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    <identificador>DOUE-L-1991-81821</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>629/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/340/L00028-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090204</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/629/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="1">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80211" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/504, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80033" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/119, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80408" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 97/182, de 24 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80115" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 4.3, se sustituye el art. 3.3 y se suprimen los arts. 3.4 y 4.2, por Directiva 97/2, de 20 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 10, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80367" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>sobre el espacio para la cría, en DOUE L 76, de 16 de marzo de 2007</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-15800" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82164" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo requisitos mínimos durante la inspección: Decisión 2006/778, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  todos  los  Estados  miembros  han  ratificado  el  Convenio europeo  sobre  protección  de  los  animales  en las ganaderías; que también la Comunidad  aprobó  dicho  Convenio  mediante  la  Decisión  78/923/CEE  (4) y ha depositado su instrumento de aprobación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo, en su Resolución de 20 de febrero de 1987  sobre  la  política  relativa  al  bienestar  de los animales de cría (5), pidió  a  la  Comisión  que  hiciera propuestas de normas mínimas relativas a la cría intensiva de terneros de carnicería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  terneros,  como  animales  vivos, figuran en la lista de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cría  de  terneros es parte integrante de la agricultura; que   constituye  una  fuente  de  ingresos  para  una  parte  de  la  población agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  diferencias  que  pueden  falsear  las  condiciones  de competencia  perjudican  al  correcto  funcionamiento  de  la organización común del mercado de los terneros y de los productos derivados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es  necesario  fijar  las  normas mínimas comunes  para  la  protección  de  los  terneros de cría y de engorde con objeto de garantizar un desarrollo racional de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  los servicios oficiales, los productores, los  consumidores  y  demás  estén informados de lo que acontece en este sector; que,  en  consecuencia,  la  Comisión  debería  continuar activamente, basándose en   un   informe   del   Comité  científico  veterinario,  las  investigaciones científicas  sobre  el  sistema  o  sistemas  de  cría  que  permitan garantizar mejor  el  bienestar  de  los  terneros;  que, por consiguiente, debe fijarse un período  transitorio,  con  el  fin  de que la Comisión pueda llevar a cabo esta labor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  las  normas  mínimas  para  la protección de terneros confinados para la cría y el engorde.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1) «ternero»: un animal bovino hasta los seis meses de edad;</p>
    <p class="parrafo">2)  «autoridad  competente»:  la  autoridad  competente  según  el  punto  6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán para que, a partir del 1 de enero de 1994, y durante  un  período  transitorio  de  cuatro  años,  todas las explotaciones de nueva  construcción  o  reconstruidas  y/o  puestas  en  funcionamiento  por vez primera   después   de   esta   fecha   cumplan,  como  mínimo,  los  requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  terneros  estén  alojados  en  grupo,  deberán  disponer  de  un</p>
    <p class="parrafo">espacio  libre  suficiente  para  que  puedan  darse  la  vuelta y acostarse sin dificultad  y  de  1,5  m$  por  lo  menos  para  cada ternero de 150 kg de peso vivo;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  terneros  estén  alojados  en  recintos individuales o atados en establos,  dichos  recintos  o  establos  deberán  tener  tabiques  calados y su anchura  no  podrá  ser  inferior bien a 90 cm, más o menos el 10 %, bien a 0,80 veces su alzada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.</p>
    <p class="parrafo">3. Podrán aplicarse condiciones particulares:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  terneros  que,  por su estado de salud o su comportamiento, deban ser aislados del grupo para que se les aplique un tratamiento adecuado;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  bovinos  reproductores  de  pura  raza  a que se refiere la Directiva 77/504/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">- a los terneros mantenidos junto a sus madres para su amamantamiento;</p>
    <p class="parrafo">- a los terneros mantenidos en estabulación libre.</p>
    <p class="parrafo">4. El período de uso de las instalaciones construidas:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del apartado 1  lo  determinará  la  autoridad  competente,  con  arreglo a los resultados de las  inspecciones  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 7 y en ningún caso excederá del 31 de diciembre de 2003;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  transitorio,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado  1,  no  excederá  en  ningún  caso  del 31 de diciembre de 2007, salvo que en dicha fecha sean conformes a los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  velarán  por  la  conformidad  de  las  condiciones relativas  a  la  cría  de terneros con las disposiciones generales establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  antes  de  la  entrada  en  vigor  de  la  presente  Directiva,  la Comisión  determinará,  en  colaboración  con  los Estados miembros, en forma de recomendación,   las   posibles   normas  mínimas  complementarias  de  las  que figuran en el Anexo en lo referente a la protección de terneros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  prescripciones  del  Anexo  podrán modificarse con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  10  con  el  fin  de  adaptarlas  a los adelantos científicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  1  de  octubre  de  1997  a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe,   elaborado  sobre  la  base  de  un  dictamen  del  Comité  científico veterinario,  sobre  el  sistema  o  sistemas de cría que cumplen los requisitos de  bienestar  de  los  terneros desde el punto de vista patológico, zootécnico, fisiológico  y  de  conducta,  así  como sobre las implicaciones socioeconómicas de   los   distintos  sistemas,  acompañado  de  las  propuestas  oportunas  que tendrán en cuenta las conclusiones de dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  meses  después de la presentación de dichas propuestas, el Consejo se pronunciará sobre ellas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se efectúen inspecciones, bajo la</p>
    <p class="parrafo">responsabilidad  de  la  autoridad  competente,  para  verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y de su Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   inspecciones,   que   podrán   realizarse   con   motivo  de  controles efectuados   con   otros   fines,   deberán   abarcar   cada   año  una  muestra estadísticamente  representativa  de  los  distintos  sistemas  de  cría de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  elaborará,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo  10,  un  código  en  el  que  estén  incluidas  las normas que deberán observarse en las inspecciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  dos  años,  antes  del último día laborable del mes de abril y por vez primera  antes  del  30  de  abril de 1996, los Estados miembros informarán a la Comisión   de  los  resultados  de  las  inspecciones  llevadas  a  cabo  en  el transcurso  de  los  dos  años  precedentes  con arreglo a las disposiciones del presente  artículo,  incluido  el  número de inspecciones realizadas en relación con el número de explotaciones de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para  ser  importados  en  la  Comunidad,  los  animales  procedentes de un país tercero  deberán  acompañarse  de  un  certificado  expedido  por  la  autoridad competente  de  ese  país,  que certifique que han beneficiado de un tratamiento al  menos  equivalente  al  concedido  a  los animales de origen comunitario tal como se establece en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   expertos   veterinarios   de   la   Comisión,   en  colaboración  con  las autoridades    competentes    de   los   Estados   miembros,   podrán   efectuar inspecciones  in  situ  en  la  medida en que sean necesarias para la aplicación uniforme  de  la  presente  Directiva.  Con  tal motivo, los inspectores deberán aplicarse  a  sí  mismos  las  medidas de higiene particulares para excluir todo riesgo de transmisiones de enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  efectúen  las inspecciones deberá proporcionar  a  los  expertos  toda  la ayuda necesaria para el cumplimiento de su  cometido.  La  Comisión  comunicará  a  la  autoridad  competente del Estado miembro afectado el resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  afectado  adoptará  las medidas oportunas para tomar en consideración los resultados de dicho control.</p>
    <p class="parrafo">En   lo   relativo  a  las  relaciones  con  países  terceros,  se  aplican  las disposiciones del capítulo III de la Directiva 91/496/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   generales   de   aplicación   del   presente  artículo  se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  recurra  al  procedimiento  establecido en el presente artículo, el  Comité  veterinario  permanente,  creado  por la Decisión 68/361/CEE (2), en lo   sucesivo   denominado   «Comité»,   será   convocado   sin  demora  por  su presidente,  por  iniciativa  de  éste último o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  determinará  según la urgencia. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta  de  la  Comisión.  En  las  votaciones  del  Comité, los votos de los representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán de la manera definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la fecha en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  de  que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor,  a  más  tardar el 1 de enero de 1994,  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas, incluidas eventuales  sanciones,  necesarias  para  dar  cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante,  a  partir  de la fecha contemplada en el apartado 1 en lo que se  refiere  a  la  protección  de  los  terneros,  los  Estados miembros podrán mantener  o  aplicar  en  su  territorio,  dentro del cumplimiento de las normas generales  del  Tratado,  disposiciones  más estrictas que las que se recogen en la  presente  Directiva.  Informarán  a  la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 214 de 21. 8. 1989, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 180.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 62 de 12. 3. 1990, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 323 de 17. 11. 1978, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 76 de 23. 3. 1987, p. 185.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  n°  L  224  de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  206  de  12. 8. 1977, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/174/CEE (DO n° L 85 de 5. 4. 1991, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  materiales  utilizados  en  la  construcción  de  los  establos,  y  en</p>
    <p class="parrafo">particular  de  los  recintos  y  equipos  con los que los terneros puedan estar en  contacto,  no  deberán  causar daño a los terneros y deberán poder limpiarse y desinfectarse a fondo.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  fecha  en  que se establezca una normativa comunitaria en la materia, los  circuitos  e  instalaciones  eléctricas se instalarán de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">El  aislamiento,  la  calefacción  y  la  ventilación  del edificio garantizarán que  la  circulación  del  aire,  el  nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa  del  aire  y  la  concentración  de  gases se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los terneros.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  equipos  automáticos  o  mecánicos indispensables para la salud y el bienestar  de  los  terneros  se  inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se   descubran   deficiencias,  se  subsanarán  de  inmediato  o,  si  no  fuera posible,  se  adoptarán  las  medidas  adecuadas  para  proteger  la  salud y el bienestar  de  los  terneros  hasta  que  la deficiencia haya sido remediada, en particular  mediante  el  uso  de  métodos  alternativos  para  el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  un  sistema  de  ventilación artificial, se dispondrá de un sistema  de  sustitución  adecuado  para garantizar la suficiente renovación del aire  para  salvaguardar  la  salud  y  el  bienestar de los terneros en caso de que  se  averíe  dicho  sistema,  así  como de un sistema de alarma que advierta de   la   avería   al   ganadero.   El   sistema   de   alarma  deberá  probarse periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">N°  se  mantendrá  permanentemente  a  los  terneros  en  la  oscuridad.  A este respecto   y   a   fin   de   atender   a  sus  necesidades  fisiológicas  y  de comportamiento,  se  dispondrá,  teniendo  en  cuenta  las distintas condiciones climáticas  de  los  Estados  miembros,  de  una  iluminación adecuada natural o artificial,   equivalente   al   menos,   en  el  segundo  caso,  al  tiempo  de iluminación  natural  disponible  entre  9.00  h.  y 17.00 h. Por otra parte, se dispondrá  de  una  iluminación  adecuada (fija o móvil) que posea la suficiente intensidad para poder inspeccionar a los terneros en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  terneros  criados  en grupo o en recintos deberán ser inspeccionados por  el  propietario  o  por  el responsable de los animales al menos una vez al día.  Los  que  parezcan  hallarse  enfermos  o  heridos recibirán sin demora el cuidado necesario.</p>
    <p class="parrafo">Los  terneros  enfermos  o  heridos,  cuando  sea necesario, deberán poder estar aislados en locales adecuados provistos de lechos secos y confortables.</p>
    <p class="parrafo">Se  consultará  cuanto  antes  a  un  veterinario en caso de que los terneros no respondan a los cuidados del ganadero.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Los   establos  estarán  construidos  de  tal  manera  que  todos  los  terneros puedan:</p>
    <p class="parrafo">- tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro;</p>
    <p class="parrafo">- verse unos a otros.</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  terneros  estén  atados,  las ataduras no ocasionarán heridas a los terneros   y   se   inspeccionarán  periódicamente  y,  en  caso  necesario,  se ajustarán  para  evitar  las  molestias.  Las  ataduras  serán  de  una longitud suficiente  para  permitir  el  libre  movimiento del ternero, de acuerdo con lo previsto  en  el  apartado  7.  Deberán  estar  concebidos  para  evitar,  en la medida de lo posible, los riesgos de estrangulamientos y heridas.</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Los  establos,  jaulones,  utensilios  y  equipos  destinados a los terneros, se limpiarán   y   desinfectarán   de  forma  adecuada  para  prevenir  infecciones cruzadas  y  la  aparición  de  organismos  patógenos. Las heces, la orina y los alimentos  no  consumidos  o  vertidos  se  retirarán  con  la  mayor frecuencia posible para evitar los olores y la posibilidad de moscas o roedores.</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Los  suelos  no  serán  resbaladizos  pero  tampoco  presentarán asperezas, para evitar  que  los  terneros  se  hieran,  y  se  construirán  de tal forma que no ocasionen  heridas  o  daño  a  los terneros que permanezcan de pie o se tiendan sobre  ellos.  Serán  adecuados  para  el  tamaño  y  peso  de  los  animales  y formarán  una  superficie  rígida,  llana  y  estable. La zona en que se tiendan los   terneros  será  confortable,  estará  seca,  tendrá  un  buen  sistema  de desaguee  y  no  será  perjudicial  para el animal. Los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  terneros  deberán  recibir  una  alimentación  adecuada  a su edad y peso,   y   que   tenga   en   cuenta   sus   necesidades   fisiológicas   y  de comportamiento,  con  el  fin  de propiciar un buen estado de salud, así como su bienestar.  Para  que  los  terneros  gocen  de  un  buen  estado  de salud y de bienestar  y  tengan  un  buen  índice de crecimiento, así como para responder a sus  necesidades  de  comportamiento,  su alimentación deberá contener el hierro suficiente,  así  como  un  mínimo  de  alimentos  secos  que  contengan  fibras digestibles  (entre  100  y  200  g  al día, de acuerdo con la edad del animal). N°  obstante,  la  obligación  de  un  mínimo  de  alimentos secos que contengan fibras  digestibles  no  se  exigirá  para  la  producción  de terneros de carne blanca. N° se pondrá bozales a los terneros.</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  terneros  recibirán  al  menos una ración diaria de alimento. Cuando los  terneros  estén  alojados  en  grupo y no sean alimentados a voluntad o por un  sistema  automático,  cada  ternero  tendrá  acceso  al  alimento  al  mismo tiempo que los demás.</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  las  dos semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a   agua  fresca  adecuada,  distribuida  en  cantidades  suficientes,  o  poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.</p>
    <p class="parrafo">14.</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  para  el  suministro  de  alimentos  y  agua  estarán  concebidos, construidos,  instalados  y  mantenidos  de  tal  forma que se reduzca al mínimo el  riesgo  de  contaminación  de  los  alimentos  y  del  agua destinados a los</p>
    <p class="parrafo">terneros.</p>
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