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<documento fecha_actualizacion="20241021180504">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81792</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3519/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3519/91 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2158/89 por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1988, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19911208</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
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      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2158/89, de 18 de julio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2268/88, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1737/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2824/88 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988,  por  el  que  se  establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen  de  cantidades  máximas  garantizadas  en el sector del tabaco y por el que  se  modifican  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1076/78  y  1726/70  (3) y, en particular, su artículo 1 y el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de  1988,  por  el  que  se modifica el Reglamento (CEE) no 727/70 por el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco crudo (4)  fijó  para  la  cosecha  de  1988  una  cantidad  global  máxima de 385 000 toneladas de tabaco en hoja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de  1988,  por  el  que  se  fijan,  para  la  cosecha  de  1988, los precios de objetivo,   los   precios   de  intervención  y  las  primas  concedidas  a  los compradores   de  tabaco  en  hoja,  los  precios  de  intervención  del  tabaco embalado,  así  como  las  calidades  de  referencia,  las zonas de producción y las  cantidades  máximas  garantizadas  y  por  el que se modifica el Reglamento (CEE)  no  1975/87  (5),  fijó los precios y las primas y las cantidades máximas garantizadas  por  variedad  y  grupo  de  variedades  para  los  tabacos  de la cosecha 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2158/89  de  la Comisión, de 18 de julio  de  1989,  por  el  que  se  establecen,  para el tabaco de la cosecha de 1988,  la  producción  efectiva,  los  precios  y las primas que deberán pagarse en  aplicación  del  régimen  de las cantidades máximas garantizadas (6), redujo los   precios  de  objetivo,  precios  de  intervención,  primas  y  precios  de intervención  derivados  para  los  tabacos  de la cosecha de 1988 en virtud del régimen   de   las   cantidades  máximas  garantizadas  correspondientes  a  las variedades  para  las  que  se  hayan  sobrepasado  dichas  cantidades;  que, de hecho,   se  trata  de  las  variedades  no  1  Badischer  Geudertheimer  y  sus híbridos,  no  7  Bright,  no  9  Maryland,  no 23 Tsebelia, no 24 Mavra y no 26 Virginia EL;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tribunal  de  Justicia, en su sentencia de 11 de julio de 1991  en  el  caso  de  C-368/89,  invalidó  el Reglamento (CEE) no 1114/88 y el Reglamento   (CEE)   no   2268/88,   ya  que  establecían  una  cantidad  máxima garantizada para el tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  los  principios recogidos en el artículo 176  del  Tratado,  las  instituciones  comunitarias  han de adoptar las medidas necesarias  para  aplicar  las  sentencias  del Tribunal de Justicia por las que se declara la invalidez de un acto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  motivos  por  los  que  el Tribunal de Justicia invalidó las  disposiciones  arriba  mencionadas  para  la variedad Bright son aplicables igualmente  a  otras  variedades  cuyas  cantidades  máximas garantizadas se han superado  también;  que  las  consecuencias financieras efectivas resultantes de la  fijación  de  cantidades  máximas  garantizadas  para  la cosecha de 1988 se</p>
    <p class="parrafo">deriva  del  Reglamento  (CEE)  no 2158/89, que reduce los precios y primas para las   variedades  que  superan  las  cantidades  máximas  garantizadas;  que  es conveniente anular este acto jurídico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pago  de  la diferencia entre los importes resultantes de la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 2158/89 y del Anexo IV del Reglamento (CEE)   no   2268/88   se  deberá  efectuar  con  arreglo  a  las  disposiciones nacionales   aplicables   en   la   materia,   procediendo,  con  arreglo  a  la Jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia, de la misma forma que si se tratase de  un  pago  rectificativo  a cargo del presupuesto nacional; que corresponde a los  Estados  miembros  examinar  si las disposiciones y prácticas nacionales se oponen  a  los  pagos  de  que  se  trata,  especialmente  en  el caso en que el principio  de  la  seguridad  jurídica  excluya todo recurso o reclamación en la fase actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  todo  caso, los Estados miembros sólo deberán proceder a los  pagos  arriba  mencionados  en  la  medida  en la que se respeten las demás disposiciones  del  derecho  comunitario  de que se trate, y, especialmente, las del  apartado  4  del  artículo  2  ter  del  Reglamento  (CEE) no 1726/70 de la Comisión,  de  25  de  agosto  de  1970, relativo a las modalidades de concesión de  la  prima  para  el  tabaco  en  hojas  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1413/91 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2158/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  procederán  al  pago  de  la  diferencia  entre  los importes  derivados  de  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 2158/89 y los derivados  de  la  aplicación  del Reglamento (CEE) no 2268/88 con arreglo a las disposiciones  y  prácticas  nacionales.  Así  mismo adoptarán todas las medidas necesarias  para  garantizar  que  los  productores de tabaco en hoja reciben el precio  de  compra  calculado  teniendo  en  cuenta la derogación del Reglamento (CEE) no 2158/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que sólo se proceda al pago, en su caso, a petición de aquellos que tengan derecho al mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11. (3)  DO  no  L  254 de 14. 9. 1988, p. 9. (4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 35. (5)  DO  no  L  199  de  26.  7. 1988, p. 20. (6) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 15.  (7)  DO  no  L 191 de 27. 8. 1970, p. 1. (8) DO no L 135 de 30. 5. 1991, p. 15.</p>
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