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<documento fecha_actualizacion="20241021180522">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81861</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3654/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3654/91/CECA de la Comisión, de 13 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Decisión nº 25-67 por la que se establece, en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado, un Reglamento relativo a la exención de autorización previa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/348/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="618" orden="2">Carbón</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60030" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 67/25, de 22 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Previo dictamen conforme del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  Decisión  no  25-67 (1), modificada por la Decisión no  2495/78/CECA  (2),  la  Alta  Autoridad,  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo  66,  eximió  de  la  obligación  de autorización previa a determinadas categorías  de  operaciones  que,  por  la  importancia  de los activos o de las empresas  a  las  que  afectan y por la naturaleza de la concentración a que dan lugar,  cumplen  las  condiciones  que  se  establecen  en  el  apartado  2  del artículo 66;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado que la Decisión no 25-67 debe adaptarse  a  los  cambios  que  se han producido entretanto en el volumen de la producción,  en  la  estructura  económica  y en las condiciones de mercado y de la  competencia,  en  particular  por  lo  que  se  refiere  a  las limitaciones cuantitativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de las estructuras del sector del comercio del acero  y  del  carbón  en  la  Comunidad  justifica  un  aumento  de los límites previstos para las concentraciones entre distribuidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  vista  la  evolución del mercado de la chatarra como materia prima, es necesario aumentar los límites de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prohibición  de exención de la obligación de autorización previa  según  las  normas  del  artículo  7  de  la  Decisión  no  25-67  ya no responde  a  las  exigencias  de  la industria; que, en particular, las tomas de participación  del  50  %  o  la  creación  de  empresas en participación pueden tener como objeto empresas de dimensión modesta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  concentraciones  por  establecimiento  de  controles  de grupo,  ya  se  trate  de  la  creación  en  común  de  una  nueva empresa o del establecimiento  de  un  control  en  común  de  una  empresa  existente, pueden plantear  problemas  particulares  debido  a  que  estas  concentraciones pueden también   tener   por   objeto  o  efecto  la  coordinación  del  comportamiento competitivo de las empresas implicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   que   se   exima  de  la  obligación  de autorización   previa   la   creación  en  común  de  una  empresa  nueva  o  el establecimiento  de  un  control  en  común  de  una  empresa existente, si esta transacción no incide de forma significativa en el juego de la competencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión no 25-67 quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  punto  1  del  artículo  1, las letras i), j) y k) serán sustituidas por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  i)  Acero  bruto  (acero  ordinario:  lingotes,  productos  semielaborados  y acero líquido) 6 000 000</p>
    <p class="parrafo">de  toneladas  j)  Aceros  especiales  aleados y no aleados (lingotes, productos semielaborados y acero líquido) 1 000 000</p>
    <p class="parrafo">de   toneladas   k)  Productos  laminados  acabados  y  finales  6  000  000  de toneladas; ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Estarán  exentas  de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 66 que tengan por efecto directo o indirecto una concentración entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  empresas  que  ejerzan  una  actividad de producción en el sector del acero, y</p>
    <p class="parrafo">b)  empresas  que  no  entren  en  el  ámbito  de  aplicación  del  artículo 80, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  anual  de  las empresas contempladas en la letra a) no rebase el  20  %  de  los  tonelajes  mencionados en el punto 1 del artículo 1 para los grupos de productos enumerados en las letras g) a k), o</p>
    <p class="parrafo">-  el  consumo  anual  de  los productos considerados para el conjunto del nuevo grupo no supere el 50 % de su producción de estos productos, o</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  mencionadas  en  la  letra  b)  no  utilicen  más  de  50  000 toneladas  de  acero  ordinario  o  5  000  toneladas de acero especial, siempre que  el  incremento  de  mercados  resultante para las empresas a que se refiere la  letra  a)  no  supere  100  000  toneladas  de  acero  ordinario  o  10  000 toneladas de acero especial durante tres años consecutivos. »</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  letras  a)  y b) del apartado 1 del artículo 4 serán sustituidas por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  la  suma  de volúmenes de negocios realizados anualmente por las empresas de  distribución  afectadas  por  la  concentración  no  rebase los 5 000 000 de toneladas de carbón, o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  incremento  de  la  suma  del volumen de negocios anual que se deriva de la  concentración  no  rebase  las 200 000 toneladas de carbón. No obstante, las operaciones  de  este  tipo  que  se repitan o que se refieran simultáneamente a varias  empresas  de  distribución  sólo  estarán  exentas de autorización si el incremento   de  la  suma  del  volumen  de  negocios  no  rebasa  las  600  000 toneladas. »</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  apartados  1  y  2  del  artículo  5  serán  sustituidos  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Estarán  exentas  de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 66 que tengan por efecto directo o indirecto  una  concentración  entre  empresas  que  ejerzan  una  actividad  de distribución  en  el  sector  del  acero  que no sea la venta a los consumidores domésticos  o  al  artesanado  (en  adelante, empresas de distribución), siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  suma  de  los  volúmenes  de negocios anuales realizados para el acero - excepto  la  chatarra  -  por  las  empresas  de  distribución  afectadas por la concentración no supere los 500 millones de ecus, o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  volumen  de  negocios  anual  realizado  para  el  acero  -  excepto  la chatarra  -  por  la  empresa de distribución que represente a una de las partes implicadas  en  una  concentración  que  sólo  concierna  a dos partes no supere los  100  millones  de  ecus.  No  obstante, las operaciones de este tipo que se repitan  sólo  estarán  exentas  de  la  obligación de autorización previa si el aumento  total  de  los  volúmenes de negocios que resulte de ello no supera los 200 millones de ecus durante tres años consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estarán  exentas  de  la  obligación  de autorización previa las operaciones que  tengan  por  efecto  directo  o  indirecto una concentración entre empresas que  ejerzan  una  actividad  de  distribución  en  el  sector  de  la chatarra, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  suma  de  los  volúmenes  de  negocios  realizados  anualmente  por  las empresas  de  distibución  afectadas  por  la  concentración no supere 1 500 000 toneladas de chatarra, o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  volumen  de  negocios anual realizado por la empresa de distribución que represente   una  de  las  partes  implicadas  en  una  concentración  que  sólo concierna  a  dos  partes  no supere 500 000 toneladas de chatarra. No obstante, las  operaciones  de  este  tipo  que  se  repitan  sólo  estarán  exentas de la obligación   de   autorización  previa  si  el  aumento  total  del  volumen  de negocios  que  resulte  de  ello  no  supera  1 000 000 de toneladas de chatarra durante tres años consecutivos. »</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  6  no  se  aplicará  a  las  operaciones  contempladas  en  el apartado  1  del  artículo  66  si  la  concentración  resulta de la creación en común  de  una  nueva  empresa  o  del establecimiento de un control en común de una empresa existente y si la operación da lugar a una concentración entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  varias  empresas,  de  las  que  una  al menos entre en el ámbito   de   aplicación   del   artículo   80   y   entre  las  que  no  exista concentración,  pero  que,  por  razones  de  hecho  o  de  derecho,  ejerzan un control  común  (control  de  grupo) sobre la empresa o las empresas mencionadas en la letra b),</p>
    <p class="parrafo">b)  por  otra  parte,  una  o  varias  empresas  que  produzcan,  distribuyan  o transformen como materias primas el carbón o el acero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  1  a  5 no se aplicarán a las operaciones contempladas en el apartado  1  si  la  producción,  el consumo, el volumen o la cifra de negocios, expresados  en  toneladas  y  ecus,  respectivamente, de las empresas implicadas en  la  concentración  supera  en  un  50  % los niveles fijados en aquél de los artículos 1 a 5 qu habría de aplicarse a la operación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  artículo  no  afectará  a  la  aplicación,  en  su  caso,  del artículo  65  a  la  creación  de  empresas en participación de cooperación ni a las  restricciones  a  la  competencia  que no estén directamente relacionadas y no sean necesarias para la realización de una concentración ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente  al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. La presente Decisión  será  obligatoria  en  todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 154 de 14. 7. 1967, p. 11. (2) DO no L 300 de 27. 10. 1978, p. 21.</p>
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