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    <identificador>DOUE-L-1991-81822</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>630/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20090310</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/630/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80287" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/120, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82611" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/88, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 10, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82613" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo por Directiva 2001/93, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-15801" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82164" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo requisitos mínimos durante la inspección: Decisión 2006/778, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  todos  los  Estados  miembros  han  ratificado  el  Convenio europeo  sobre  protección  de  los animales en las ganaderías; que la Comunidad también  ha  aprobado  dicho  Convenio  mediante la Decisión 78/923/CEE (4) y ha depositado su instrumento de aprobación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo, en su Resolución de 20 de febrero de 1987  sobre  la  política  relativa  al  bienestar  de los animales de cría (5),</p>
    <p class="parrafo">pidió  a  la  Comisión  que  hiciera propuestas sobre las normas mínimas para la cría intensiva de cerdos de abasto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cerdos,  como  animales  vivos,  están  incluidos  en la lista de productos del Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cría  de  cerdos  es  parte integrante de la agricultura; que   constituye  una  fuente  de  ingresos  para  una  parte  de  la  población agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   diferencias   que   pueden   falsear  la  competencia dificultan  el  buen  funcionamiento  de  la  organización  común del mercado de cerdos y de los productos derivados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  consiguiente,  es  necesario  establecer  unas  normas mínimas  comunes  para  la  protección  de los cerdos de cría y de engorde a fin de asegurar el desarrollo racional de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  los servicios oficiales, los productores, los  consumidores  y  demás  estén  informados de la evolución del sector; que a partir  de  un  informe  del Comité científico veterinario, la Comisión debería, por  tanto,  seguir  activamente  las investigaciones científicas sobre el mejor o  los  mejores  sistemas  de  cría  en relación con el bienestar de los cerdos; que,  en  este  sentido,  conviene  fijar un período transitorio durante el cual la Comisión pueda cumplir esta tarea,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  las  normas  mínimas  para  la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «cerdo»:  animal  de  la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde;</p>
    <p class="parrafo">2)  «verraco»:  animal  macho  de  la  especie  porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción;</p>
    <p class="parrafo">3)  «cerda  joven»:  animal  hembra  de  la  especie  porcina tras la pubertad y antes del parto;</p>
    <p class="parrafo">4) «cerda»: animal hembra de la especie porcina después del parto;</p>
    <p class="parrafo">5)  «cerda  en  lactación»:  cerda  entre  el  período perinatal y el destete de los lechones;</p>
    <p class="parrafo">6) «cerda vacía»: cerda entre el destete y el período perinatal;</p>
    <p class="parrafo">7) «lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete;</p>
    <p class="parrafo">8)  «cochinillo  destetado»:  cochinillo  no  lactante  de hasta diez semanas de edad;</p>
    <p class="parrafo">9)  «cerdo  de  producción»:  cerdo  de  más  de  diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta;</p>
    <p class="parrafo">10)</p>
    <p class="parrafo">«autoridad  competente»:  la  autoridad  competente  con  arreglo al punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">1)  -  a  partir  del  1  de  enero  de  1994,  todas las explotaciones de nueva construcción  o  reconstruidas  y/o  que  se  pongan  en  funcionamiento por vez</p>
    <p class="parrafo">primera tras dicha fecha cumplan al menos los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">cada  cochinillo  destetado  o  cerdo de producción criado en grupo dispondrá de una superficie libre no inferior a:</p>
    <p class="parrafo">- 0,15 m$ para cerdos con un peso medio igual o inferior a 10 kg,</p>
    <p class="parrafo">- 0,20 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 10 y 20 kg,</p>
    <p class="parrafo">- 0,30 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 20 y 30 kg,</p>
    <p class="parrafo">- 0,40 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 30 y 50 kg,</p>
    <p class="parrafo">- 0,55 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 50 y 85 kg,</p>
    <p class="parrafo">- 0,65 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 85 y 110 kg,</p>
    <p class="parrafo">- 1,00 m$ para cerdos con un peso medio superior a 110 kg;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero  de  1998,  los  requisitos mínimos contemplados anteriormente se aplicarán a todas las explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">2)  a  partir  del  31  de  diciembre  de  1995, se prohíbe la construcción o el acondicionamiento  de  instalaciones  en  las  que  se  ate a las cerdas y a las cerdas jóvenes.</p>
    <p class="parrafo">N°   obstante,  la  autoridad  competente  podrá  autorizar  la  utilización  de instalaciones  construidas  antes  del  1  de enero de 1996 y que no cumplan con los  requisitos  del  punto  1, a la vista de los resultados de las inspecciones establecidas   en  el  apartado  1  del  artículo  7,  por  un  período  que  no sobrepasará en ningún caso el 31 de diciembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis cerdos o cinco cerdas con sus lechones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que las condiciones relativas a la cría de  cerdos  sean  conformes  con  las  disposiciones generales que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  hasta  el  30  de  junio  de 1995, la autoridad competente de los Estados  miembros  podrá  autorizar  excepciones  respecto  de las disposiciones de los puntos 3, 5, 8 y 11 del capítulo I de dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  antes  de  la  entrada  en  vigor  de  la  presente  Directiva,  la Comisión  determinará,  en  colaboración  con  los Estados miembros, en forma de recomendación,   las   posibles   normas  mínimas  complementarias  de  las  que figuran en el Anexo por lo que respecta a la protección de los cerdos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  figuran  en el Anexo podrán ser modificadas con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el artículo 10, a fin de tener en cuenta los adelantos científicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  1  de  octubre de 1997, la Comisión presentará al Consejo un informe   elaborado   sobre  la  base  de  un  dictamen  del  Comité  científico veterinario   sobre   el   sistema  o  sistemas  de  explotación  intensiva  que respeten  las  exigencias  de  bienestar  de  los cerdos desde un punto de vista patológico,   zootécnico,   fisiológico   y   de   comportamiento  y  sobre  las repercusiones   socioeconómicas   de  los  distintos  sistemas.  En  particular, dicho  informe  deberá  tener  en  cuenta  el bienestar de las cerdas criadas en los  distintos  grados  de  confinamiento  y  en  grupos e irá acompañado de las propuestas apropiadas teniendo en cuenta las conclusiones de dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  sobre estas propuestas, por mayoría cualificada, a</p>
    <p class="parrafo">más tardar tres meses después de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  efectúen inspecciones bajo la responsabilidad  de  la  autoridad  competente  para comprobar el respeto de las disposiciones de la presente Directiva y de su Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   inspecciones,   que   podrán   realizarse   con  ocasión  de  controles efectuados  con  otros  fines,  cubrirán  anualmente  muestras  estadísticamente representativas de los distintos sistemas de cría de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 10, la Comisión elaborará  un  código  que  cubrirá  las normas que deberán seguirse durante las inspecciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  dos  años,  antes  del último día laborable del mes de abril y por vez primera  antes  del  30  de  abril de 1996, los Estados miembros informarán a la Comisión  de  los  resultados  de  las  inspecciones  efectuadas durante los dos años  anteriores  de  conformidad  con  las disposiciones del presente artículo, incluido  el  número  de  inspecciones  efectuadas  en su territorio en relación con el número de explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para  ser  importados  en  la  Comunidad,  los  animales  procedentes de un país tercero  deberán  acompañarse  de  un  certificado  expedido  por  la  autoridad competente  de  ese  país,  que certifique que han beneficiado de un tratamiento al  menos  equivalente  al  concedido  a  los animales de origen comunitario tal como se establece en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  ello  sea  necesario  para la aplicación uniforme de la presente  Directiva,  los  expertos  veterinarios de la Comisión podrán efectuar inspecciones  in  situ  con  la  colaboración  de  las  autoridades competentes. Para  ello,  los  inspectores  deberán  aplicarse  a  sí  mismos  las medidas de higiene  especiales  necesarias  para  excluir  todo  riesgo  de  transmisión de enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  efectúe  una  inspección  deberá proporcionar  toda  la  ayuda  necesaria  a los expertos para el cumplimiento de su  cometido.  La  Comisión  informará  a  la  autoridad  competente  del Estado miembro interesado sobre el resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado miembro interesado tomará las medidas que pudieran  resultar  necesarias  para  tener  en  cuenta  los resultados de dicha inspección.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  relaciones con los países terceros, se aplicarán las disposiciones del capítulo III de la Directiva 91/496/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  generales  de  aplicación  del  presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  recurra  al  procedimiento  definido en el presente artículo, el presidente  recurrirá  sin  demora  al Comité veterinario permanente, creado por la   Decisión  68/361/CEE  (2),  en  adelante  denominado  «Comité»,  ya  sea  a petición  de  dicho  presidente  o  a  petición  del  representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las</p>
    <p class="parrafo">medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  deberá  fijar  en  función  de  la urgencia.  El  dictamen  se  emitirá  por  la  mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción  de  las  decisiones que el Consejo  debe  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión. En la votación del Comité, los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados miembros se ponderarán con arreglo  a  lo  dispuesto  en dicho artículo. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  las  medidas  previstas no sean conformes al dictamen del Comité,  o  a  falta  de  dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse.  El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  Consejo  no  se  haya  pronunciado antes de que expire el plazo  de  tres  meses  a  partir de la fecha en la que se le sometió el asunto, la  Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  salvo  en  el  caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias    y   administrativas,   incluidas   las   posibles   sanciones, necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva a más  tardar  el  1  de  enero  de  1994.  Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  el  momento  de  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros adoptarán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante,  a  partir de la fecha contemplada en el apartado 1 por lo que respecta   a   la  protección  de  los  cerdos,  los  Estados  miembros  podrán, ateniéndose  a  las  normas  generales  del  Tratado,  mantener  o aplicar en su territorio  disposiciones  más  estrictas  que las que se recogen en la presente Directiva.  Informarán  a  la  Comisión  de cualquier medida que adopten en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 214 de 21. 8. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 183.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 62 de 12. 3. 1990, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 323 de 17. 11. 1978, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 76 de 23. 3. 1987, p. 185.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  n°  L  224  de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I CONDICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  materiales  que  se  utilicen  para  la  construcción de establos y, en particular,  de  recintos  y  de  equipos con los que los cerdos puedan estar en contacto,  no  deberán  ser  perjudiciales  para  los  cerdos  y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Mientras  no  se  adopten  normas  comunitarias  en  la  materia,  los equipos y circuitos   eléctricos  deberán  instalarse  de  conformidad  con  la  normativa nacional vigente, a fin de evitar descargas eléctricas.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">El   aislamiento,   la   ventilación  y  la  calefacción  del  edificio  deberán garantizar  que  la  circulación  de  aire,  el nivel de polvo, la temperatura y la  humedad  relativa  del  aire  y  las  concentraciones de gas se mantengan en límites no perjudiciales para los cerdos.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  equipos  automáticos  o  mecánicos indispensables para la salud y el bienestar  de  los  cerdos  deberán  inspeccionarse  al  menos  una  vez al día. Cuando  se  comprueben  defectos,  se subsanarán de modo inmediato o, si ello no fuera  posible,  se  adoptarán  las  medidas apropiadas para proteger la salud y el  bienestar  de  los  cerdos  hasta  que  se  haya  efectuado  la  reparación, utilizando  en  particular  otros  métodos  de  alimentación  y  manteniendo  un entorno   satisfactorio.   Cuando   se   utilice   un   sistema  de  ventilación artificial,  convendrá  establecer  un  sistema  de  sustitución apropiado a fin de  garantizar  una  renovación  de aire suficiente para salvaguardar la salud y el   bienestar   de  los  cerdos  en  caso  de  avería  del  sistema,  y  deberá establecerse  un  sistema  de  alarma  que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá comprobarse regularmente.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">N°  se  mantendrá  permanentemente  a  los cerdos en la oscuridad. A tal efecto, a  fin  de  responder  a  sus  necesidades  de comportamiento y fisiológicas, se instalará,  habida  cuenta  de  las  distintas  condiciones  climáticas  de  los Estados  miembros,  un  sistema  de  iluminación  natural  o  artificial que, en este  último  caso,  deberá  ser  equivalente  a  la  duración de la iluminación natural  de  la  que  se dispone normalmente entre las 9.00 h y las 17.00 h. Por otra  parte,  se  dispondrá  de  una  iluminación  apropiada  (fija  o móvil) de intensidad   suficiente   para   poder   inspeccionar  el  ganado  en  cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  cerdos  criados  en  grupo  o en recintos deberán ser inspeccionados por  el  propietario  o  el responsable de los animales al menos una vez al día. Los   cerdos   que   parezcan   enfermos  o  heridos  recibirán  sin  demora  el tratamiento   adecuado.   En  caso  necesario,  deberá  aislarse  a  los  cerdos enfermos   o   heridos   en   locales  adecuados  provistos  de  camas  secas  y confortables.   Convendrá   consultar   a  un  veterinario  lo  más  rápidamente posible cuando los cerdos no reaccionen a los cuidados del ganadero.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  cerdos  se  críen  juntos,  se  tomarán  medidas para evitar que se produzcan   peleas  que  excedan  del  comportamiento  normal.  Los  cerdos  que manifiesten  una  agresividad  constante  con  respecto  a  los demás o que sean víctimas de dicha agresividad deberán ser aislados o alejados del grupo.</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Los  locales  de  estabulación  de  los  cerdos deberán ser construidos de forma que cada cerdo pueda:</p>
    <p class="parrafo">- tenderse, descansar y levantarse sin dificultad;</p>
    <p class="parrafo">- disponer de un lugar limpio para descansar;</p>
    <p class="parrafo">- ver a los demás cerdos.</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  aten  los  cerdos,  la  soga no deberá ocasionarles heridas y deberá ser  inspeccionada  regularmente  y,  en  caso  necesario, ajustada para que los cerdos  se  encuentren  bien.  Las  sogas  deberán  tener la longitud suficiente que  permita  al  animal  desplazarse,  de  conformidad  con  el apartado 8. Sus características  deberán  descartar,  en  la  medida  de lo posible, todo riesgo de estrangulamiento y de herida.</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Los  locales,  jaulas,  equipos  y  utensilios  de  los  cerdos  se  limpiarán y desinfectarán   adecuadamente   para   evitar  la  contaminación  cruzada  y  la aparición  de  organismos  patógenos.  Procede  eliminar con la mayor frecuencia posible  las  heces,  orina  y alimentos no consumidos o derramados para reducir el olor e impedir la atracción de moscas y roedores.</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Los  suelos  no  deberán  ser  resbaladizos  ni presentar asperezas, para evitar que  los  animales  se  hieran,  y  su  forma  no  deberá  ocasionar  heridas  o malestar  a  los  animales  que  permanezcan  de  pie  o se tiendan sobre ellos. Deberán  ser  adecuados  al  tamaño  y  peso  de  los  animales y constituir una superficie   rígida,   plana   y   estable.  La  zona  de  descanso  deberá  ser confortable,  limpia  y  con  un buen sistema de desaguee y no deberá perjudicar a  los  cerdos.  Cuando  haya  camas,  éstas deberán estar limpias y secas, y no deberán ocasionar daños a los animales.</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  cerdos  recibirán  una alimentación adecuada, adaptada a su edad y a su   peso   y   que   tenga   en   cuenta  sus  necesidades  fisiológicas  y  de comportamiento, a fin de favorecer un buen estado de salud y de bienestar.</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">Se  alimentará  a  todos  los  cerdos al menos una vez al día. Cuando los cerdos se  estabulen  en  grupos  y  no  se beneficien de una alimentación ad libitum o de   un  sistema  de  alimentación  automático,  cada  cerdo  tendrá  acceso  al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.</p>
    <p class="parrafo">14.  Todos  los  cerdos  de  más de dos semanas tendrán acceso a una cantidad de agua  fresca  adecuada,  en  cantidad  suficiente o deberán poder satisfacer sus necesidades de líquido mediante otras bebidas.</p>
    <p class="parrafo">15.</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  para  el  suministro  de  alimentos  y  de agua estarán diseñados, construidos,  ubicados  y  mantenidos  de  tal forma que se reduzca al mínimo la contaminación de los alimentos y del agua destinados a los cerdos.</p>
    <p class="parrafo">16.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  medidas  que  se tomen normalmente para impedir la caudofagia y otros  vicios  y  permitirles  satisfacer  sus  necesidades  de  comportamiento, todos  los  cerdos  -  habida cuenta del entorno y de la densidad de población - deberán   disponer   de   paja  o  de  cualquier  otra  materia  u  otro  objeto apropiado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  DISPOSICIONES  ESPECIFICAS  APLICABLES  A LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE CERDOS</p>
    <p class="parrafo">I. VERRACOS</p>
    <p class="parrafo">Los  recintos  de  verracos  estarán  ubicados  y  construidos  de  modo que los verracos  puedan  darse  la  vuelta,  percibir  el gruñido, el olor y la silueta de  los  demás  cerdos,  y de modo que contengan un lugar limpio para descansar. La  zona  para  tenderse  será  seca y confortable. Por otra parte, los recintos de  verracos  adultos  deberán  tener una dimensión mínima de 6 m$. N° obstante, conviene  prever  una  superficie  mayor en caso de que los recintos se utilicen para la monta.</p>
    <p class="parrafo">II.</p>
    <p class="parrafo">CERDAS Y CERDAS JOVENES</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cerdas  vacías  y  las  cerdas  jóvenes deberán, en caso necesario, ser tratadas contra los parásitos internos y externos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  acomodarlas  en  las  parideras,  las  cerdas  vacías y las cerdas jóvenes deberán estar bien limpias.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Contarán  con  una  zona  para tenderse que esté limpia, convenientemente seca y confortable  y,  en  caso  necesario,  deberán  poder beneficiarse de materiales de crianza apropiados.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Detrás  del  emplazamiento  de  las  cerdas  o  de  las  cerdas  jóvenes, deberá disponerse  un  espacio  libre  en  el que éstas puedan parir de forma natural o asistida.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Las  parideras  en  las  que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes, por ejemplo.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">LECHONES</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  los  lechones deberán disponer de una fuente de calor y de una  zona  para  tenderse  sólida,  seca  y  confortable,  separada de la cerda, donde puedan descansar todos al mismo tiempo.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  una  paridera,  los lechones deberán disponer de suficiente espacio para poder ser amamantados sin problemas.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Los  cerdos  de  más  de  cuatro  semanas  sólo  podrán  ser  castrados  una vez anestesiados  por  un  veterinario  o  una  persona capacitada de acuerdo con la normativa nacional.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">La  sección  parcial  de  la  cola y de los dientes no podrá realizarse de forma</p>
    <p class="parrafo">rutinaria,   sino  sólo  cuando  en  un  establecimiento  se  descubra  que  las heridas  que  presenten  las  mamas  de  las  cerdas, o las orejas o la cola del ganado   en   general,   se  deban  al  hecho  de  no  haberse  realizado  dicha intervención.  Cuando  se  considere  necesario proceder a la sección parcial de los  dientes,  ésta  deberá  realizarse en el plazo de los siete días siguientes al nacimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Hasta   que  no  hayan  cumplido  tres  semanas,  los  lechones  no  podrán  ser separados  de  la  madre,  a  menos  que  el hecho de no separarlos sea negativo para el bienestar o la salud de la cerda o de los lechones.</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">COCHINILLOS NO LACTANTES Y CERDOS DE PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Después  del  destete  se  procederá cuanto antes al agrupamiento de los cerdos. Será  conveniente  criarlos  por  grupos  estables  que se evitará mezclar en la medida de lo posible.</p>
  </texto>
</documento>
