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<documento fecha_actualizacion="20241021180449">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81691</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3363/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3363/91 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2150/91 relativo a las condiciones en que se celebrará un acuerdo de garantía crediticia con un sindicato bancario relativo a la exprotación de productos agrícolas y alimenticios hacia la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/318/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911123</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6996" orden="3">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80996" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 6 del Reglamento 2150/91, de 19 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el  que  se  establece  una  garantía  crediticia  que  cubra  la exportación de productos    agrícolas    y    alimenticios    de    la   Comunidad,   Bulgaria, Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia,  Rumanía,  Yugoslavia,  Estonia,  Letonia  y</p>
    <p class="parrafo">Lituania  a  la  Unión  Soviética (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3281/91 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 599/91 establece que la Comisión celebre un acuerdo de garantía con el sindicato bancario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  599/91  establece  que la garantía cubra   no   sólo   los   contratos  de  suministro  de  productos  agrícolas  y alimenticios  entre  la  Unión  Soviética  y  empresas  de  la  Comunidad,  sino también  contratos  de  suministro  de estas mercancías entre la Unión Soviética y   empresas   de   Bulgaria,   Checoslovaquia,   Hungría,   Polonia,   Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2150/91 de la Comisión (3) establece determinadas  condiciones  del  acuerdo  de  garantía;  que  se  deberá tener en cuenta  la  posibilidad  de  que  se  lleven a cabo suministros cubiertos por la garantía   crediticia   procedentes   de   Bulgaria,   Checoslovaquia,  Hungría, Polonia,  Rumanía,  Yugoslavia,  Estonia,  Letonia  y  Lituania  al  adoptar las condiciones bajo las cuales se ampliará la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de garantía Unión Soviética,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2150/91 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El siguiente texto sustituirá al artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  producto  neto  del  crédito,  garantizado  por  la  Comunidad, se utilizará exclusivamente  para  la  compra  en  la  Comunidad,  Bulgaria,  Checoslovaquia, Hungría,  Polonia,  Rumanía,  Yugoslavia,  Estonia,  Letonia  y  Lituania,  y la importación  en  la  Unión  Soviética  de  aquellos  productos  que  hayan  sido objeto  de  un  acuerdo  entre  la  Comunidad y la Unión Soviética, y cuya lista figura  en  el  Anexo  del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas relativo a una  garantía  crediticia  que  cubra  la  exportación  de productos agrícolas y alimenticios  a  la  Unión  Soviética.  Podrá  utilizarse como máximo el 15 % de este  importe  para  sufragar  los  gastos  de transporte de los productos hasta la Unión Soviética. »</p>
    <p class="parrafo">2) El primer guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  mercancías  compradas  deben ser de origen comunitario o de origen de Bulgaria,   Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia,  Rumanía,  Yugoslavia,  Estonia, Letonia  y  Lituania,  y  deben  constar  en la lista que figura en el Anexo del Acuerdo a que se refiere el artículo 4; ».</p>
    <p class="parrafo">3) El segundo guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  mercancías  de  origen  comunitario  deben  satisfacer las exigencias sanitarias,  epidemiológicas  y  de  cuarentena  de  la  Unión Soviética y de la Comunidad   Económica   Europea;   las   mercancías   con  origen  de  Bulgaria, Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia,  Rumanía,  Yugoslavia,  Estonia,  Letonia  y Lituania  deben  satisfacer  las  exigencias  sanitarias,  epidemiológicas  y de cuarentena de la Unión Soviética y de dichos países; »</p>
    <p class="parrafo">4) El cuarto guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  -  el  contrato  debe  ofrecer  las condiciones más favorables con relación a</p>
    <p class="parrafo">los precios obtenidos habitualmente en los mercados internacionales; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  67 de 14. 3. 1991, p. 21. (2) DO no L 310 de 12. 11. 1991, p. 1. (3) DO no L 200 de 23. 7. 1991, p. 12.</p>
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