiles de más de 10 kilogramos por unidad</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Organización  de  productores  Cantidades  que  pueden  optar a la indemnización Cantidades  totales  en  un  100  % (primer guión del apartado 6 del artículo 17 bis)   en  un  95  %  (segundo  guión  del  apartado  6  del  artículo  17  bis) Organización  de  productores  asociados  de grandes congeladores (Opagac) 5 720 572  6  292  Organización  de  productores  de  túnidos congelados (Optuc) 8 902 890  9  792  Organisation  de  producteurs  de thon congelé (Orthongel) 10 018 1 002 11 020 Cantidades totales 24 640 2 464 27 104</p>
    <p class="parrafo">2. Rabiles de hasta 10 kilogramos por unidad</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Organización  de  productores  Cantidades  que  pueden  optar a la indemnización Cantidades  totales  en  un  100  % (primer guión del apartado 6 del artículo 17 bis)  en  un  95  %  (segundo guión del apartado 6 del artículo 17 bis) en un 90 %   (tercer   guión  del  apartado  6  del  artículo  17  bis)  Organización  de productores  asociados  de  grandes  congeladores  (Opagac)  725  73  473  1 271 Organización   de  productores  de  túnidos  congelados  (Optuc)  801  -  -  801 Organisation   de   producteurs   de  thon  congelé  (Orthongel)  184  -  -  184 Cantidades totales 1 710 73 473 2 256</p>
    <p class="parrafo">3. Atún blanco</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Organización  de  productores  Cantidades  que  pueden  optar a la indemnización Cantidades  totales  en  un  100  % (primer guión del apartado 6 del artículo 17 bis)  Organización  de  productores  asociados  de grandes congeladores (Opagac) 27   27   Organización   de  productores  de  túnidos  congelados  (Optuc)  5  5 Organisation   de  producteurs  de  thon  congelé  (Orthongel)  7  7  Cantidades totales 39 39</p>
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