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<documento fecha_actualizacion="20241021180523">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81862</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3655/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3655/91 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/348/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911224</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.2 desde el 1 de enero de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3653/90 (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3846/87  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3307/91  (4), introduce una nomenclatura para las restituciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  determinadas  oportunidades que contribuyen al  desarrollo  del  comercio  en  el  sector de los piensos compuestos, se debe modificar   la   definición  de  «  productos  cerealistas  »  empleados  en  la preparación  de  piensos  compuestos  del código NC 2309 e indicada en las notas a pie de página del sector 5 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de  1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria y estadística y al arancel aduanero  común  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE)  no  3537/91  de  la Comisión (6), introduce con efectos a partir del 1 de enero  de  1992  modificaciones  en  las  descripciones  de mercancías y códigos del  arancel  con  respecto  a  los grañones y a la sémola de maíz del código NC 1103  13;  que,  consecuentemente,  la  descripción  de las mercancías y números del  arancel  que  aparecen  en el Reglamento (CEE) no 3846/87 debería adaptarse a la nomenclatura combinada con efectos a partir de la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nota  a  pie  de  página  (6)  del sector 3 del Anexo del Reglamento   (CEE)   no  3846/87  exige  a  los  solicitantes  que  declaren  el contenido  en  materia  seca  del  almidón  para  todas  las  exportaciones; que dicha  declaración  sólo  es  necesaria  en  el  caso de que se trate de almidón que  pueda  ser  objeto  de  restituciones a la exportación proporcionales; que, por lo tanto, dicha nota a pie de página debe modificarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  notas  a  pie  de página (6) y (7) que figuran al final del sector 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  (6)  El  contenido  en  materia  seca del almidón se determinará empleando el método  recogido  en  el  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  1908/84  de  la Comisión  (DO  no  L  178  de  5.  7.  1984,  p.  22).  La pureza del almidón se determinará  empleando  el  método  polarimétrico modificado de Ewers, publicado en  el  Anexo  I  de  la Directiva 72/199/CEE de la Comisión (DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  restitución  a  la exportación que se pagará por el almidón se ajustará empleando la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">1) Almidón de patata:</p>
    <p class="parrafo">porcentaje real</p>
    <p class="parrafo">de materia seca</p>
    <p class="parrafo">80   restitución a la exportación</p>
    <p class="parrafo">2) Todos los demás tipos de almidón:</p>
    <p class="parrafo">porcentaje real</p>
    <p class="parrafo">de materia seca</p>
    <p class="parrafo">87   restitución a la exportación</p>
    <p class="parrafo">Al  realizar  los  trámites  aduaneros,  el solicitante señalará el contenido en materia seca del producto en la declaración a estos efectos. »</p>
    <p class="parrafo">2)  La  descripción  del  código  NC 1103 13 de la nomenclatura de los productos agrícolas  para  las  restituciones  a la exportación, que figura en el sector 3 por la descripción que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  nota  a  pie de página (2) que figura al final del sector 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  (2)  Se  considerarán  productos  a  base  de  cereales  los incluidos en las subpartidas  0709  90  60  y  0712  90  19,  en  el capítulo 10, en las partidas 1101,  1102,  1103,  1104  (con  exclusión de la subpartida 1104 30) así como el contenido  en  cereales  de  los  productos comprendidos en las subpartidas 1904 10  10  y  1904  10 90 de la nomenclatura combinada. El contenido en cereales de los  productos  comprendidos  en  las  subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura  combinada  se  considerará  equivalente al peso de estos productos terminados. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  punto  2  del  artículo  1  será  aplicable a partir del 1 de enero   de   1992.   El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.  (3)  DO  no  L  366 de 24. 12. 1987, p. 1. (4) DO no L 313 de 14. 11. 1991, p.  11.  (5)  DO  no  L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Descripción  de  las mercancías Códigos de produtos 1103 13 De maíz: 1103  13  10  Con  un  contenido  en grasas no superior al 1,5 % en peso: Con un contenido  en  grasas  no  superior al 0,9 % en peso y con un contenido en fibra cruda,  referido  a  la  materia  seca,  no superior a 0,6M en peso (1) (5) 1103 13  10  100  Con  un  contenido  en  grasas  superior  al 0,9 % en peso, pero no superior  al  1,3  %  en  peso  y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia  seca,  no  superior  al  0,8  %  en  peso (1) (5) 1103 13 10 300 Con un contenido  en  grasas  superior  al  1,3 % en peso, pero no superior al 1,5 % en peso  y  con  un  contenido  en  fibra  cruda,  referido  a  la materia seca, no superior  al  1,0  %  en  peso  (1)  (5) 1103 13 10 500 Los demás 1103 13 10 900 1103  13  90  Los  demás:  Con un contenido en grasas superior al 1,5 % en peso, pero  no  superior  al  1,7  %  en  peso  y  con  un  contenido  en fibra cruda, referido  a  la  materia  seca,  no  superior  al 1 % en peso (1) (5) 1103 13 90 100 Los demás 1103 13 90 900</p>
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