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<documento fecha_actualizacion="20241021180516">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81837</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3605/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3605/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, que establece una excepción, para el período de presentación de solicitudes 1991-1992, del Reglamento (CEE) nº 1357/80 por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>343</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/343/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911213</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80179" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) núm. 1357/80, de 5 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   1357/80   (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90 (4), fijó en su artículo  3  un  importe  de  la  prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías en 40 ecus por vaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  de  la  carne  de vacuno se ve afectado de manera permanente  por  una  baja  de  los  precios de comercialización de los animales para  carne;  que  esta  circunstancia  económica  repercute  inevitablemente en los  productores  dedicados  a  la  cría  de vacas que amamantan a sus crías por las que reciben ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  ellos  se  derivan  consecuencias económicas graves para estos  productores  y,  especialmente,  para la viabilidad de sus explotaciones; que,  teniendo  en  cuenta  las  ventajas  de  la  cría de terneros con la ayuda correspondiente  a  las  vacas  que  amamantan a sus crías, tanto para el sector de  la  carne  de  vacuno  como  para  el  de los productos lácteos, es adecuado aumentar  el  importe  de  la prima a la vaca que amamante a sus crías, así como la  prima  complementaria  nacional  para  remediar  los  problemas encontrados; que  es  conveniente  repercutir  este  aumento sobre el nivel de cofinanciación de  la  prima  complementaria  concedida  por  el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) en favor de determinados Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  un  futuro próximo, la política agraria en general y las medidas  del  sector  de  la carne de vacuno serán objeto de un reexamen global, que  superará  con  mucho  el  ámbito  de  la  presente  medida; que, por tanto, parece   pertinente   limitar   actualmente   su   aplicación   al   período  de presentación de solicitudes 1991-1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1357/80, para  las  solicitudes  de  primas  para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías presentadas durante el período de solicitud 1991-1992:</p>
    <p class="parrafo">1) el importe de la prima será de 50 ecus por vaca que amamante a sus crías;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  importe  de  la  prima  nacional  complementaria  prevista en el párrafo primero  del  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1357/80 ascenderá  a  35  ecus  por  vaca  subvencionable.  En  el  caso de que la prima complementaria   la  conceda  uno  de  los  Estados  miembros  recogidos  en  el párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  3  de  dicho  Reglamento,  la sección  de  Garantía  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), financiará los primeros 28 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  288  de  6. 11. 1991, p. 5. (2) Dictamen emitido el 22 noviembre de  1991  (no  publicado  aún  en  el  Diario Oficial). (3) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
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