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    <identificador>DOUE-L-1991-81820</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>628/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20070105</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/628/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="5">Veterinarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80184" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 81/389, de 12 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80206" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 77/489, de 18 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="2015">
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          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81314" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/608, de 21 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80006" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de enero de 2007 por Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre de 2004</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80916" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 95/29, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81443" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 92/438, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 17, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-4100" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 66/1994, de 21 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80211" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 16, dando normas Especiales para Grecia: Decisión 94/96, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo, en su Resolución de 20 de febrero de 1987  sobre  la  política  relativa  al  bienestar  de los animales de cría (4), pidió  a  la  Comisión  que  presentara  propuestas  sobre  la protección de los animales durante su transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de eliminar los obstáculos de carácter técnico en  el  comercio  de  animales  vivos  y  permitir el buen funcionamiento de las organizaciones  de  mercado  correspondientes,  al  tiempo  que  se garantiza un nivel   satisfactorio   de   protección   de   los  animales  transportados,  la Comunidad ha adoptado normas en este campo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  todos  los  Estados  miembros  han  ratificado  el  Convenio europeo   sobre   la   protección   de   los   animales  durante  su  transporte internacional  y  han  firmado  el  Protocolo  adicional por el que se permite a la Comunidad como tal adherirse a dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3626/82  del  Consejo,  de  3  de diciembre  de  1982,  relativo  a  la  aplicación  en  la Comunidad del Convenio sobre  el  comercio  internacional  de  especies  amenazadas de la fauna y flora silvestres  (5)  (en  lo  sucesivo  denominado CITES), regula las condiciones de transporte de determinadas especies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  77/489/CEE  (6)  establece  normas  sobre  la protección   de  los  animales  durante  su  transporte  internacional;  que  la Directiva  81/389/CEE  (7)  determina  las medidas necesarias para la aplicación de  la  Directiva  77/489/CEE,  entre las cuales figura la creación de controles en las fronteras interiores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  idénticos  objetivos y, en particular, el de la  protección  de  los  animales  durante  su  transporte,  es necesario, en el marco  del  establecimiento  del  mercado  interior  modificar  las normas de la Directiva   90/425/CEE   (8),   con   vistas  a  armonizar,  especialmente,  los controles   anteriores  relativos  al  bienestar  de  los  animales  durante  el transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   dicho  contexto,  debe  regularse  el  transporte  de animales   dentro,  hacia  y  desde  la  Comunidad,  y  suprimir  los  controles sistemáticos en las fronteras interiores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   motivos   de  bienestar  de  los  animales,  debería reducirse   lo  más  posible  el  transporte  a  larga  distancia  de  animales, incluidos los animales destinados al sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  propuestas  deben  garantizar una protección más eficaz de los animales durante su transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  además  conviene  modificar  la Directiva 91/496/CEE (9) para adaptarla   a   la   presente   Directiva;   que  además  conviene  derogar  las Directivas 77/489/CEE y 81/389/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva se aplicará al transporte de:</p>
    <p class="parrafo">a)  solípedos  domésticos  y  animales domésticos de las especies bovina, ovina,</p>
    <p class="parrafo">caprina y porcina;</p>
    <p class="parrafo">b) aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos;</p>
    <p class="parrafo">c) perros domésticos y gatos domésticos;</p>
    <p class="parrafo">d) otros mamíferos y pájaros;</p>
    <p class="parrafo">e) otros animales vertebrados y animales de sangre fría.</p>
    <p class="parrafo">(  7)  DO  n°  L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">(§) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  viajeros  que transporten, sin fines lucrativos, animales familiares de compañía;</p>
    <p class="parrafo">b)  sin  perjuicio  de  las disposiciones nacionales aplicables en la materia, a los transportes de animales efectuados:</p>
    <p class="parrafo">-  a  lo  largo  de  una  distancia  de 50 km como máximo a partir del principio del transporte de los animales hasta el lugar de destino, o</p>
    <p class="parrafo">-  por  los  criadores  o cebadores con ayuda de vehículos agrícolas o de medios de  transporte  que  les  pertenezcan,  en el supuesto en que las circunstancias geográficas  obliguen  a  una  trashumancia estacional sin fines lucrativos para ciertos tipos de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación de la presente Directiva, se aplicarán, si fueran necesarias,  las  definiciones  que  figuran  en el artículo 2 de las Directivas 89/662/CEE (1), 90/425/CEE, 90/675/CEE (2) y de la Directiva 91/496/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «medio  de  transporte»:  las  partes  reservadas a la carga y transporte de animales  en  los  vehículos  de  carretera,  los  vehículos  que  circulen  por raíles,  los  barcos  y  las  aeronaves,  o  los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire;</p>
    <p class="parrafo">b)  «transporte»:  todo  desplazamiento  de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique carga y descarga de los animales;</p>
    <p class="parrafo">c)  «punto  de  parada»:  el  lugar  en que se interrumpe el trayecto para hacer que descansen, alimentar o a abrevar los animales;</p>
    <p class="parrafo">d)  «punto  de  transbordo»:  el  lugar  en que se interrumpe el transporte para trasladar a los animales de un medio de transporte a otro;</p>
    <p class="parrafo">e)  «lugar  de  salida»:  el  lugar  en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 1, un animal se carga por primera vez  en  un  medio  de  transporte,  así  como  todos los lugares en los que los animales  hayan  sido  descargados  e  instalados  durante  un  mínimo  de  diez horas,  hayan  sido  abrevados,  alimentados  y,  llegado el caso, cuidados, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo.</p>
    <p class="parrafo">También  podrán  ser  considerados  lugares  de salida los mercados y lugares de concentración autorizados, con arreglo a la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  primer  lugar de carga de los animales se encuentre a menos de 50 km de dichos mercados o centros de concentración;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  en  el  supuesto  de  que la distancia mencionada en el primer guión sea  superior  a  50  km,  los  animales  hayan  disfrutado  de  un  período  de descanso   cuya  duración  deberá  determinarse  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  17 y hayan sido abrevados y alimentados antes de ser</p>
    <p class="parrafo">cargados de nuevo;</p>
    <p class="parrafo">f)   «lugar   de   destino»:   el   lugar  en  el  que  un  animal  se  descarga definitivamente  de  un  medio  de  transporte, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo;</p>
    <p class="parrafo">g)  «trayecto»:  el  transporte  desde  el  lugar  de  salida  hasta el lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Transporte y control dentro del territorio de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  transporte  de  animales dentro, con destino a y desde un Estado miembro se  lleve  a  cabo  de  conformidad  con  la  presente  Directiva  y,  en lo que respecta a los animales mencionados en:</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  1,  de  conformidad  con  las disposiciones del capítulo I del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  1,  de  conformidad  con  las disposiciones del capítulo II del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  1,  de  conformidad  con  las disposiciones del capítulo III del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo  1,  de  conformidad  con  las disposiciones del capítulo IV del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  e)  del  apartado  1  del  artículo  1,  de  conformidad  con  las disposiciones del capítulo V del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  podrá  realizarse  el  transporte  de  animales si éstos no se hallan en condiciones  de  realizar  el  trayecto  previsto  y  si  no se han adoptado las disposiciones  oportunas  para  su  cuidado  durante  el mismo y a la llegada al lugar  de  destino.  Los  animales  enfermos  o heridos no se considerarán aptos para el transporte. Esta disposición no se aplicará, sin embargo:</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  los  animales  levemente  heridos  o  enfermos  cuyo transporte no fuera causa de sufrimientos innecesarios;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  los  animales  transportados  para  ser  sometidos a pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  animal  que  enferme  o  se  hiera durante el transporte recibirá los   primeros   auxilios  lo  antes  posible.  Si  procede,  será  sometido  al tratamiento    veterinario   adecuado,   y   en   caso   necesario   sacrificado urgentemente de forma que se le eviten sufrimientos innecesarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 1, los Estados miembros  podrán  autorizar  el  transporte  de  animales  para  un  tratamiento veterinario  o  un  sacrificio  de  urgencia  en  condiciones que no respondan a las  exigencias  de  la  presente  Directiva.  Los  Estados miembros velarán por que  sólo  se  autorice  este  tipo  de transporte si no se ocasiona sufrimiento innecesario   o   malos   tratos  a  los  animales.  Cuando  sea  necesario,  se adoptarán  normas  concretas  para  la  aplicación  del  presente  apartado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  los  requisitos  previstos  en  las  letras  a) y b) del apartado  1  y  en  el  Anexo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de  la  Comisión,  establecerá  las  condiciones  adicionales  oportunas para el transporte  de  cierto  tipo  de  animales como los solípedos, aves silvestres y mamíferos marinos, con el fin de garantizar su bienestar.</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  la  aplicación  de estas disposiciones, los Estados miembros, dentro   del   respeto  de  las  disposiciones  generales  del  Tratado,  podrán aplicar normas nacionales pertinentes adicionales al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que los animales, durante todo el trayecto, sean  identificados  y  registrados  de conformidad con la letra c) del apartado 1  del  artículo  3  de  la  Directiva  90/425/CEE,  y  vayan  acompañados de la documentación  prevista  por  la  normativa comunitaria o nacional que permita a la autoridad competente determinar:</p>
    <p class="parrafo">- el origen y el propietario,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de salida y de destino,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha y la hora de salida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">1)  toda  persona  física  o  jurídica que proceda al transporte de animales con fines lucrativos:</p>
    <p class="parrafo">a)  figure  inscrita  en  un  registro  de  manera  que  la autoridad competente pueda controlar el cumplimiento de las exigencias de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  utilice,  para  el  transporte  de los animales a que se refiere la presente Directiva,  medios  de  transporte  que  se ajusten a las normas contempladas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  transporte  ni  haga  transportar  animales  en  condiciones  que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.</p>
    <p class="parrafo">2) el responsable de la empresa de transporte de animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  confíe  el  transporte  a  personal  con  los  conocimientos necesarios para ofrecer los posibles cuidados pertinentes a los animales transportados;</p>
    <p class="parrafo">b)  establezca,  para  los  transportes  que  duren más de 24 horas a partir del lugar  de  partida  y  en función del lugar de destino, el itinerario, incluidos los  posibles  puntos  de  parada  o  de  transbordo,  que permita garantizar el descanso,  la  alimentación  y  el  suministro de agua, y el posible desembarque y  alojamiento  de  los  animales  cumpliendo  los  requisitos  de  la  presente Directiva para el tipo de animal de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  pueda,  en  función  de  las  especies transportadas y cuando las distancias que  hayan  de  recorrerse  requieran  más de 24 horas, aportar la prueba de que se  han  tomado  las  disposiciones  necesarias  para cubrir durante el trayecto las  necesidades  de  agua  y alimento de los animales transportados, incluso en caso  de  que  se  modifique  el  plan  de viaje o se interrumpa éste por causas externas;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  asegure  de  que  los  animales sean conducidos sin demora a su lugar de destino,   a   pesar  de  los  descansos  normales  a  que  tienen  derecho  los conductores;</p>
    <p class="parrafo">e)  haga  lo  necesario  para  que  durante  el  viaje de transporte se lleve el original  del  plan  de  viaje  a  que  se refiere la letra b) completado con la fecha, el lugar y la hora de partida;</p>
    <p class="parrafo">f)  guarde,  durante  un  período  determinado  por la autoridad competente, una copia  del  citado  plan  de  viaje, que pueda presentar, previa solicitud de la autoridad competente, para su posible comprobación;</p>
    <p class="parrafo">g)  se  asegure,  cuando  los  animales  sean  transportados sin acompañante, de</p>
    <p class="parrafo">que  el  responsable  del  envío  haya  cumplido  con la entrega de los animales las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  y  de  que el destinatario haya tomado las disposiciones necesarias para la recepción de los animales.</p>
    <p class="parrafo">3)  los  puntos  de  parada,  fijados  previamente  por  el responsable a que se refiere  el  punto  2),  estén  sujetos  a  un  control regular efectuado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La Directiva 90/425/CEE quedará modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) El párrafo tercero del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  presente  Directiva  no  afectará  a  los  controles  que se efectúen en el marco   de   las  misiones  ejecutadas  de  forma  no  discriminatoria  por  las autoridades  responsables  de  la  aplicación  general de las leyes en un Estado miembro»;</p>
    <p class="parrafo">b) La rúbrica I del Anexo A quedará completada por la siguiente referencia:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva  91/628/CEE  del  Consejo  de  19  de  noviembre  de  1991  sobre  la protección   de   los   animales  durante  el  transporte  y  que  modifica  las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.)».</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  o  documentos  a  que se hace referencia en el artículo 3 de   la  Directiva  90/425/CEE  se  completarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  17  con  objeto de tener en cuenta los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  intercambio  de  información entre autoridades con miras al cumplimiento de  los  requisitos  de  la  presente  Directiva deberá integrarse en el sistema informatizado  previsto  en  el  artículo  20 de la Directiva 90/425/CEE (ANIMO) y,  por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  procedentes  de los países terceros,  en  el  proyecto  SHIFT,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 91/496/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  apartado se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se adopten las medidas necesarias para  evitar  o  reducir  al mínimo los retrasos del transporte o el sufrimiento de  los  animales,  en  caso  de  que huelgas u otras circunstancias imprevistas impidan  la  aplicación  de  la presente Directiva. En particular, para acelerar el  transporte  de  los  animales en condiciones que se ajusten a los requisitos de   la   presente   Directiva,   se   adoptarán  disposiciones  especiales,  en particular,   en   los   puertos,   aeropuertos,   estaciones   de  ferrocarril, estaciones  de  clasificación  y  puestos de inspección fronterizos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  otras  exigencias  comunitarias  en  materia  de policía sanitaria,  no  se  interrumpirá  el  transporte  de  ningun envío de animales a menos  que  sea  estrictamente  necesario  para  el  bienestar  de éstos. Cuando deba  interrumpirse  el  transporte  de  animales  durante  más  de  dos  horas, deberán   adoptarse   las  disposiciones  necesarias  para  el  cuidado  de  los animales y, en caso necesario, para su descarga y alojamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que las autoridades competentes, sin dejar de  cumplir  los  principios  y  normas de control establecidos por la Directiva</p>
    <p class="parrafo">90/425/CEE,   controlen  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  la  presente Directiva mediante la inspección, de forma no discriminatoria:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  los  medios  de  transporte y de los animales en cuanto lleguen al lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  los  medios  de  transporte  y  de  los animales en los mercados, en los lugares de salida y en los puntos de parada y transbordo;</p>
    <p class="parrafo">c) de las indicaciones que figuran en los documentos de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">Además,  durante  el  transporte  por su territorio, la autoridad competente del Estado  miembro  podrá  efectuar  controles  de  los animales cuando disponga de datos que hagan presumir una infracción.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  no afectarán a los controles que se efectúen  en  el  marco  de  las misiones ejecutadas de forma no discriminatoria por  las  autoridades  responsables  de la aplicación general de las leyes en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  durante  el  transporte,  se  comprobare  que  las  disposiciones de la presente   Directiva   no  se  cumplen  o  no  se  han  cumplido,  la  autoridad competente  del  lugar  donde  se  haya  efectuado  la comprobación solicitará a las  personas  responsables  del  medio  de  transporte  que adopten las medidas que   la   autoridad   competente   considere   necesarias  para  garantizar  el bienestar de los animales de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Según las circunstancias de cada caso, dichas medidas podrán comprender:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  finalización  del  trayecto  o  la devolución de los animales a su lugar de   salida,  por  el  itinerario  más  directo,  siempre  que  esta  medida  no ocasione a los animales un sufrimiento innecesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  alojamiento  de  los  animales  en un lugar adecuado, dispensándoles los cuidados necesarios hasta la resolución del problema;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  sacrificio  sin  crueldad  de  los  animales.  El  destino  y uso de las canales  de  dichos  animales  se  regularán  con  arreglo  a lo dispuesto en la Directiva 64/433/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  persona  responsable  del  medio  de  transporte  no  respetare  las instrucciones  de  la  autoridad  competente,  ésta  ordenará  inmediatamente la ejecución  de  dichas  medidas,  reembolsándose  por  el procedimiento apropiado los gastos ocasionados por la aplicación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  afectará a las vías de recurso previstas por la legislación  vigente  en  los  Estados  miembros  contra  las  decisiones de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  adoptadas  por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  deberán  comunicarse  al  expedidor  o a su representante junto con la indicación  de  los  motivos,  así  como  a  la  autoridad competente del Estado miembro de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que   así   lo  soliciten  el  expedidor  o  su  representante,  estas decisiones  motivadas  deberán  serles  notificadas  por escrito mencionando los recursos   previstos  por  la  legislación  vigente  en  el  Estado  miembro  de destino, así como sus formas y plazos de presentación.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  en  caso  de  litigio  y siempre que las dos partes estuvieren de acuerdo,  podrán  someter  dicho  litigio,  dentro de un plazo máximo de un mes, a  la  apreciación  de  un  experto  que  figure  en una lista de expertos de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad que deberá establecer la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  experto  deberá  emitir  su  dictamen dentro de un plazo máximo de setenta y dos  horas.  Las  partes  se  someterán  al dictamen del experto que se ajustará al cumplimiento de la legislación veterinaria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   expertos   de  la  Comisión,  en  colaboración  con  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros, podrán efectuar inspecciones in situ en la  medida  en  que  sean  necesarias para la aplicación uniforme de la presente Directiva.   El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  efectúe  un  control aportará  a  los  expertos  toda  la  ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros de los resultados de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Importación procedente de países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  establecidas  por  la Directiva 91/496/CEE serán aplicables, en particular  en  lo  que  se  refiere a la organización y al curso que debe darse a los controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  autorizarán  la  importación,  el  tránsito y el transporte en y a través  del  territorio  de  la  Comunidad  de  los  animales vivos a los que se refiere  la  presente  Directiva  procedentes  de países terceros en caso de que el  exportador  y/o  el  importador  se  comprometan  por  escrito a cumplir los requisitos   contemplados   en  la  presente  Directiva  y  hayan  adoptado  las disposiciones pertinentes para ajustarse a la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  enero  de 1993, el párrafo primero de la letra d) del apartado  2  del  artículo  4  de  la  Directiva 91/496/CEE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">d)  «La  verificación  del  cumplimiento  de  los  requisitos  de  la  Directiva 91/628/CEE  del  Consejo  de  19 de noviembre de 1991 sobre la protección de los animales  durante  el  transporte  y  que  modifica  las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE ( );</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 17».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  o  los  documentos  contemplados  en  el  tercer  guión del apartado  1  del  artículo  4 de la Directiva 91/496/CEE se completarán según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  para cumplir los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  adopción  de  dichas  disposiciones,  seguirán  vigentes las normas  nacionales  en  la  materia  de  acuerdo con las disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   y   procedimientos  de  información  previstos  en  la  Directiva 89/608/CEE  (;)  serán  de  aplicación  mutatis  mutandis  si  fuesen necesarios para la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO n° L 351 de 2. 12. 1989, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará,  antes  del  1 de julio de 1992, un informe basado</p>
    <p class="parrafo">en  el  dictamen  del  Comité  científico  veterinario, eventualmente acompañado de propuestas, sobre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fijación  de  un  período máximo de transporte para determinados tipos de animales,</p>
    <p class="parrafo">-  los  intervalos  contemplados  en  la letra d) del apartado 2 de la rúbrica A del capítulo I del Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  duración  del  descanso  contemplado  en  la  letra  b)  del  punto 2 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  de  densidades de carga aplicables al transporte de determinados tipos de animales,</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  que  deberán cumplir los medios de transporte para el transporte de determinados tipos de animales.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre dichas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Según  el  procedimiento  contemplado en el artículo 17 y previa consulta al Comité  científico  veterinario,  la  Comisión fijará los criterios comunitarios a  los  que  deberán  responder  los  puntos  de  parada  en  lo  relativo  a la alimentación,  las  necesidades  de  agua,  la  carga,  descarga  y  el  posible alojamiento de determinados tipos de animales.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   los   tres  años  de  aplicarse  la  presente  Directiva,  la  Comisión presentará  al  Consejo  un  informe  sobre  la  experiencia  adquirida  por los Estados  miembros  en  lo  relativo,  en  particular, a las disposiciones de los apartados  1  y  2,  junto  con  eventuales propuestas de modificación de dichas disposiciones. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">4.   Mientras  no  se  apliquen  las  normas  de  desarrollo  previstas  en  los apartados  1  y  2,  seguirán  vigentes  las  normas nacionales en la materia de acuerdo con las normas generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  la  Comisión  y  pronunciándose  por  mayoría  cualificada, el Consejo  modificará  el  Anexo  de  la  presente  Directiva  para  adaptarlo  en particular a la evolución tecnológica y científica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  17,  los certificados o documentos  de  acompañamiento  previstos  por  la  legislación comunitaria para el  transporte  de  los  animales  a  los  que  se refiere el artículo 1, podrán completarse  con  una  declaración  de  la  autoridad  competente  en virtud del punto  6  del  artículo  2  de  la  Directiva  90/425/CEE  que certifique que se cumplen los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  17  y  basándose en las indicaciones  del  párrafo  segundo,  se  adoptarán,  en materia de bienestar de los  animales  durante  su  transporte,  las  normas  aplicables  al traslado de animales  en  determinados  lugares  de los territorios contemplados en el Anexo I  de  la  Directiva  90/675/CEE,  incluso,  en  cuanto  se  refiere al Reino de España,  a  las  Islas  Canarias,  para  tomar en consideración las limitaciones naturales  propias  de  dichos  lugares  y,  en particular, su alejamiento de la zona continental del territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  los  Estados  miembros interesados presentarán a la Comisión, a más tardar  el  1  de  julio  de  1992, las normas particulares que se respetarán en</p>
    <p class="parrafo">materia  de  bienestar  de  los  animales  durante  su transporte al trasladar a dichos  animales  en  las  regiones  de  que  se  trate,  habida  cuenta  de las limitaciones propias de tales territorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presidente  del  Comité  veterinario  permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE  (1),  y  designado  en  adelante con el nombre de «Comité», someterá al  mismo  el  caso  en  que  se haga referencia al procedimiento definido en el presente   artículo,   bien   a   iniciativa   propia,   bien   a  petición  del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto con las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto   en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  fijar  en  función  de  la urgencia.  El  dictamen  se  emitirá  por  la  mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción  de  las  decisiones que el Consejo  debe  adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  En  las  votaciones del Comité  los  votos  de  los representantes de los Estados miembros se ponderarán con   arreglo   a   lo  dispuesto  en  el  citado  artículo.  El  presidente  no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  cuando  concuerden  con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  propuestas no concuerden con el dictamen del Comité, o en  ausencia  de  dicho  dictamen,  la  Comisión  presentará  inmediatamente  al Consejo  una  propuesta  sobre  las  medidas  que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la fecha en que se le presentó  la  propuesta,  el  Consejo  no  se  hubiere  pronunciado, la Comisión adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  de que el Consejo se pronuncie por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas específicas pertinentes para sancionar   cualquier   infracción   a   la  presente  Directiva,  cometida  por personas físicas o jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   se   infringiere   reiteradamente  la  presente  Directiva  o  si  una infracción  ocasionare  graves  sufrimientos  a  los animales, un Estado miembro podrá,   sin  perjuicio  de  otras  sanciones  previstas,  adoptar  las  medidas necesarias para solucionar la transgresión comprobada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se   aplicará  sin  perjuicio  de  las  obligaciones derivadas de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las  Directivas  77/489/CEE  y  81/389/CEE quedarán derogadas a más tardar en la fecha contemplada en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente   Directiva   antes  del  1  de  enero  de  1993.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  a  las  que  se</p>
    <p class="parrafo">refiere   el   apartado   1,  éstas  incluirán  una  referencia  a  la  presente Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia en su publicación oficial. Los   Estados   miembros   establecerán   las   modalidades   de  la  mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 214 de 21. 8. 1989, p. 36; y</p>
    <p class="parrafo">DO n° C 154 de 23. 6. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 206.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 56 de 7. 3. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 76 de 7. 3. 1987, p. 185.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  n°  L  384 de 31. 12. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  n° 197/90 de la Comisión (DO n° L 29 de 31. 1. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 200 de 8. 8. 1977, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  n°  L  150  de  6.  6. 1981, p. 1. Directiva modificada en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  n°  3768/85 (DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.) (1) DO  n°  L  395  de 30. 12. 1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n°  L  373  de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Tal  y  como  ha  sido  modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 68).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   I   SOLIPEDOS  DOMESTICOS  Y  ANIMALES  DOMESTICOS  DE  LAS  ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA Y PORCINA</p>
    <p class="parrafo">A. Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  hembras  preñadas  que  deban  parir  en  el período correspondiente al transporte  o  que  lo  hayan  hecho  en  las  48  horas  anteriores  no deberán considerarse  aptas  para  el  desplazamiento,  así  como  los  animales  recién nacidos a los que no les haya cicatrizado completamente el ombligo.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  animales  deberán disponer de espacio suficiente para permanecer de pie  en  su  posición  natural  y,  en  su  caso,  de  barreras que los protejan contra   los  movimientos  del  medio  de  transporte.  Salvo  en  caso  de  que condiciones  especiales  relativas  a  la  protección  de los animales exijan lo contrario, deberán disponer de espacio para acostarse.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   medios   de   transporte  y  los  contenedores  deberán  diseñarse  y manipularse   para   proteger   a   los   animales   de  intemperies  y  grandes variaciones   climáticas.  La  ventilación  y  la  cubicación  de  aire  deberán adaptarse  a  las  condiciones  de  transporte  y ser apropiadas para la especie animal transportada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  medios  de  transporte y los contenedores deberán ser de fácil limpieza y  estar  construidos  de  tal  modo  que los animales no puedan abandonarlos ni</p>
    <p class="parrafo">sufrir  heridas  o  padecimientos  innecesarios  y esté garantizada la seguridad de  los  mismos.  Los  contenedores  que  sirvan  para el transporte de animales deberán  ir  provistos  de  un  símbolo  que  indique  la  presencia de animales vivos  y  de  una  señal  que  indique  la  posición en la que se encuentran los animales.  Deberán  asimismo  permitir  examinar  y  proporcionar  los  cuidados necesarios  a  los  animales  y  estar  dispuestos  de modo que no dificulten la circulación  del  aire.  Durante  su transporte y manipulación, los contenedores se  mantendrán  siempre  en  posición  vertical  y  no deberán estar expuestos a sacudidas o choques violentos.</p>
    <p class="parrafo">d)   Durante   el   transporte,  los  animales  deberán  poder  recibir  agua  y alimentos  adecuados  con  la  frecuencia  oportuna.  Nunca transcurrirán más de 24  horas  sin  que  los  animales sean alimentados y abrevados, a no ser que la prolongación  de  este  período  durante  un  máximo de dos horas convenga a los animales,  habida  cuenta,  en  particular,  de  las  especies transportadas, de los   medios   de  transporte  utilizados  y  de  la  proximidad  del  lugar  de descarga.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  solípedos  deberán  ir  provistos  de  un ronzal durante el transporte. Esta  disposición  no  será  obligatoria  para  los potros sin domar ni para los animales que sean transportados en compartimentos individuales.</p>
    <p class="parrafo">f)  Cuando  los  animales  vayan  atados, las ataduras utilizadas deberán ser de una   resistencia  tal  que  no  puedan  romperse  en  condiciones  normales  de transporte  y  de  una  longitud  suficiente  para  que  los animales puedan, si fuera  necesario,  acostarse,  alimentarse  y abrevarse; deberán estar colocados de  tal  forma  que  se  evite  todo  riesgo de estrangulación o de heridas. Los bovinos no deberán estar atados por los cuernos, ni por la anilla nasal.</p>
    <p class="parrafo">g)   Los   solípedos   deberán   transportarse  en  compartimentos  individuales diseñados  de  tal  forma  que  los  animales  no  estén expuestos a choques. N° obstante,  la  autoridad  competente  podrá  autorizar  su transporte en grupos. En  estos  casos,  se  procurará  que  no  sean  transportados  juntos  animales hostiles  entre  sí  o  que  cuando  se  transporten  juntos,  lleven los cascos posteriores desherrados.</p>
    <p class="parrafo">h) Los solípedos no deberán transportarse en vehículos de varios niveles.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  se  transporten  animales  de  diferentes especies en un mismo medio de   transporte,   deberán   separarse   por   especies,  excepto  cuando  dicha separación  les  provoque  algún  trastorno.  Además,  deberán  preverse medidas especiales  para  evitar  los  incidentes a que pueda dar lugar la presencia, en un  mismo  envío,  de  especies  por  naturaleza  hostiles  entre  sí. Cuando la carga  de  un  mismo  medio  de transporte se componga de animales de diferentes edades,  los  adultos  deberán  ir  separados  de los jóvenes; esta restricción, no  obstante,  no  se  aplicará a las hembras que viajen con las crías a las que amamantan.  Los  machos  adultos  sin  castrar  deberán  estar  separados de las hembras.  Los  verracos  destinados  a la reproducción deberán ir separados unos de  otros,  así  como  los  sementales. Estas disposiciones sólo se aplicarán en la  medida  en  que  los  animales no hayan sido criados en grupos compatibles o no estén acostumbrados los unos a los otros.</p>
    <p class="parrafo">b)   En   los   compartimentos   donde   se  transporten  animales,  no  deberán almacenarse mercancías que puedan entorpecer su bienestar.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Para   la  carga  o  descarga  de  los  animales  deberá  utilizarse  un  equipo adecuado,  como  puentes,  rampas  o  pasarelas. Dicho equipo deberá ir provisto de  un  suelo  no  deslizante  y,  en caso necesario, de una protección lateral. Durante  el  transporte,  no  deberá mantenerse en suspensión a los animales con la  ayuda  de  medios  mecánicos  ni deberán ser levantados o arrastrados por la cabeza,  cuernos,  patas,  cola  o  piel.  Deberá evitarse, además, en la medida de   lo   posible,   la   utilización   de   aparatos  que  produzcan  descargas eléctricas.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  suelo  del  medio de transporte o del contenedor será lo bastante sólido para   resistir   el   peso   de   los  animales  transportados.  N°  podrá  ser deslizante.  Si  tuviere  intersticios  o  estuviere  perforado,  no  presentará salientes  para  evitar  que  los animales puedan herirse. Deberá ir cubierto de un  lecho  de  paja  suficiente  para  la  absorción de las deyecciones, a menos que   aquélla  pueda  sustituirse  por  otro  procedimiento  que  ofrezca,  como mínimo,   las   mismas   ventajas   o   que   las  deyecciones  se  evacúen  con regularidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  objeto  de  garantizar  los  cuidados necesarios a los animales durante el  transporte,  éstos  irán  acompañados  por un cuidador, excepto en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   los   animales   se   transporten  en  contenedores  perfectamente cerrados,  que  cuenten  con  una  ventilación adecuada y contengan, en su caso, el  agua  y  los  alimentos  suficientes  para un trayecto de doble duración que la prevista, en distribuidores que impidan su derrame;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando el transportista asuma las funciones del cuidador;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  expedidor  haya  designado  a  un  mandatario  para ocuparse del cuidado de los animales en determinados puntos de parada.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">a)  El  cuidador  o  el  mandatario del expedidor deberá cuidar de los animales, alimentarlos y abrevarlos, y, en su caso, ordeñarlos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  vacas  lecheras  deberán  ser  ordeñadas  a  intervalos  de  12  horas, aproximadamente, pero no superiores a 15 horas.</p>
    <p class="parrafo">c)  A  fin  de  que  el  cuidador pueda ejercer sus funciones, deberá tener a su disposición, en caso necesario, un medio de iluminación adecuado.</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  deberán  embarcarse  únicamente en medios de transporte que hayan sido  cuidadosamente  limpiados  y,  en su caso, desinfectados. Los cadáveres de animales, el estiércol y las deyecciones serán retiradas lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">B. Disposiciones generales para el transporte por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Todo  vagón  que  sirva  para  el  transporte  de  animales,  a  no  ser  que se transporten  en  contenedores,  irá  provisto  de  un  símbolo  que  indique  la presencia  de  animales  vivos.  Cuando  no  se  disponga  de vagones especiales para  el  transporte  de  animales, los vagones utilizados deberán ir cubiertos, ser  aptos  para  circular  a  gran  velocidad  e  ir  provistos de aberturas de aireación  suficientemente  amplias  o  disponer  de  un  sistema de ventilación adecuado  incluso  a  poca  velocidad.  Las  paredes  interiores  de los vagones deberán  ser  de  madera  o  de  cualquier  otro material totalmente liso e irán</p>
    <p class="parrafo">provistas  de  anillas  o  barras  de  amarre, situadas a una altura conveniente por si acaso hubiera que atar a los animales.</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  sean  transportados  en  compartimentos  individuales, los solípedos deberán  atarse  a  lo  largo  de  la misma pared del vagón o bien unos frente a otros.  N°  obstante,  los  potros  y  los  animales  sin  domar  no deberán ser atados.</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  grandes  se  colocarán  de  modo  que  el cuidador pueda circular entre ellos.</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  preciso  proceder  a  la separación de los animales, de conformidad con  lo  dispuesto  en  la  letra  a) del punto 3, aquélla podrá efectuarse bien atándolos  en  partes  separadas  del  vagón,  si  la  superficie  del  mismo lo permite, o bien mediante las divisiones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  formación de los trenes y con ocasión de cualquier otra maniobra  de  los  vagones,  deberán  tomarse todas las precauciones para evitar sacudidas en los vagones que transporten animales.</p>
    <p class="parrafo">C. Disposiciones especiales para el transporte por carretera</p>
    <p class="parrafo">14.</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  deberán  estar  acondicionados  de  modo  que  los  animales  no puedan  escaparse  y  su  seguridad  esté garantizada: dispondrán, además, de un techo que garantice una protección eficaz contra la intemperie.</p>
    <p class="parrafo">15.</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  que  se  utilicen  para  el  transporte  de animales grandes que deban  normalmente  ir  atados  contarán  con dispositivos a tal fin. Cuando sea necesario   compartimentar  los  vehículos,  deberá  hacerse  mediante  tabiques resistentes.</p>
    <p class="parrafo">16.</p>
    <p class="parrafo">Los   vehículos   deberán   contar   con  un  equipo  adecuado  que  cumpla  las condiciones previstas en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">D. Disposiciones especiales para el transporte por agua</p>
    <p class="parrafo">17.</p>
    <p class="parrafo">Las   embarcaciones   dispondrán  de  instalaciones  que  permitan  efectuar  el transporte    de    animales    sin   ocasionarles   heridas   ni   sufrimientos innecesarios.</p>
    <p class="parrafo">18.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  no  deberán  ser  transportados en cubierta, excepto si se hallan en  contenedores  convenientemente  estibados  o  en instalaciones aprobadas por la  autoridad  competente  y  que garanticen una protección satisfactoria contra el mar y la intemperie.</p>
    <p class="parrafo">19.</p>
    <p class="parrafo">Los   animales   deberán   ir   atados  o  estar  convenientemente  alojados  en compartimentos o contenedores.</p>
    <p class="parrafo">20.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   acondicionarse   pasillos   apropiados   para   dar   acceso   a   los compartimentos,   contenedores   o   vehículos   en   donde  se  encuentren  los</p>
    <p class="parrafo">animales. Se dispondrá de dispositivos de iluminación adecuados.</p>
    <p class="parrafo">21.</p>
    <p class="parrafo">Habrá   un  número  suficiente  de  cuidadores,  que  dependerá  del  número  de animales transportados y de la duración de la travesía.</p>
    <p class="parrafo">22.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  de  las  embarcaciones  ocupadas  por  los  animales  contarán  con instalaciones  para  la  evacuación  de  aguas  y  se  mantendrán en condiciones higiénicas satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">23.</p>
    <p class="parrafo">Deberá   disponerse  a  bordo  de  un  tipo  de  instrumental  aprobado  por  la autoridad  competente  para  proceder,  en  caso necesario, al sacrificio de los animales.</p>
    <p class="parrafo">24.</p>
    <p class="parrafo">Las  embarcaciones  que  se  utilicen  para  el  transporte  de animales deberán proveerse,   antes   de  zarpar,  de  reservas  de  agua  potable  -  cuando  no dispongan  de  sistemas  de  producción  adecuados  - y de reservas de alimentos apropiados,   tanto  en  relación  con  la  especie  y  el  número  de  animales transportados como con la duración de la travesía.</p>
    <p class="parrafo">25.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  adoptarse  disposiciones  para  aislar,  durante  la  travesía,  a  los animales  enfermos  o  heridos  y  para  prestarles los primeros auxilios cuando sean necesarios.</p>
    <p class="parrafo">26.  Los  puntos  17  a  19  no se aplicarán al transporte de animales dentro de vehículos  ferroviarios  o  de  carretera a bordo de ferry-boats o embarcaciones similares:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  transporte  a los animales en vehículos ferroviarios cargados en barcos   se   adoptarán   disposiciones   especiales  para  garantizar  que  los animales dispongan, durante todo el viaje, de la ventilación adecuada;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  transporte  a  los  animales dentro de vehículos de carretera, a bordo de barcos, conviene aplicar las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  compartimento  de  los  animales  debe  estar suficientemente fijo en el vehículo;   el   vehículo   y  el  compartimento  de  los  animales  deberán  ir provistos  de  las  ataduras  adecuadas  para  garantizar una fijación sólida al barco.   Dentro   de   los   buques   de   autotransbordo,  se  garantizará  una ventilación  suficiente  en  función  del  número  de  vehículos  transportados. Siempre  que  sea  posible,  los vehículos para el transporte de los animales se colocarán cerca de una entrada de aire fresco;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">el  compartimento  de  los  animales  deberá ir provisto de un número suficiente de  agujeros  o  de  otros  medios que garanticen suficiente ventilación, habida cuenta   de  la  escasez  de  aire  dentro  del  espacio  cerrado  de  un  pañol destinado  al  transporte  de  vehículos  en  un  buque. El espacio libre dentro del  compartimento  de  los  animales  y  de cada uno de sus niveles debe ser lo suficientemente  amplio  para  permitir  una  ventilación adecuada por encima de los animales, cuando éstos se hallen de pie de forma natural;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">deberá  disponerse  de  un  acceso  directo  en  cada parte del compartimento de los  animales,  con  el  fin  de  poder  cuidarlos,  alimentarlos  y  abrevarlos</p>
    <p class="parrafo">durante el viaje en caso de necesidad.</p>
    <p class="parrafo">E. Disposiciones especiales para el transporte por aire</p>
    <p class="parrafo">27.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  serán  transportados  en  contenedores o compartimentos adecuados para  su  especie,  de  conformidad  al menos con las normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos.</p>
    <p class="parrafo">28.</p>
    <p class="parrafo">Se  tomarán  precauciones  para  evitar  las  temperaturas  demasiado elevadas o demasiado  bajas  a  bordo,  teniendo  en  cuenta  la  especie.  Además, deberán evitarse las fuertes variaciones de presión.</p>
    <p class="parrafo">29.</p>
    <p class="parrafo">A  bordo  de  los  aviones de carga deberá disponerse de un tipo de instrumental aprobado  por  la  autoridad  competente  para el sacrificio de los animales, en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II AVES DE CORRAL, PAJAROS DOMESTICOS Y CONEJOS DOMESTICOS</p>
    <p class="parrafo">30.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  capítulo  I  que  figuran  a  continuación se aplicarán mutatis  mutandis  al  transporte  de  aves  de  corral,  pájaros  domésticos  y conejos  domésticos:  letras  a),  b)  y  c) del punto 2, los puntos 3, 5, 6, 8, 9, 13, 17 a 22, 24 y 26 a 29 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">31.</p>
    <p class="parrafo">Se  dispondrá  de  una  cantidad  suficiente  de  alimentos adecuados y de agua, excepto en caso de:</p>
    <p class="parrafo">ii)  trayectos  de  duración  inferior a 12 horas, sin contar el tiempo de carga y descarga;</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">trayectos  de  duración  inferior  a 24 horas cuando se trate de cría de aves de cualquier   especie,   siempre   que  el  trayecto  finalice  en  las  72  horas siguientes a la eclosión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III PERROS DOMESTICOS Y GATOS DOMESTICOS</p>
    <p class="parrafo">32.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra a) del punto 2 del artículo 1, las disposiciones   del   presente  capítulo  I  que  se  citan  a  continuación  se aplicarán   mutatis   mutandis  al  transporte  de  perros  domésticos  y  gatos domésticos:  punto  1,  letras  a), b) y c) del punto 2), puntos 3, 5, 6, letras a) y c) del punto 7, puntos 8, 9, 12, 13, 15 y 17 a 29 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">33.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  transportados  deberán  recibir  alimentos  a  intervalos  que no superen  las  24  horas  y  agua  a  intervalos  que no superen las 12 horas. Se dispondrá   de  instrucciones  sobre  el  avituallamiento  redactadas  de  forma clara. Las hembras en celo deberán estar separadas de los machos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV OTROS MAMIFEROS Y PAJAROS</p>
    <p class="parrafo">34.  a)  Las  disposiciones  del presente capítulo se aplicarán al transporte de mamíferos y pájaros no contemplados en los capítulos anteriores;</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  disposiciones  del  capítulo  I que figuran a continuación se aplicarán mutatis  mutandis  al  transporte  de  las  especies  tratadas  en  el  presente capítulo:  punto  1,  letras  a),  b)  y  c)  del punto 2, letra b) del punto 3, puntos  4,  5,  6,  letras  a)  y  c) del punto 7, puntos 8 y 9 y puntos 13 a 29</p>
    <p class="parrafo">inclusive.</p>
    <p class="parrafo">35.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, sólo  podrán  transportarse  animales  aptos para el transporte y en buen estado de  salud.  N°  se  considerarán  aptos  para  el  transporte  a los animales en evidente  estado  de  gestación  avanzada  o que hayan parido recientemente, así como  a  las  crías  de  animales  incapaces  de  alimentarse  por sí solas y no acompañadas  de  la  madre.  N°  obstante,  en  circunstancias especiales, podrá hacerse  una  excepción  a  esta norma en beneficio del animal, si el transporte implica  el  traslado  a  un  lugar  donde  se  le  pueda ofrecer un tratamiento adecuado.</p>
    <p class="parrafo">36.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  administrarán  sedantes  en  circunstancias  excepcionales  y  siempre bajo  la  supervisión  directa  de un veterinario. Los detalles relativos a todo tratamiento con sedantes deberán acompañar al animal hasta su destino.</p>
    <p class="parrafo">37.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  deberán  ser  transportados  únicamente  en  medios de transporte adecuados  a  tal  fin,  en los que se indicará, en caso necesario, que se trata animales  salvajes,  asustadizos  o  peligrosos.  Se dispondrá de instrucciones, redactadas  de  forma  clara,  sobre  el  suministro  de  agua y alimentos y los cuidados especiales que deban dispensarse a los animales.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  incluidos  en  la  CITES deberán ser transportados de conformidad con   las   disposiciones   más   recientes  de  las  «directivas  relativas  al transporte  y  la  preparación  para  el transporte de animales salvajes vivos y de  plantas»  de  la  CITES.  Cuando  se transporten por aire, deberán cumplirse al  menos  las  normas  más  recientes  de  la  IATA  relativas al transporte de animales vivos. Deberán llegar a su destino lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">38.</p>
    <p class="parrafo">Los   cuidados   a   los  animales  contemplados  en  el  presente  capítulo  se dispensarán de conformidad con las instrucciones y principios del punto 37.</p>
    <p class="parrafo">39.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  preverse  un  período  previo al embarque destinado a la adaptación y el acondicionamiento   de   los   animales,  durante  el  cual  deberán,  si  fuese necesario, ser introducidos progresivamente en sus contenedores.</p>
    <p class="parrafo">40.</p>
    <p class="parrafo">N°   podrán   introducirse   animales   de   diferentes  especies  en  el  mismo contenedor.  Además,  sólo  podrán  cargarse  animales de la misma especie en un mismo contenedor cuando se sepa que son compatibles entre sí.</p>
    <p class="parrafo">41.</p>
    <p class="parrafo">Los  cérvidos  no  deberán  transportarse  en  el  período durante el cual estén renovando las astas.</p>
    <p class="parrafo">42.</p>
    <p class="parrafo">A los pájaros deberá mantenérseles en penumbra.</p>
    <p class="parrafo">43.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   disposiciones   específicas  que  se  adoptarán  de conformidad   con   el   apartado  3  del  artículo  3,  los  mamíferos  marinos recibirán  atención  constante  de  un  cuidador  cualificado.  Los contenedores que los transporten no podrán apilarse.</p>
    <p class="parrafo">44.</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  dispondrá  de  una  ventilación  complementaria  mediante  aberturas  de tamaño  adecuado  en  todas  las  paredes  del contenedor, con vistas a asegurar una  circulación  de  aire  adecuada  y  permanente.  Dichas  aberturas  deberán tener  un  tamaño  tal  que  impida  que  el  animal  entre  en contacto con las personas que manejan el contenedor, o que pueda lesionarse;</p>
    <p class="parrafo">b)  Deberán  colocarse  perfiles  espaciadores  de  tamaño adecuado en todas las paredes,  techos  y  bases  de los contenedores para garantizar que exista libre circulación de aire en caso de apilamiento o amontonamiento de la carga.</p>
    <p class="parrafo">45.</p>
    <p class="parrafo">N°  se  depositarán  animales  cerca  de  alimentos  o  en  lugares accesibles a personas no autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V OTROS ANIMALES VERTEBRADOS Y ANIMALES DE SANGRE FRIA</p>
    <p class="parrafo">46.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  vertebrados  y  los  animales  de sangre fría serán transportados en contenedores  adecuados  que  reúnan  las  condiciones necesarias, especialmente de  espacio,  ventilación,  temperatura  y  seguridad  y  que  cuenten  con  las reservas  de  agua  y  oxígeno  consideradas  apropiadas  para  la  especie. Los animales  incluidos  en  el  CITES  deberán ser transportados de acuerdo con las normas  de  dicho  Convenio  relativas  al transporte y a la preparación para el transporte  de  la  flora  y  la  fauna salvaje. Cuando se transporten por aire, deberán  cumplirse  al  menos  las  normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos. Deberán llegar a su destino lo antes posible.</p>
  </texto>
</documento>
