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    <identificador>DOUE-L-1991-81721</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
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    <fecha_disposicion>19911125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3433/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3433/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, y se percibe definitivamente el derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19911129</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80628" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1386/91, de 23 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>parcialmente se modifica el art. 1, por Reglamento 174/2000, de 24 de enero</texto>
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          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 1, por Reglamento 423/97, de 3 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80490" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1006/95, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 398/94, de 21 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, ampliando el derecho antidumpig: Reglamento 192/99, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  protección  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1386/91 (2), la Comisión estableció un derecho  provisional  antidumping  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de encendedores  de  bolsillo  no  recargables,  de  gas  y  piedra (en lo sucesivo denominados   encendedores)  originarios  de  Japón,  la  República  Popular  de China,  la  República  de  Corea  y Tailandia y correspondientes al código NC ex 9613  10  00  (código  Taric:  9613  10  00 10). El derecho se prorrogó hasta un período máximo de dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2832/91 (3).</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho antidumping provisional, algunas de las  partes  interesadas  solicitaron  una  audiencia,  que  les  fue concedida. También  presentaron  observaciones  por  escrito,  en  las  que manifestaron su opinión sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  informó  por  escrito  a  las  partes  de  los hechos y consideraciones fundamentales  sobre  cuya  base  estaba  previsto recomendar el establecimiento de   derechos  definitivos  y  de  la  percepción  definitiva  de  los  importes garantizados  por  medio  de  un  derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar observaciones tras las reuniones de información.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  tomaron  en  consideración las observaciones verbales y escritas de las partes  y,  en  su  caso,  se  modificaron  las conclusiones de la Comisión para tenerlas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(5)  Cierto  número  de  exportadores  y  un  importador  expresaron de nuevo el argumento   expuesto   en   el   procedimiento   administrativo  anterior  a  la imposición  del  derecho  provisional  en  el  sentido  de  que los encendedores importados  y  los  fabricados  en  la  Comunidad  no  son  productos  similares porque algunos de los modelos comunitarios producen más encendidos.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   sin  embargo,  confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión  al respecto  expuestas  en  el  considerando  13 del Reglamento (CEE) no 1386/91, a las cuales no se han opuesto nuevos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  el  Consejo  confirma que los encendedores fabricados y vendidos por los  fabricantes  comunitarios  forman  una  categoría  única  de producto y que constituyen  un  producto  similar,  a  todos los efectos, al producto importado de  Japón,  la  República  Popular  de China, la República de Corea y Tailandia, a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  fabricante  y  exportador  tailandés Thai Merry Co. Ltd presentó nuevos datos  relativos  a  los  importes  de  amortización  empleados  por la Comisión para   la   determinación   preliminar  del  valor  normal.  Ante  estos  nuevos argumentos,  el  cálculo  del  dumping  para el caso de Thai Merry Co. Ltd se ha efectuado  de  nuevo.  Por  ello, el margen de dumping expresado como porcentaje del  valor  cif  se  ha  modificado  para  esta  empresa,  estableciéndose en un 14,14 %.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Habida  cuenta  que  Tailandia  ha  sido  utilizada  como país análogo para calcular  el  valor  normal  en  el  caso de China, el margen de dumping para la República  Popular  de  China  también  hubo  de  ser modificado, y es ahora del 16,94 %.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Un  exportador  chino,  Gladstrong  Investments Ltd, que no había realizado exportaciones  a  la  Comunidad  durante  el período de referencia, solicitó ser excluido  de  la  aplicación  del derecho. Dado que la Comisión no se hallaba en posición  de  poder  tomar  una  decisión  en  lo relativo a este exportador, su solicitud  no  pudo  ser  aceptada  por  el  Consejo.  Sin  embargo,  el Consejo señala  que  la  Comisión  está  dispuesta a iniciar sin demora una revisión del caso,  siempre  que  la  empresa  exportadora  pueda demostrar ante la Comisión, presentando  las  pruebas  que  sean  necesarias  a tal respecto, que no realizó exportaciones  durante  el  período  de  investigación, que comenzó a exportar a</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  tras  el  período de investigación, o tiene intención de hacerlo, y  que  no  se  halla  en  relación  o  asociación  con  ninguna de las empresas sujetas  a  la  presente  investigación  y  para  las cuales se ha demostrado la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Con  respecto  a  Dong  Guan  Tian  Bao Lighter Factory, también exportador chino,  que  presentó  su  contestación  al  cuestionario de manera incompleta y más  de  seis  meses  después  de  expirado el plazo fijado por los servicios de la  Comisión,  se  considera  que  se  le  debe  aplicar  el  margen  de dumping establecido para la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Gao  Yao  Co.  argumentó  que  los  derechos  antidumping  impuestos a las importaciones  realizadas  por  esta  empresa  deberían ser suprimidos, y que el valor  normal  aplicable  en  el  caso  de  Gao Yao Co. debería ser calculado de conformidad   con  el  apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, y no con arreglo al apartado 5 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Se  presentaba  como  argumento  para  la  no  aplicación  del  apartado  5  del artículo  2  del  hecho  de  que las importaciones a la CEE no se realizan desde la  República  Popular  de  China,  sino  desde  Hong Kong, y que la empresa Gao Yao  Co.  (Hong  Kong)  debería  ser considerada como exportador en lugar de Gao Yao Co. (China).</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma,  sin  embargo,  que  en este caso los productos de que se trata  son  objeto  de  un  simple  transbordo  a través de Hong Kong, y que por tanto  el  valor  normal  debe determinarse de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  exportadores  tailandeses  argumentaron  que  el  margen de beneficio del  8  %  añadido  al  coste  de  producción  para calcular el valor normal era demasiado  elevado.  Se  comprobó  que todas las ventas interiores de Thai Merry Co.  Ltd  se  habían  efectuado  con  pérdidas,  y  se  consideró que las ventas interiores  de  Politop  Co.  Ltd  no  eran representativas; además, no existían en  Tailandia  otros  fabricantes  exportadores  en  el  mismo sector comercial. Por  ello,  la  Comisión  estableció un margen de beneficio del 8 % basándose en el   beneficio   obtenido   por   los  otros  exportadores  de  los  países  que cooperaron en la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  todo  lo  anterior,  el  Consejo  confirma  las conclusiones expuestas  en  los  considerandos  19  a  29  del  Reglamento  (CEE) no 1386/91, tomando  nota  de  las  correcciones  que  se  mencionan anteriormente en lo que respecta   a   Thai   Merry  Co.  Ltd  y  de  la  repercusión  sobre  el  margen establecido para la República Popular de China que de ellas de deriva.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  medios  ponderados  definitivos  expresados  como  porcentaje del valor   cif   son,   para   cada  uno  de  los  exportadores  investigados,  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Japón</p>
    <p class="parrafo">Tokai Corporation, Yokohama 96,56 %</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China 16,94 %</p>
    <p class="parrafo">República de Corea</p>
    <p class="parrafo">Samji Industrial, Inchon 31,58 %</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Politop Co. Ltd, Bangkok 5,87 %</p>
    <p class="parrafo">Thai Merry Co. Ltd, Samutsakorn 14,14 %</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO Y CAUSALIDAD RESPECTO AL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(13)  Cierto  número  de  exportadores  volvió  a  plantear  la  cuestión  de la comparación  de  precios  al  nivel de reventa al primer comprador independiente de  la  Comunidad.  Se  argumentó  que algunos encendedores importados contenían menos  gas,  producían  menos  llama  y, en consecuencia, tenían menos atractivo para los clientes que los producidos por los fabricantes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  considerando  34  del  Reglamento  (CEE)  no  1386/91 indica de manera clara que   la   Comisión  excluyó  algunos  tipos  de  encendedor  del  ejercicio  de subcotización  de  precios,  es  decir,  tuvo  en  cuenta  sólo encendedores con contenido  de  gas  similar.  El  Consejo confirma por tanto las conclusiones de la Comisión en lo relativo a la subcotización de precios.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Ninguna  de  las  partes  ha  presentado  nuevos  datos  en lo relativo al perjuicio  causado.  En  consecuencia,  el  Consejo confirma las conclusiones de la  Comisión  relativas  al  perjuicio  expuestas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1386/91.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  los  considerandos  44  a  50  del  Reglamento  (CEE)  no  1386/91, la Comisión  concluyó  que  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de Japón,  la  República  Popular  de  China,  la  República  de Corea y Tailandia, consideradas  conjuntamente,  habían  causado  un importante perjuicio al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   comprobó   que   el  rápido  aumento  de  las  importaciones  de encendedores   japoneses,   chinos,   coreanos  y  tailandeses  de  bajo  precio coincidía  con  un  descenso  igualmente rápido en la producción, la utilización de  la  capacidad  de  producción,  el  volumen  de ventas, la cuota de mercado, los  precios,  los  beneficios,  y  el  nivel  de  empleo  del  sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  ha  recibido  nuevos  datos  o  argumentos  relativos  a estas conclusiones  tras  la  publicación  del Reglamento (CEE) no 1386/91. Por tanto, el   Consejo   confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión  expuestas  en  los considerandos 44 a 50 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">F. UMBRAL DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(16)   En  cuanto  al  cálculo  para  la  determinación  del  nivel  de  derecho necesario  para  hacer  desaparecer  el perjuicio sufrido, la Comisión consideró que  debería  eliminarse  la  diferencia  entre  los  precios de venta reales de los  exportadores  y  el  precio  que  permita  al  sector económico comunitario obtener un 15 % de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  japonés  ha  impugnado  este  margen  de beneficios del 15 % por considerarlo demasiado elevado.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Según  los  fabricantes  comunitarios, el margen de beneficios del 15 % es el  mínimo  necesario  para  permitir que se realicen inversiones adicionales en las  instalaciones  de  fabricación  y  en  el  campo  de  la investigación y el desarrollo,  sin  las  cuales  el deterioro de la situación del sector económico necesariamente  se  agravaría  y  el  perjuicio causado por el dumping no podría ser eliminado.</p>
    <p class="parrafo">Se  tuvo  en  cuenta  el  hecho de que el beneficio obtenido por los fabricantes más  importantes  a  nivel  mundial  ha  oscilado tradicionalmente entre el 12 y el 20 %.</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  de  lo  anterior, el Consejo confirma las conclusiones de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  en  lo  relativo  al perjuicio mínimo que establece el considerando 59 del Reglamento (CEE) no 1386/91.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  exportador  japonés  sugirió  que,  si  se  impone  a Japón un derecho antidumping  elevado,  existe  el  peligro  de  que  las importaciones japonesas sean  reemplazadas  por  importaciones  de  bajo  precio  procedentes  de  otros países  no  comunitarios,  ya  se  trate de los afectados por este procedimiento o de otros.</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  Consejo  no  considera  que los derechos que se proponen puedan llevar a  que  las  importaciones  japonesas sean sustituidas por importaciones de bajo precio  procedentes  de  otros  terceros países, y opina que, incluso de suceder esto,  no  sería  contrario  al  interés  comunitario.  Como  ya  ha expuesto el Consejo  en  anteriores  Reglamentos,  los  derechos  antidumping no deberían ni tener  un  efecto  proteccionista  sobre  el  sector  económico  comunitario, ni crear  obstáculos  indebidos  para  los  exportadores.  Su  finalidad  es  la de restablecer  condiciones  de  competencia  leal  y abierta al proteger al sector económico   comunitario  contra  las  prácticas  comerciales  desleales.  Si  la situación  de  mercado  de  algún exportador se resiente de la imposición de los derechos  antidumping,  ello  es  tan  sólo  consecuencia  de  su incapacidad de afrontar una situación de competencia leal en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  Consejo  confirma  los  resultados  de  la  Comisión  expuestos  en la sección  G  del  Reglamento  (CEE)  no  1386/91 y considera que la imposición de medidas   antidumping   para   eliminar   los   efectos   perjudiciales  de  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón, la República Popular de  China,  la  República  de  Corea  y  Tailandia  redunda  en  interés  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(21)  Sobre  la  base  del  cálculo  del  dumping  y del perjuicio mínimo que se exponen  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1386/91, el Consejo concluye que se deben imponer  derechos  a  nivel  del  dumping  real  hallado  para  los  casos de la República  Popular  de  China  y  de  Tailandia  (empresas  Thai Merry Co. Ltd y Politop  Co.  Ltd),  y  sobre  la base del perjuicio mínimo determinado para los casos   de   Japón   (Tokai   Corporation)   y  la  República  de  Corea  (Samji Industrial).</p>
    <p class="parrafo">Según lo expuesto, se deberán aplicar los siguientes tipos de derecho:</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Corporation, Japón 35,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Samji Industrial, República</p>
    <p class="parrafo">de Corea 22,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Gao Yao Co., República Popular</p>
    <p class="parrafo">de China 16,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Thai Merry Co. Ltd, Tailandia 14,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Politop Co. Ltd, Tailandia 5,8 %</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  Consejo  confirma,  por  las  razones  expuestas por la Comisión en el considerando  60  del  Reglamento  (CEE)  no 1386/91, que se aplicará el derecho más  elevado  calculado  para  cada  país  a  las empresas que no contestaron al cuestionario de la Comisión o que no comparecieron en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(23)  Uno  de  los  dos exportadores tailandeses, la empresa Thai Merry Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">ha  ofrecido  un  compromiso  que  se  ha  considerado  aceptable.  El efecto de dicho  compromiso  será  el  de  aumentar  el  precio de los productos de que se trata  a  un  nivel  suficiente  para  eliminar  el  dumping  determinado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Tras  haberse  efectuado  consultas  con los Estados miembros, uno de los cuales presentó  objeciones  a  esta  solución,  el compromiso fue aceptado mediante la Decisión 91/604/CEE de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(24)   El   exportador   tailandés,   Thai  Merry  Co.  Ltd,  solicitó  que  las importaciones  de  encendedores  que  ya  hubieran  sido despachadas antes de la fecha  en  la  que  las  medidas  provisionales  entraron en vigor, así como los despachos   de   aduanas   realizados   posteriormente  a  dicha  fecha,  fueran liberados  de  la  percepción  de  derechos  provisionales,  y, en consecuencia, que  el  derecho  provisional  no  se  percibiera de manera definitiva en dichos casos.</p>
    <p class="parrafo">(25)  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 2 y el apartado  1  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, los derechos antidumping  se  aplican  a  los  productos  de que se trate desde el momento en que  éstos  son  despachados  a libre práctica en la Comunidad. Contrariamente a lo  dispuesto  por  el  Reglamento  (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de  1982,  relativo  al  régimen común aplicable a las importaciones (5), al que el  exportador  hace  referencia,  el Reglamento (CEE) no 2423/88, que se aplica a  los  productos  importados  en  condiciones  de competencia desleal, no prevé excepciones  a  dicha  norma.  Además, es de hacer notar que la Comisión realizó un  esfuerzo  importante  para  mantener  informadas a las partes interesadas, y que,  por  tanto,  no  asiste  razón  a  los importadores cuando éstos alegan no haber  tenido  conocimiento  de  los  procedimientos  o de la fase alcanzada por la   investigación   en   el   período  transcurrido  entre  la  iniciación  del procedimiento y la imposición del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Por  tanto,  en  vista  de  los  márgenes  de dumping establecidos y de la gravedad  del  perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario, el Consejo considera   necesario   que   los  importes  garantizados  mediante  el  derecho antidumping  provisional  sean  percibidos  definitivamente  hasta  alcanzar  el importe del derecho establecido definitivamente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping definitivo sobre los encendedores de bolsillo  no  recargables,  de  gas  y  piedra,  del  código  NC  ex  9613 10 00 (código  Taric  9613  10  00  10)  originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplican  los  siguientes  derechos  al  precio  neto franco frontera del producto no despachado de aduana:</p>
    <p class="parrafo">a) 35,7 % para los productos originarios de Japón;</p>
    <p class="parrafo">b) 16,9 % para los productos originarios de la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">c) 22,7 % para los productos originarios de la República de Corea;</p>
    <p class="parrafo">d)  14,1  %  para  los  productos  originarios  de  Tailandia  (código adicional Taric  8543),  con  excepción  de  los  productos  fabricados y vendidos para la exportación  a  la  Comunidad  por  Politop  Co. Ltd Bangkok, para los cuales el</p>
    <p class="parrafo">derecho será del 5,8 % (código adicional Taric 8544).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  mencionado  en  la letra d) del apartado 2 no se aplicará a los encendedores  de  bolsillo  no  recargables,  de  gas  y piedra, exportados a la Comunidad por Thai Marry Co. Ltd (código adicional Taric 8542).</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  las  disposiciones  en  vigor  relativas  a  los  derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  en  concepto  de  derecho  antidumping impuestos de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  1386/91  se percibirán con carácter definitivo según los tipos del derecho definitivamente establecidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. M. RITZEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 133 de 28. 5. 1991, p. 20. (3)  DO  no  L  272  de  28.  9. 1991, p. 1. (4) Véase la página 31 del presente Diario  Oficial.  (5)  DO  no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2978/91  (DO  no L 284 de 12. 10. 1991, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
