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<documento fecha_actualizacion="20241021180453">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81702</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3398/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3398/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991, relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la fabricación de piensos compuestos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/320/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911125</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 41 a la parte II del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80241" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1725/79, de 26 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82523" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 2799/99, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80087" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art 4.3, por el Reglamento 124/99, de 20 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81782" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7.1 y 8.2 y se sustituye el art. 9.2, por Reglamento 2080/96, de 30 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1802/1995, de 25 de julio de 1995</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82105" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14, por Reglamento 3337/94, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 12, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1630/91  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  reguladoras del almacenamiento  público  de  la  leche  desnatada  en  polvo  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3577/90 (4), establece las condiciones  en  que  se  puede  comercializar  de  nuevo  la leche desnatada en polvo  de  los  organismos  de intervención; que la situación actual del mercado de   leche  desnatada  en  polvo,  caracterizada  por  una  disminución  de  las cantidades  disponibles  en  el  mercado,  especialmente  de las destinadas a la fabricación  de  piensos  compuestos  para  terneros,  ofrece  posibilidades  de comercialización  de  leche  desnatada  en  polvo  almacenada por los organismos públicos;  que,  por  consiguiente,  para  garantizar  el  abastecimiento de las industrias  que  fabrican  los  citados  piensos, resulta oportuno proceder a la venta de leche desnatada en polvo de almacenamiento público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la utilización prescrita, procede remitirse   a   las   disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1725/79  de  la Comisión,  de  26  de  julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las  ayudas  para  la  leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la   leche  desnatada  transformada  en  piensos  compuestos  y  para  la  leche desnatada  en  polvo  destinada  a  la alimentación de terneros (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3480/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   garantizar  la  igualdad  de  acceso  de  todos  los compradores,   fijar  un  precio  de  venta  que  refleje  las  condiciones  del mercado   y   controlar   eficazmente   las   cantidades  de  que  se  trate  es conveniente aplicar el procedimiento de licitación permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  569/88  de  la  Comisión, de 16 de febrero  de  1988,  por  el que se establecen las modalidades comunes de control de   la  utilización  y/o  del  destino  de  los  productos  procedentes  de  la intervención  (7),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3380/91  (8),  es  de  aplicación en el presente caso y que, por tanto, debe completarse su Anexo en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   procederá  a  la  venta,  en  las  condiciones  previstas  en  el  presente Reglamento,  de  leche  desnatada  en  polvo  comprada con arreglo al apartado 1 del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68 que haya entrado en almacén antes de una fecha que se determinará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  venta  de  la  leche desnatada en polvo se efectuará por el procedimiento de licitación   permanente   organizada   por   cada   uno  de  los  organismos  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrán   participar   en  la  licitación  los  licitadores  que  se comprometan por escrito:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  desnaturalizar  o  hacer  desnaturalizar  la leche desnatada en polvo o a transformarla  o  hacerla  transformar  en piensos compuestos, con arreglo a los artículos  2  o  4  del Reglamento (CEE) no 1725/79, en un plazo de sesenta días calculado  a  partir  del  último  día  del plazo fijado para la presentación de las  ofertas  relativas  a  la  licitación específica establecida en el apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  solicitar  o  hacer  solicitar  la  ayuda  que  se  concede en virtud del Reglamento  (CEE)  no  1725/79  y respetar o hacer respetar las disposiciones de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  publicará  un  anuncio  de licitación permanente en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  como  mínimo  ocho  días  antes  de  que finalice el primer plazo previsto para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  período  de  validez  de la licitación permanente, el organismo de intervención efectuará licitaciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  el  organismo  de  intervención publicará un anuncio de licitación</p>
    <p class="parrafo">en el que se indiquen el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   el   organismo   de   intervención   indicará  con  respecto  a  las cantidades de leche desnatada en polvo objeto de licitación:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  localización  de  los almacenes donde se encuentre la leche desnatada en polvo destinada a la venta;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  leche  desnatada  en  polvo  puestas a la venta en cada almacén.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  de  presentación de ofertas de cada licitación específica vencerá a  las  12  horas  del  segundo  y  cuarto  martes  de  cada mes, exceptuando el cuarto  martes  del  mes  de  diciembre.  Si  el  martes  coincidiere con un día festivo,  el  plazo  se  prolongará  hasta  las  12  horas  del primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención llevará al día y pondrá a disposición de los interesados,  a  petición  de  éstos,  una  lista con las informaciones a que se refiere  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 4, con indicación de las cantidades  correspondientes.  Además,  el  organismo  de intervención publicará regularmente  dicha  lista  actualizada,  de  una  forma apropiada, que indicará en el anuncio de licitación a que alude el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  adoptará  las disposiciones necesarias para que,  antes  de  efectuar  la  oferta  los  interesados  puedan  examinar  a sus expensas muestras de la leche desnatada en polvo puesta a la venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  participarán  en  la  licitación específica bien por carta certificada,   bien   presentando   la  oferta  escrita  ante  el  organismo  de intervención,   con   acuse   de  recibo,  bien  por  cualquier  otro  medio  de telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">La  oferta  se  presentará  ante  el organismo de intervención en poder del cual se encuentre la leche desnatada en polvo.</p>
    <p class="parrafo">2. En la oferta se indicarán los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre, apellidos y domicilio del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b) cantidad solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c)  precio  de  salida  de  almacén  expresado  en  ecus  ofrecido  por cada 100 kilogramos de leche desnatada en polvo, excluidos los impuestos internos;</p>
    <p class="parrafo">d)   Estado   miembro   en   cuyo   territorio   vaya   a  llevarse  a  cabo  la desnaturalización o la transformación en piensos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  proceda,  almacén  donde se encuentre la leche desnatada en polvo y, en su caso, almacén de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  refieran  a  una cantidad mínima de 10 toneladas; no obstante, cuando la cantidad   disponible   en   un   almacén  sea  menor,  la  cantidad  disponible constituirá la cantidad mínima para la oferta;</p>
    <p class="parrafo">b) vayan acompañadas por el compromiso a que se refiere el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   licitador   adjunte   una  declaración  en  la  que  renuncie  a  toda reclamación  sobre  la  calidad  y  las características de la leche desnatada en polvo que pudiera atribuírsele;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   licitador   aporte  la  prueba  de  haber  constituido,  antes  de  la expiración   del   plazo   de  presentación  de  las  ofertas,  la  garantía  de</p>
    <p class="parrafo">licitación  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 7 para la licitación específica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  podrá  retirarse  la  oferta  una vez cerrado el plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  presente  Reglamento,  el mantenimiento de la oferta una vez  finalizado  el  plazo  de  presentación  de las ofertas, la constitución de la  garantía  de  transformación  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 8 y  el  pago  del  precio  en  el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 11  constituirán  requisitos  principales  cuya  ejecución se garantizará con la constitución de una garantía de licitación de 30 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación  se  constituirá  en el Estado miembro donde se presente la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  las  ofertas  recibidas para cada licitación específica, se  fijará  un  precio  mínimo  de  venta  de  la  leche  desnatada en polvo con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Podrá decidirse no proceder a la adjudicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  garantía  de  transformación  se  fijará  por  cada 100 kilogramos  de  leche  desnatada  en  polvo al mismo tiempo que el precio mínimo de venta y con arreglo al mismo procedimiento que éste.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  transformación  se  destinará a garantizar la ejecución, en el plazo  previsto,  del  requisito  principal  sobre  la  utilización  de la leche desnatada en polvo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  rechazará  la  oferta  si  el  precio propuesto fuere inferior al precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que,  al  aceptarse  varias  ofertas para un mismo almacén que propongan   el   mismo   precio,   se   sobrepase  la  cantidad  disponible,  la adjudicación  se  llevará  a  cabo distribuyendo la cantidad disponible de forma proporcional  a  las  cantidades  que  figuren  en  las ofertas. No obstante, en caso  de  que  esa  distribución  suponga  adjudicar  cantidades  inferiores a 5 toneladas, la adjudicación se realizará por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">3. Los derechos y deberes derivados de la licitación no serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  cada  cantidad  de  leche  desnatada  en  polvo  que vaya a retirar, el adjudicatario  pagará  al  organismo  de intervención el importe correspondiente a  su  oferta  antes  de  proceder  a  la  retirada y en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, si el adjudicatario no efectuare el pago antes   indicado  en  el  plazo  fijado,  además  de  perderse  la  garantía  de licitación  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo 7, se anulará la venta de las cantidades restantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haya  efectuado el pago del importe contemplado en el apartado 2</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  10  y  constituido la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo  8,  el  organismo  de  intervención expedirá un albarán de retirada en el que se indique:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  con  respecto a la cual se cumplan los requisitos contemplados in limine;</p>
    <p class="parrafo">b) el almacén donde esté almacenada;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha de retirada de la leche desnatada en polvo;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   fecha   límite   de  desnaturalización  o  transformación  en  piensos compuestos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir  del  último  día fijado para la presentación  de  ofertas,  el  adjudicatario  retirará  la  leche  desnatada en polvo  que  le  haya  sido  adjudicada.  La  retirada  podrá  llevarse a cabo de forma fraccionada.</p>
    <p class="parrafo">Excepto  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  la  retirada de la leche desnatada en polvo   no   se  produjere  en  el  plazo  fijado  en  el  párrafo  primero,  el almacenamiento   de   la  leche  desnatada  en  polvo  correrá  por  cuenta  del adjudicatario  a  partir  del  primer día siguiente a la fecha de expiración del plazo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  entregará  la  leche  desnatada en polvo en envases   que  lleven  una  referencia  al  presente  Reglamento  en  caracteres claramente visibles y legibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional de la garantía de licitación contemplada en el  apartado  1  del  artículo  7,  del  precio mínimo previsto en el apartado 1 del  artículo  8  y  de la garantía de transformación contemplada en el apartado 2  del  artículo  8  se  efectuará mediante el tipo de conversión agrario válido el  último  día  del  plazo  fijado  para  la  presentación de las ofertas de la licitación específica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el martes de cada  semana,  las  cantidades  de  leche  desnatada en polvo salidas de almacén durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  II,  «  Productos  con uso y/o destino distintos de los previstos en  la  parte  I  »,  del  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 569/88 se añadirán el siguiente punto 41 y la nota a pie de página correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  41.  Reglamento  (CEE)  3398/91  de  la  Comisión, de 20 de noviembre de 1991 relativo   a   la   venta  mediante  licitación  de  leche  desnatada  en  polvo destinada a la fabricación de piensos compuestos (41):</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104:</p>
    <p class="parrafo">« Para desnaturalizar o transformar [Reglamento (CEE) no 3398/91 »,</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">«  Fecha  límite  de  desnaturalización  o transformación en piensos compuestos; ».</p>
    <p class="parrafo">(41) DO no L 320 de 20. 11. 1991, p. 16 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  siguiente al día de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19.  (3)  DO  no  L  173  de 22. 7. 1968, p. 4. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p.  23.  (5)  DO  no  L 199 de 7. 8. 1979, p. 1. (6) DO no L 336 de 1. 12. 1990, p.  68.  (7)  DO  no  L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 319 de 21. 11. 1991, p. 48.</p>
  </texto>
</documento>
