<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180457">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81722</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3434/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3434/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por el que se instituye un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/326/L00006-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911129</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
      <materia codigo="6176" orden="6">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="5">India</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80700" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1472/91, de 29 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  o  de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  al Comité consultivo previsto por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1472/91  (1), la Comisión instituyó un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de ácido  oxálico  originarias  de  la  India  y  de la República Popular de China, que corresponden al código NC ex 2917 11 00.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 2833/91 (2), el Consejo prorrogó la vigencia de este derecho por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  institución  del  derecho  antidumping  provisional,  las  partes afectadas  que  así  lo  solicitaron  fueron  oídas por la Comisión. Igualmente, dieron  a  conocer  por  escrito  sus  puntos  de  vista  sobre las conclusiones provisionales.   Los   comentarios  orales  y  escritos  de  las  partes  fueron examinados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(3)  A  petición  de  las partes, se les informó de los hechos y consideraciones fundamentales  sobre  la  base  de  los  cuales  se  contemplaba  recomendar  la institución  de  derechos  definitivos  y  la percepción definitiva de las sumas depositadas  en  concepto  de  derechos  provisionales.  Como  resultado de esta información,  se  les  concedió  un  plazo  para  presentar  sus  observaciones. Varias de las partes hicieron uso de esta posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y SIMILITUD</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  ausencia  de  argumentos  nuevos  en cuanto al producto considerado y a su   similitud   con   el   producto   comunitario,   el  Consejo  confirma  las</p>
    <p class="parrafo">conclusiones  de  la  Comisión  que  figuran  en  los  considerandos 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1472/91.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(5)  A  efectos  de  las  conclusiones  definitivas,  el  valor  normal  ha sido establecido   según   los   mismos  métodos  utilizados  para  la  determinación provisional  de  los  márgenes  de  dumping,  teniendo  en  cuenta  los hechos y argumentos nuevos presentados por las partes.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  exportadores  indios  han  hecho  valer  que  el  valor normal debería haberse  establecido  no  sobre  la  base de la media ponderada para el conjunto del   período   investigado,   sino   sobre  la  base  de  una  media  ponderada establecida  mensualmente.  La  Comisión  considera  que,  efectivamente,  puede utilizarse el método de las medias mensuales.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  estas  condiciones,  la  Comisión determina el nuevo valor normal Indio sobre  la  base  de  la media mensual ponderada y confirma el valor normal chino tal  como  fuera  determinado  en  el  considerando  13  del Reglamento (CEE) no 1472/91.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo ratifica estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio a la exportación</p>
    <p class="parrafo">(8)   Los  exportadores  chinos  pidieron  que  los  precios  a  la  exportación establecidos  provisionalmente  sobre  la  base  de  los  hechos disponibles, de conformidad  con  las  disposiciones  de la letra b) del apartado 7 del artículo 7   del   Reglamento   (CEE)   no   2423/88,  se  determinen  a  partir  de  las estadísticas Eurostat y no a partir de los datos que figuran en la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">En  este  sentido,  la  Comisión  considera  que  los  datos  que  figuran en la denuncia   y   que  emanan  de  operadores  comerciales  cuyos  datos  han  sido confirmados  por  un  importador  que  cooperó  con  la  investigación,  son más apropiados  que  las  estadísticas  de  Eurostat. En efecto, los servicios de la Comisión  han  comprobado  que,  para  este  producto, las cantidades importadas que figuran en las estadísticas de Eurostat no son exactas.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  conclusión,  por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  de ácido oxálico  originarias  de  China,  y  en ausencia de comentarios por parte de los exportadores  indios  sobre  este  punto,  el  Consejo confirma las conclusiones de  la  Comisión  tal  como  están  expuestas  en  los considerandos 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 1472/91.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)   En   ausencia   de   nuevos   argumentos   presentados   por  las  partes interesadas,  el  Consejo  ratifica  las conclusiones de la Comisión que figuran en el considerando 16 del Reglamento (CEE) no 1472/91.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(11) 1. India</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  del  nuevo  valor  normal,  el  margen de dumping definitivo se establece  en  4,4  %  para  Punjab  Chemicals  and  Pharmaceuticals Ltd y Excel Industries Ltd.</p>
    <p class="parrafo">2. China</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   confirma   las  constataciones  y  conclusiones  de  la  Comisión expuestas en el considerando 17 del Reglamento (CEE) no 1472/91.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  sus  conclusiones  preliminares,  la  Comisión estimó que la industria comunitaria  afectada  ha  sufrido  un  importante  perjuicio. Esta constatación se   basa   fundamentalmente   en   el   rápido   aumento  del  volumen  de  las exportaciones,  la  cotización  a  la  baja practicada por estos exportadores en el  mercado  comunitario  y  la  erosión  de los precios de venta que de ello se deriva para la industria comunitaria demandante.</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen, cuota de mercado y precio de las exportaciones</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  lo  que  se  refiere  al  volumen  de las exportaciones en causa, los exportadores  indios  pidieron  que  se  determine  no  a  partir  de  los datos contables  comunicados  a  la  Comisión  en  la  respuesta  a  su cuestionario y verificados  por  sus  investigadores,  sino  a partir de los datos de Eurostat, más  bajos  debido  a  que  pudieran  haberse  producido  reexportaciones  de la Comunidad  hacia  terceros  países.  A  este respecto, la Comisión considera que no  dispone  de  ninguna  información  que le permita confirmar esta hipótesis y a  falta  de  elementos  de  prueba  y aun de indicios de prueba presentados por los exportadores indios rechaza su demanda.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Los  exportadores  indios  y  chinos  disputan  igualmente  la  cuota  de mercado  establecida  por  la  Comisión en sus determinaciones provisionales. No obstante,   sus   cifras   están   basadas  sobre  datos  erróneos  del  consumo comunitario  en  lo  que  se  refiere  al  volumen de ventas del conjunto de los productores  comunitarios  y  de  las importaciones de origen indio, de modo que la  Comisión  confirma  las  constataciones  anteriormente  establecidas  en los considerandos 19 y 20 del Reglamento (CEE) no 1472/91.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  otros  elementos,  el  Consejo ratifica las conclusiones de la Comisión  tal  como  se  exponen  en  los  considerandos  19 a 22 del Reglamento (CEE) no 1472/91.</p>
    <p class="parrafo">b) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  exportadores  indios  han  hecho  valer  que  la  acumulación  de sus exportaciones  de  ácido  oxálico  a  la  Comunidad  con  la de los exportadores chinos  no  es  adecuada  en la medida en que la estructura económica de los dos países,  su  sistema  fiscal,  las  subvenciones  a  las  materias  primas y los procedimientos de fabricación son diferentes.</p>
    <p class="parrafo">(16)  A  su  vez,  los  exportadores  chinos  disputan  la  acumulación  de  sus exportaciones  con  las  exportaciones  indias  por haber seguido una estrategia comercial  diferente,  al  disminuir  el  volumen  de  sus  exportaciones en los ocho primeros meses del año 1990.</p>
    <p class="parrafo">(17)  A  este  respecto,  la Comisión destaca que los argumentos presentados por los  exportadores  indios  no  son  pertinentes  en cuanto tales respecto de los criterios   que   se   deben   tener  en  cuenta  para  la  acumulación  de  las exportaciones  procedentes  de  países  terceros.  Por  lo  que  respecta  a los argumentos  de  los  exportadores  chinos,  éstos  no  pueden  admitirse  en  la medida  en  que  su  comportamiento  es comparable al de los exportadores indios durante  el  conjunto  del  período  investigado,  aunque  haya  habido  algunas diferencias en algunos meses.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  ratifica  la validez de los criterios definidos en el considerando 23 del Reglamento (CEE) no 1472/91.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  el  Consejo  ratifica  las  conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 1472/91.</p>
    <p class="parrafo">c)  Situación  de  la  industria  comunitaria  afectada y conclusiones relativas al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(18)   En   ausencia   de   argumentos   nuevos   presentados   por  las  partes interesadas,  el  Consejo  ratifica  las  constataciones  y  conclusiones  de la Comisión  que  figuran  en  los  considerandos  25  a 34 del Reglamento (CEE) no 1472/91.</p>
    <p class="parrafo">F. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE DUMPING Y PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  exportadores  indios  niegan que sus exportaciones de ácido oxálico a la  Comunidad  hayan  podido  causar  un  perjuicio  a  la industria comunitaria afectada  en  la  medida  en  que  consideran,  por  un  lado,  que  su cuota de mercado  es  despreciable  y,  por  otro  lado,  que  las  dificultades  con que tropieza  la  industria  comunitaria  demandante  son  producto  de  errores  de gestión   como   el   aumento  de  la  capacidad  de  producción  e  inversiones improductivas  tanto  en  la  sociedad afectada como en la creación de una nueva sociedad.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  exportadores  chinos  niegan  igualmente  esta relación de causalidad aduciendo,  además  de  los  argumentos  anteriores,  que las dificultades de la industria  comunitaria  afectada  son  sobre  todo  resultado de la actividad de los demás productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(21)  A  este  respecto,  la  Comisión  observa  que, por lo que se refiere a la India,  una  cuota  de  mercado  del 9,4 % no es despreciable. Señala igualmente que   las  inversiones  que  se  reprochan,  lo  mismo  que  el  aumento  de  la capacidad  de  producción,  se  produjeron en un momento en el que aumentaba muy sensiblemente el consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  nueva sociedad, la Comisión destaca que en la apreciación del perjuicio  no  se  ha  tenido  en  cuenta  la  capacidad  de  poducción  de esta sociedad,   que   aún  no  había  iniciado  su  producción  durante  el  período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  último,  en  cuanto  a  la  actividad  de  los  restantes productores comunitarios,  la  Comisión  recuerda  que,  a  su  entender, el hecho de que la producción  de  ácido  oxálico  no  sea  para éstos sino una actividad marginal, de   que   uno   de  los  productores  comunitarios  venda  fundamentalmente  su producción  al  otro,  y  de  que  los  precios  que  practican  en  el  mercado comunitario  sean  netamente  superiores  a  los  de  la  industria  comunitaria denunciante,  han  llevado  a  la conclusión de que su actividad no había podido causar perjuicio a aquella industria.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Por  consiguiente,  el  Consejo  ratifica  las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 35 a 41 del Reglamento (CEE) no 1472/91.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  exportadores  indios  han  sostenido  que  la  imposición  de medidas antidumping  contra  importaciones  de  ácido oxálico de origen indio corrían el peligro  de  poner  a  la  industria  comunitaria  en una posición de monopolio, debido a las medidas antidumping ya existentes contra otros países.</p>
    <p class="parrafo">Este  argumento  parece  poco  fundado  dada la cuota de mercado de la industria denunciante,  la  existencia  de  otros  productores  comunitarios  y la tasa de penetración   de   las   importaciones   de   países   terceros  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(25)   En  estas  condiciones,  el  Consejo  ratifica  las  conclusiones  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  que  figuran  en  los  considerandos  42  a 44 del Reglamento (CEE) no 1472/91.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(26)  Las  medidas  provisionales,  tal  como  figuran en los considerandos 45 a 47  del  Reglamento  (CEE)  no  1472/91,  que  adoptaron  la  forma  de derechos antidumping  ad  valorem,  cuyo  importe  fue  instituido  en  el  nivel  de los márgenes de dumping, quedan ratificadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(27)   Los   productores/exportadores   indios   ofrecieron   un  compromiso  de precios.  Después  de  celebrar  consultas,  la  Comisión no consideró aceptable este  compromiso.  La  Comisión  notificó  a  los  productores/exportadores  las razones de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(28)  Teniendo  en  cuenta  los  márgenes  de  dumping  establecidos  contra las importaciones  de  ácido  oxálico  originarias  de  la  India  y  de China, y la importancia  del  perjuicio  causado  a  la  industria  comunitaria afectada, el Consejo  considera  necesario  que  las  sumas  abonadas  en concepto de derecho antidumping  provisional  sean  definitivamente  percibidas, a razón del importe del derecho definitivo impuesto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  instituye  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido  oxálico  correspondientes  al  código  NC ex 2917 11 00 y al código Taric 2917 11 00 10, originarias de la India y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho, calculado sobre la base del precio franco frontera de la Comunidad del producto no despachado en aduana, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 4,4 % para las importaciones de ácido oxálico originarias de la India,</p>
    <p class="parrafo">-  20,3  %  para  las importaciones de ácido oxálico originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  en  vigor  en  materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  percibidos  o  garantizados  en  concepto del derecho antidumping provisional  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 1472/91 serán percibidos a los tipos del derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. M. RITZEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 138 de 1. 6. 1991, p. 62. (3) DO no L 272 de 28. 9. 1991, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
