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<documento fecha_actualizacion="20241021180453">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81706</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3407/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3407/91 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1991, por el que se establece un régimen de reembolso de la tasa de corresponsabilidad de base para la campaña 1991/92 en favor de los productores que participan en el régimen de retirada de tierras de cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911130</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1703/91  del  Consejo, de 13 de junio de 1991, por  el  que  se  crea  un  régimen  de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos  para  la  campaña  1991/92  y  por  el  que  se  establecen para esta campaña  medidas  especiales  en  el  marco  del  régimen de retirada de tierras previsto   por  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  (1),  y,  en  particular,  su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de  1991,  relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia de las estructuras agrarias (2), ha sustituido al Reglamento (CEE) no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1703/91 prevé entre otros incentivos la  participación  en  el  régimen de retirada temporal de tierras, el reembolso total  de  la  tasa  de corresponsabilidad recaudada durante la campaña 1991/92; que  la  tasa  de  corresponsabilidad  para  la  campaña  1991/92  ha sufrido un aumento  del  3  %  al  5  %  del precio de intervención de la campaña de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de  no  perjudicar  los  intereses  de  los productores  que  participan  en  el  régimen plurianual de retirada de tierras, el  Reglamento  (CEE)  no  1703/91 prevé asimismo el reembolso de la parte de la tasa  de  corresponsabilidad  de  base  que  supere la tasa aplicada en 1990/91, respecto  a  las  cantidades  de  cereales  vendidas  por los productores arriba mencionados  durante  la  campaña  1991/92;  que  conviene  fijar  el importe de dicho reembolso, así como sus disposiciones de aplicación práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  que  participen  en  el  régimen  de  retirada  de  tierras de cultivos  herbáceos  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2328/91, durante el período  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1703/91,   se   beneficiarán   de   un   reembolso   parcial   de   la  tasa  de corresponsabilidad   que  deban  pagar,  en  las  condiciones  previstas  en  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El importe del reembolso será igual a 3,37 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Procederá   el   reembolso   respecto   a   las   cantidades   de  cereales comercializadas  a  lo  largo  de la campaña de comercialización 1991/92, de las que  se  deducirán  las  cantidades  por  las  que  no  deba  pagarse la tasa de corresponsabilidad  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  fijar  un  importe  mínimo por productor por debajo  del  cual  no  se procederá al reembolso. Dicho importe no podrá superar los 25 ecus por productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  reembolso  se  producirá  a  petición  de  los interesados en el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  reembolso  deberá  ir  acompañada  por  justificantes que prueben   que   el   solicitante   ha   soportado   la   carga  de  la  tasa  de corresponsabilidad  contemplada  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 2727/75.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  la  presentación  de cualquier otro justificante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (4), se considerará  que  el  hecho  generador del derecho a la ayuda se ha producido el 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  complementarias  necesarias para   garantizar   el   reembolso   con  arreglo  al  presente  Reglamento,  en particular,  las  medidas  de  control  de los justificantes sobre la base de la información  con  la  que  cuenten  los  organismos  recaudadores  de la tasa de corresponsabilidad.   Asimismo,   podrán   solicitar   de   los  operadores  que proporcionen toda la información adicional que consideren útil.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  de  que  se  produzca  un  reembolso  indebido  de  la  tasa  de corresponsabilidad,  se  recuperarán  los  importes  en  cuestión,  a los que se añadirá  un  interés  calculado  en  función  del  período transcurrido entre el pago  de  estas  sumas  y  su  reembolso por parte del beneficiario. Los Estados miembros  fijarán  el  tipo  de  interés  que deberá aplicarse para este cálculo sobre  la  base  de  los  tipos  de  interés interbancarios aplicables el último día laborable del mes del pago a los solicitantes, más un 2 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  contemplados  en el apartado 2 se abonarán a los organismos o servicios  pagadores,  que  los  descontarán  de  los  gastos financiados por el FEOGA - sección « Garantía ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  162  de  26. 6. 1991, p. 1. (2) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
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