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    <identificador>DOUE-L-1991-81841</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3612/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3612/91 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1991, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición el 31 de diciembre de 1985 en el sector de las frutas y hortalizas por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>343</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911216</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="4750" orden="2">Legumbres de hoja</materia>
      <materia codigo="4752" orden="3">Legumbres perennes</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <texto>Reglamento 3944/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3210/89, de 23 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 816/89 de la Comisión (2) establece la  lista  de  productos  sometidos  al mecanismo complementario aplicable a los intercambios  en  el  sector  de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de   1990;  que  entre  dichos  productos  figuran  los  tomates,  las  lechugas repolladas,  las  lechugas  distintas  de  las  repolladas,  las  escarolas, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3944/89  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) 3308/91 (4), establece las   normas   de  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  de  frutas  y  hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3086/91 de la Comisión (5) determina para  los  citados  productos  los  períodos  mencionados  en  el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  3210/89  hasta  el  15  de  diciembre  de  1991;  que las perspectivas   de   envíos   hacia  el  resto  del  mercado  comunitario,  salvo Portugal,  y  la  situación  del mercado conducen a determinar un período I para los  productos  mencionados  hasta  el  2  de  febrero de 1992 de acuerdo con el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  recordar  que,  para  garantizar  el funcionamiento del  «  MCI  »,  son  aplicables  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 3944/89  relativas  al  seguimiento  estadístico y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1911/91  del  Consejo,  de  26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones   del   derecho   comunitario   a   las  islas  Canarias  (6),  la reglamentación  en  vigor  para  España  deberá  aplicarse a la expedición hacia otras  partes  de  la  Comunidad  de  los  productos  con  origen  en  las islas Canarias  a  partir  del  1  de  julio  de  1991;  que en consecuencia los datos relativos  a  los  productos  canarios  deberán  tenerse en consideración cuando sea  necesario  para  la  aplicación  del régimen de mecanismo complementario de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  fija  uno  de  los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para  los  tomates, las lechugas repolladas, las lechugas  distintas  de  las  repolladas,  las  escarolas,  las  alcachofas, las uvas de mesa y los melones, de los códigos citados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 3944/89 se aplicarán a los envíos de  los  productos  a  que  se refiere el artículo 1 desde España hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 2 del citado   Reglamento   se   efectuará   cada  martes,  a  más  tardar,  para  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Las   comunicaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  3944/89  se  realizarán mensualmente, a más tardar el día 5  de  cada  mes,  con  los  datos  del  mes  anterior; llevarán, en su caso, la indicación « ninguna ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  16  de  diciembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3)  DO  no  L  379  de 28. 12. 1989, p. 20. (4) DO no L 313 de 14. 11. 1991, p. 13.  (5)  DO  no  L  291 de 23. 10. 1991, p. 13. (6) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89</p>
    <p class="parrafo">(Período  comprendido  entre  el  16  de  diciembre de 1991 y el 2 de febrero de 1992)</p>
    <p class="parrafo">Designación  del  producto  Código  NC  Períodos  Tomates  0702 00 10 I Lechugas repolladas  0705  11  90  I  Lechugas  distintas  de las repolladas 0705 19 00 I Escarolas  ex  0705  29  00  I Alcachofas 0709 10 00 I Uvas de mesa 0806 10 11 y 0806 10 15 I Melones 0807 10 90 I</p>
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