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    <identificador>DOUE-L-1991-81795</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3537/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3537/91 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero</p>
    <p class="parrafo">común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3492/91 (2) y en especial, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87 establece una nomenclatura de   mercancías,   en  adelante  denominada  «  nomenclatura  combinada  »,  que satisface  al  mismo  tiempo  las  exigencias  del  arancel aduanero común y las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a   fin   de   garantizar  la  aplicación  uniforme  de  la nomenclatura    combinada    procede    establecer    disposiciones   sobre   la clasificación   de   las   legumbres,   hortalizas,   frutos   y   demás  partes comestibles  de  plantas,  preparados  o  conservados  en  vinagre  o  en  ácido acético;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  resultar  difícil  distinguir  las legumbres, frutos y demás  partes  comestibles  de  plantas, preparadas o conservadas con vinagres o ácido  acético  del  código  NC  2001 de los mismos productos pero preparados de otra  manera  o  conservados  según  los  códigos  NC 2002 a 2005 y 2008; que no puede  considerarse  que  un  producto está preparado o conservado con vinagre o ácido   acético   cuando   estas   sustancias   están  presentes  únicamente  en cantidades   muy   pequeñas;  que  es  posible  distinguir  los  dos  grupos  de productos  por  su  contenido  en  ácido  volátil  libre,  expresado  como ácido acético;  que  resulta  adecuado  fijar  el  límite  en un contenido de 0,5 % en peso;  que  procede  introducir  una  nota  complementaria a este respecto en el capítulo  20  de  la  nomenclatura  combinada;  que por tanto deberá modificarse el Reglamento (CEE) no 2658/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   añadirá   la   siguiente   nota   complementaria   al  capítulo  20  de  la nomenclatura combinada que figura en Anexo al Reglamento (CEE) no 2658/87:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Sólo  se  considerarán  mercancías  de  la  partida  2001  las legumbres, hortalizas,   frutos   y  demás  partes  comestibles  de  plantas  preparados  o conservados  en  vinagre  o  en ácido acético, en los que el contenido en ácidos volátiles  libres,  calculados  en  ácido  acético  es igual o superior al 0,5 % en peso ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las notas complementarias 1 a 6 se convertirán en 2 a 7 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 328 de 30. 11. 1991, p. 80.</p>
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