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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81816</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3583/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3583/91 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1991, por el que se establece la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de los países y territorios de Ultramar  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 523/91 (2), y, en particular, sus artículos 16 y 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  15  y  16  del  Reglamento  (CEE)  no  715/90 establecen   la  apertura,  para  la  Comunidad,  de  contingentes  arancelarios comunitarios para la importación de:</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  toneladas  de manzanas frescas, del código NC 0808 10 para el período del 1 de enero al 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  toneladas  de  peras frescas, de los códigos NC 0808 20 10 al 0808 20 39, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">originarios de los países a que se refiere;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  los  límites de estos contingentes arancelarios, se  suprimirán  progresivamente  los  derechos  de  aduana,  durante  los mismos períodos  y  a  los  mismos  ritmos  que los previstos en los artículos 75 y 268 del  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal hasta el 50 % de los derechos del  arancel  aduanero  común;  que  estos  tipos  máximos  de  reducción  serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1820/87  del  Consejo,  de  25 de junio de 1987, referente a la aplicación de la Decisión  no  2/87  del  Consejo  de  Ministros ACP-CEE relativa a la aplicación anticipada  del  Protocolo  del  Tercer  Convenio  ACP-CEE a raíz de la adhesión del  Reino  de  España  y  de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (3)  la  concesión  arancelaria  antes  citada  será  aplicable  a  España  y  a</p>
    <p class="parrafo">Portugal;  que  dentro  del  límite  de esos contingentes arancelarios, España y Portugal   aplicarán   derechos   de   aduana   calculados  con  arreglo  a  las disposiciones del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que  es conveniente   tomar   las   medidas   necesarias   para   asegurar  una  gestión comunitaria  y  eficaz  de  dichos  contingentes  arancelarios, estableciendo la posibilidad   de   que   los   Estados   miembros  extraigan  de  los  volúmenes contingentarios    las    cantidades    necesarias    correspondientes   a   las importaciones  reales  comprobadas;  que  este  modelo  de  gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  aduaneros  a  la importación en la Comunidad de los productos indicados  a  continuación  originarios  de  los Estados de Africa, del Caribe y del  Pacífico  quedan  suspendidos  con  arreglo  a  los  niveles  y  dentro del límite    de    los   contingentes   arancelarios   comunitarios   indicados   a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC  Denominación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente (en toneladas) Derecho contingentario (en %) 09.1610 0808 10 10</p>
    <p class="parrafo">0808 10 91</p>
    <p class="parrafo">0808 10 93</p>
    <p class="parrafo">0808 10 99 Manzanas frescas, del 1 de enero al 31 de diciembre 1 000 4,5</p>
    <p class="parrafo">Mín. 0,2 ecus/100 kg/neto</p>
    <p class="parrafo">Mín. 1,2 ecus/100 kg/neto</p>
    <p class="parrafo">Mín. 1,1 ecus/100 kg/neto</p>
    <p class="parrafo">Mín. 0,7 ecus/100 kg/neto 09.1612 0808 20 10</p>
    <p class="parrafo">0808 20 31</p>
    <p class="parrafo">0808 20 33</p>
    <p class="parrafo">0808 20 35</p>
    <p class="parrafo">0808 20 39 Peras frescas, del 1 de enero al 31 de diciembre 1 000 4,5</p>
    <p class="parrafo">Mín. 0,2 ecus/100 kg/neto</p>
    <p class="parrafo">Mín. 0,7 ecus/100 kg/neto</p>
    <p class="parrafo">2,5</p>
    <p class="parrafo">Mín. 1 ecu/100 kg/neto</p>
    <p class="parrafo">Mín. 0,7 ecus/100 kg/neto</p>
    <p class="parrafo">6,5</p>
    <p class="parrafo">Mín. 1 ecu/100 kg/neto</p>
    <p class="parrafo">2.   Dentro  de  los  límites  de  tales  contingentes  arancelarios,  España  y</p>
    <p class="parrafo">Portugal   aplicarán   derechos   de   aduana   calculados  con  arreglo  a  las disposiciones   en   la   materia  del  Protocolo  al  Tercer  Convenio  ACP-CEE consiguiente   a  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  mencionados  en el artículo 1 serán gestionados por   la   Comisión,  que  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presentara  en un Estado miembro una declaración de despacho a  libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un  producto  contemplado  en  el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante   notificación  a  la  Comisión  a  utilizar,  del  volumen contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado   miembro  en  cuestión,  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utilizara las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como le sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fueran  superiores  al  saldo  disponible  del volumen  contingentario,  la  atribución  se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  de  los productos en cuestión  un  acceso  igual  y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  30.  3. 1990, p. 85. (2) DO no L 58 de 5. 3. 1991, p. 1. (3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
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