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    <identificador>DOUE-L-1991-81698</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3382/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3382/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3270/91 por el que se someten a un precio mínimo las importaciones de salmón atlántico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/319/L00054-00055.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911121</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis y sustituye el Anexo del Reglamento 3270/91, de 8 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3571/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985,</p>
    <p class="parrafo">relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (4),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3270/91 de la Comisión (5), somete a un precio mínimo las importaciones de salmón atlántico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un enfoque uniforme en toda la Comunidad y evitar   riesgos   de  distorsiones  del  mercado  por  motivos  monetarios,  es conveniente  convertir  el  precio  mínimo  aplicando el tipo representativo del mercado  contemplado  en  el  artículo  3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la   Comisión,   de   11  de  noviembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen modalidades   de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, relativo  al  valor  de  la  unidad de cuenta y a los tipos de interés que deben aplicarse   en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (6),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  volver  a  replantear el objetivo de estabilización del mercado  y  garantizando  al  mismo  tiempo  a  los  productores  unos  ingresos equitativos, resulta oportuno ajustar los precios mínimos de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   además   que  resulta  necesario  hacer  extensivos  los  precios mínimos a otras tallas de salmón,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3270/91 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mínimo  de  importación  se  convertirá  en  la  moneda nacional del Estado  miembro  de  despacho  a  libre  práctica mediante el tipo de conversión contemplado  en  el  artículo  3  bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 ( ) válido el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. ».</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1 ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituye el Anexo por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  379  de  31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 10.  (3)  DO  no  L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.  (5)  DO  no  L  308  de 9. 11. 1991, p. 34. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (7) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Especie: Salmón atlántico (Salmo salar)</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC: ex 0302 12 00 y ex 0303 22 00</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por tonelada neta)</p>
    <p class="parrafo">Definición  del  producto  Precio  mínimo de importación I. Fresco o refrigerado</p>
    <p class="parrafo">-  entero  1  -  2  kg  2  924  2 - 3 kg 3 303 3 - 4 kg 3 573 4 kg y más 3 736 - eviscerado  1  -  2  kg  3  465 2 - 3 kg 3 898 3 - 4 kg 4 223 4 kg y más 4 331 - eviscerado  y  descabezado  1  - 2 kg 3 790 2 - 3 kg 4 277 3 - 4 kg 4 656 4 kg y más 4 765 II. Congelado</p>
    <p class="parrafo">(todas  las  formas  de  presentación)  1 - 2 kg 3 755 2 - 3 kg 4 104 3 - 4 kg 4 454 4 kg y más 4 803</p>
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