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<documento fecha_actualizacion="20241021180457">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81720</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>603/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 1991, que modifica la Decisión 89/279/CEE por la que se autoriza provisionalmente a determinados Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con los vegetales de Juniperus L. originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4538" orden="2">Japón</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80344" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 C) y G), y 3 de la Decisión 89/279, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 91/27/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros interesados,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  Directiva 77/93/CEE,  los  vegetales  de  Juniperus  L.,  excepto  los  frutos y semillas, originarios  de  países  no  europeos  no  pueden, en principio, introducirse en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  el  apartado  3  del  artículo  14  de  dicha Directiva  permite  establecer  excepciones  a  esa  norma,  siempre y cuando se demuestre que no hay peligro de propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  han  solicitado autorización para  permitir  la  importación  de  vegetales  de  Juniperus de tipo « bonsai » originarios de Japón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión  89/279/CEE  (3),  la  Comisión autorizó  tal  excepción  con  respecto  a  los vegetales de Juniperus de tipo « bonsai » originarios de Japón bajo condiciones técnicas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en la Decisión 89/279/CEE, la autorización expiraba el 31 de marzo de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  persisten  las  circunstancias  que  justificaron la autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, por lo tanto, que la autorización debería prorrogarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 89/279/CEE se modifica del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo 1, la lista de organismos nocivos de interés se sustituye por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - Aschistonyx eppoi inouye,</p>
    <p class="parrafo">- Gymnosporangium spp.,</p>
    <p class="parrafo">- Oligonychus perditus Pritchard y Baker,</p>
    <p class="parrafo">- Popillia japonica Newman,</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier   otro   organismo  nocivo  cuya  presencia  en  la  Comunidad  se desconozca ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  g) del apartado 2 del artículo 1, se sustituye « 89/279/CEE » por « 91/603/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  3,  la fecha « 31 de marzo de 1991 » se sustituye por « 31 de marzo de 1992 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de Bélgica, el Reino  da  Dinamarca,  la  República Federal de Alemania, la República Helénica, el  Reino  de  España,  la  República  Francesa,  la República Italiana, el Gran</p>
    <p class="parrafo">Ducado  de  Luxemburgo,  el  Reino  de los Países Bajos, la República Portuguesa y  el  Reino  Unido  de  Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  26  de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 29. (3) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 47.</p>
  </texto>
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