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    <identificador>DOUE-L-1991-81818</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>633/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de diciembre de 1991, por la que se desarrolla la Directiva 89/299/CEE relativa a los fondos propios de las entidades de crédito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/339/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/633/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/12, de 20 de marzo; DOUE-L-2000-80847</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80390" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.6.1 y suprime el art. 6.2 de la Directiva 89/299, de 17 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  3  de diciembre de 1991 por la que se desarrolla la Directiva  89/299/CEE  relativa  a  los  fondos  propios  de  las  entidades  de crédito (91/633/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/299/CEE  del  Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a  los  fondos  propios  de  las  entidades de crédito (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/299/CEE da una definición de fondos propios de las entidades de crédito, así como el modo de calcular su volumen total;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  decidió  la  asignación definitiva de los fondos para riesgos  bancarios  generales,  según  se  definen  en  el  artículo  38  de  la Directiva  86/635/CEE  del  Consejo,  de  8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas  anuales  y  a  las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras   (1),  y  que  el  apartado  2  del  artículo  6  de  la  Directiva 89/299/CEE  dispone  que  en  el  plazo  de seis meses a partir de la entrada en vigor  de  las  medidas  de  aplicación,  la  Comisión propondrá, con arreglo al procedimiento  contemplado  en  el  artículo  8, la asignación definitiva de los fondos  para  riesgos  bancarios  generales,  bien en los fondos propios básicos o bien en los fondos propios complementarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  consultivo  bancario ha expresado su parecer; que habida  cuenta  de  los  resultados  de  las discusiones celebradas en distintos foros  internacionales  y  de  conformidad  con  el  tratamiento que reciben los fondos   para   riesgos   bancarios   generales   a   nivel   internacional,  es conveniente incluirlos en la categoría de fondos propios básicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  modificar  en  consecuencia  la  Directiva 89/299/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 6 de la Directiva 89/299/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  elementos  contemplados  en  los puntos 3 y 5 a 8 del apartado 1 del artículo 2 estarán sujetos a los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  total  de  los  elementos  3 y 5 a 8 se limitará a un máximo equivalente al 100 % de los elementos 1 más 2 y 4 menos los elementos 9, 10 y 11;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  total  de  los elementos 7 y 8 se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos 1 más 2 y 4 menos los elementos 9, 10 y 11;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  total  de  los elementos 12 y 13 se deducirá del total de los elementos. »</p>
    <p class="parrafo">2. Queda suprimido el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. de VRIES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 124 de 5. 5. 1989, p. 16. (2) DO no L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
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