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<documento fecha_actualizacion="20241021180508">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81805</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3559/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3559/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2670/81 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/336/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911210</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6028" orden="7">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3937" orden="3">Glucosa</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5043" orden="5">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80399" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2670/81, de 14 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 464/91  de  la  Comisión  (2),  y,  en  particular, el apartado 3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81 establece que  el  azúcar  C  y  la isoglucosa C no podrán venderse en el mercado interior de  la  Comunidad  y  deberán  exportarse en estado natural antes del 1 de enero siguiente  al  final  de  la  campaña  de  comercialización de que se trate; que dicho  artículo  establece  asimismo  la  percepción  de  un  importe  sobre  al azúcar  C  y  la  isoglucosa  C  cuya  exportación en estado natural en el plazo exigido no haya sido probada en una fecha que se determine;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que  el  Reglamento  (CEE)  no  2670/81  de  la Comisión,   de  14  de  septiembre  de  1981,  por  el  que  se  establecen  las modalidades  de  aplicación  para  la producción fuera de cuota en el sector del azúcar  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 56/91   (4),   dispone  que  el  fabricante  de  azúcar  C  o  de  isoglucosa  C establecido   en   el  territorio  de  un  Estado  miembro  podrá,  en  caso  de exportación,  sustituir  su  azúcar  C  o  su isoglucosa C, respectivamente, por otro   azúcar   blanco   en  estado  natural  o  isoglucosa  C  que  hayan  sido producidos  por  otro  fabricante  establecido en el territorio del mismo Estado miembro,  a  condición  de  que  el  fabricante que efectúe la sustitución pague un  importe  a  tanto  alzado  de  1,25  ecus por cada 100 kg de azúcar blanco o por cada 100 kg de materia seca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pago  de  dicho  importe  tiene como objetivo neutralizar cualquier  ventaja  que  pueda  derivarse de la sustitución, concretamente desde el  punto  de  vista  de los gastos de transporte; que el importe a tanto alzado arriba  citado  quedó  establecido  hace  ya  varios años y que, desde entonces, las  condiciones  y  modos  de transporte han evolucionado mucho, reduciendo sus costes;  que,  asimismo  y  por  esta  razón,  los  fabricantes no recurren casi nunca  a  esta  posibilidad  de  sustitución;  que es conveniente reajustar este</p>
    <p class="parrafo">importe  a  tanto  alzado,  pero  se  deberá hacer de forma que no se fomente la sustitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  que deberá percibirse en caso de que el azúcar C o  la  isoglucosa  C  no hayan sido exportados en el plazo previsto se establece teniendo  en  cuenta  asimismo  un importe a tanto alzado que corresponderá a la supuesta   ventaja  económica  en  particular  con  respecto  a  los  gastos  de transporte;  que  es  asimismo  adecuado  reajustar dicho importe a tanto alzado en la misma medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  evitar  que  el  azúcar C o la isoglucosa C producidos  a  lo  largo  de la misma campaña de comercialización sean objeto de importes  a  tanto  alzado  diferentes, se debe establecer que la aplicación del nuevo  importe  a  tanto  alzado  comience a partir de la producción de azúcar C o de isoglucosa C de la campaña de comercialización de 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2670/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  segundo  párrafo  del  apartado  2 del artículo 2, los importes de « 1,25  ecus  por  100  kilogramos » se sustituyen por importes de « 1 ecu por 100 kilogramos ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  letras  a)  y  b)  del apartado 1 del artículo 3, los importes de « 1,25 ecus » se sustituyen por importes de « 1 ecu ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  al  azúcar  C,  a  la  isoglucosa  C  producidos a partir de la campaña  de  comercialización  1991/92.  El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de  1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22. (3) DO no L 262 de 16. 9. 1981, p. 14. (4) DO no L 7 de 10. 1. 1991, p. 25.</p>
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