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    <identificador>DOUE-L-1991-81849</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3633/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3633/91 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1799/76 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/344/L00045-00045.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911217</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4811" orden="1">Lino</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8.1 y 9.1 del Reglamento 1799/76, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de lino (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 4003/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  8  del Reglamento  (CEE)  no  1799/76  de  la Comisión (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1224/90 (4), establece que los productores de  lino  oleaginoso  presentarán  una  declaración  de  superficies sembradas a más   tardar  el  15  de  junio  de  cada  año;  que,  para  conseguir  un  buen funcionamiento  del  régimen  de  ayudas,  el  15 de mayo sería una fecha límite más adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   párrafo   segundo  del  mismo  apartado  contempla  la posibilidad  de  que  el  productor,  a  más tardar el 15 de junio, modifique la superficie  declarada  si  ésta  fuere  superior  a  aquélla  en  la  que brotan plantas; que el 5 de junio sería una fecha límite más adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1208/87 de la Comisión (5) suprimió por  error  en  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1799/76 la disposición  que  establecía  una  sanción  proporcional al retraso sufrido para los  productores  que  no  presentaran  con suficiente antelación su declaración de  cosecha;  que  es  conveniente  disponer que los productores que no se hayan beneficiado  de  la  ayuda  debido  a  ello  puedan  presentar  una solicitud de ayuda en un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1799/76 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  todo  productor  de  lino oleaginoso presentará  una  declaración  de  las  superficies  sembradas a más tardar el 20 de mayo de cada año para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  superficie  en  la que brotan plantas fuere inferior a la indicada en la declaración,  el  declarante  deberá  comunicar  a  las  autoridades competentes los  datos  referentes  a  la superficie en la que brotan plantas antes del 5 de junio del mismo año. »</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 9, se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  salvo  en  caso  de fuerza mayor, si la declaración de cosecha se presentare:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  que  concluya el mes siguiente al indicado en el párrafo anterior, se concederá el 66 % de la ayuda para las semillas de lino;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  que  concluya  el  segundo mes a partir de dicho mes, se concederá el 33 % de la ayuda. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  punto  2 del artículo 1 será aplicable a partir de la campaña 1986/88  a  los  interesados  que así lo soliciten antes del 1 de abril de 1992. El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  67  de  15.  3. 1976, p. 29. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 46.  (3)  DO  no  L  201  de 27. 7. 1976, p. 14. (4) DO no L 120 de 11. 5. 1990, p. 54. (5) DO no L 115 de 1. 5. 1987, p. 26.</p>
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