<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180449">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81688</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3357/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3357/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 918/83 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/318/L00003-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911123</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3820" orden="2">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82401" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 65, de 11 de marzo de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medida  de  simplificación  administrativa prevista en el artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  no  918/83  del Consejo, de 28 de marzo de 1983,  relativo  al  establecimiento  de  un  régimen comunitario de franquicias aduaneras  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 4235/88 (2),  debe  aplicarse,  para  ser  eficaz,  a  todas las importaciones de envíos consistentes en mercancías sin valor estimable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  consecuencia,  debe  modificarse  el  artículo  27  del Reglamento (CEE) no 918/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de los artículos 52 a 57, 63 bis y 62 ter y  72  a  77  del  Reglamento  (CEE)  no  918/83 deben revisarse, a la luz de la experiencia  adquirida,  para  eliminar  las condiciones cuya aplicación resulta costosa  y  compleja  y  para  facilitar,  de  esta forma, la importación de las</p>
    <p class="parrafo">mercancías afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  conviene  renunciar a la condición de no equivalencia  de  los  productos  comunitarios, que, cuando se aplica realmente, no  llega  a  desempeñar  un  papel  de  protección  eficaz  ya  que  interviene demasiado  tarde  en  el  proceso  de  desarrollo  de  estos  productos,  y cuya ejecución  va  acompañada  de  querellas de expertos que no pueden resolverse de manera   razonable   más   que   protegiendo  de  manera  casi  sistemática  los intereses  del  importador  y  reconociéndole  el derecho a la franquicia debido a las circunstancias particulares de su importación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 918/83 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) el artículo 27 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  28,  serán  admitidos  con franquicia de derechos  de  importación,  los  envíos  consistentes  en  mercancías  sin valor estimable,  expedidas  directamente  desde  un  país tercero que se encuentre en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  "mercancías  sin  valor  estimable"  se entenderá las mercancías cuyo valor intrínseco no sobrepase los 22 ecus en total por envío »;</p>
    <p class="parrafo">2) los artículos 52, 53 y 54 se sustituyen por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  los artículos 53, 54, 56, 57 y 58, serán admitidos con   franquicia   de  derechos  de  importación  los  instrumentos  y  aparatos científicos   no   amparados   por   el   artículo   51   que   sean  importados exclusivamente con fines no comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  franquicia  prevista  en  el apartado 1 se limitará a los instrumentos y aparatos científicos que se destinen:</p>
    <p class="parrafo">-   a   establecimientos   públicos  o  de  utilidad  pública  que  tengan  como actividad  principal  la  enseñanza  o  la  investigación científica, así como a servicios  dependientes  de  un  establecimiento público o de utilidad pública y que   tengan   como   actividad   principal  la  enseñanza  o  la  investigación científica,</p>
    <p class="parrafo">-  a  establecimientos  de  carácter privado que tengan como actividad principal la  enseñanza  o  la  investigación  científica y que hayan sido autorizados por las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  para  recibir  estos objetos con franquicia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">La franquicia se aplicará igualmente:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   las   piezas  de  repuesto,  elementos  o  accesorios  que  se  adapten específicamente  a  los  instrumentos  o aparatos científicos, siempre que estas piezas  de  repuesto,  elementos  o  accesorios  se importen al mismo tiempo que dichos  instrumentos  o  aparatos  o,  si  se  importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  previamente  admitidos  con  franquicia  siempre  que estos instrumentos  o  aparatos  tengan  aún  carácter científico en el momento en que se   solicite   la   franquicia   para  las  piezas  de  repuesto,  elementos  o accesorios específicos,</p>
    <p class="parrafo">-  que  puedan  beneficiarse  de  la  franquicia  en  el  momento en que ésta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  herramientas  que se hayan de utilizar en el mantenimiento, control, calibración  o  reparación  de  los instrumentos o aparatos científicos, siempre que  estas  herramientas  se  importen  al  mismo  tiempo que los instrumentos o aparatos  o,  si  se  importan  con  posterioridad, pueda determinarse que están destinadas a instrumentos o aparatos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  previamente  admitidos  con  franquicia,  siempre que estos instrumentos  y  aparatos  tengan  aún  carácter científico en el momento en que se solicite la franqucia para las herramientas,</p>
    <p class="parrafo">-  que  puedan  beneficiarse  de  la  franquicia  en  el  momento en que ésta se solicite para las herramientas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 52 y 53:</p>
    <p class="parrafo">-  se  entenderá  por  'instrumento  o  aparato  científico', todo instrumento o aparato  que,  por  sus  características técnicas objetivas y por los resultados que  permita  obtener,  sea  exclusiva o principalmente apto para la realización de actividades científicas,</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerarán  como  'importados  con fines no comerciales' los aparatos o instrumentos  científicos  destinados  a  ser  utilizados  para la investigación científica o la enseñanza, sin ánimo de lucro »;</p>
    <p class="parrafo">3) queda suprimido el artículo 55;</p>
    <p class="parrafo">4) los artículos 56 y 57 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Si  es  necesario,  determinados  instrumentos  y  aparatos  podrán, conforme al procedimiento  establecido  en  los  apartados  2  y  3 del artículo 143, quedar excluidos  del  derecho  a  franquicia  cuando  resulte que su admisión libre de derechos  pueda  perjudicar  a  los  intereses de la industria comunitaria en el sector de producción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  objetos  a  que se refiere el artículo 51 y los instrumentos o aparatos científicos   que  hayan  sido  admitidos  con  franquicia  en  las  condiciones previstas  en  los  artículos  52, 53, 54 y 56 no podrán ser objeto de préstamo, alquiler  o  cesión  a  título  oneroso  o  gratuito  sin  que  las  autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  préstamo,  alquiler  o cesión a un establecimiento u organismo con  derecho  a  beneficiarse  de la franquicia, de acuerdo con el artículo 51 o el  apartado  2  del  artículo  52,  seguirá  vigente  la franquicia siempre que dicho  establecimiento  u  organismo  utilice  el  objeto, instrumento o aparato para fines que den derecho a la concesión de dicha franquicia.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos,  la  realización  del  préstamo,  alquiler  o  cesión  se supeditará  al  pago  previo  de  los  derechos  de  importación  según  el tipo vigente  en  la  fecha  del préstamo, del alquiler o de la cesión, sobre la base de  la  especie  y  del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes »;</p>
    <p class="parrafo">5) el título XIV bis se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">TITULO XIV bis</p>
    <p class="parrafo">INSTRUMENTOS   Y   APARATOS   DESTINADOS   A   LA   INVESTIGACION   MEDICA,   AL</p>
    <p class="parrafo">ESTABLECIMIENTO  DE  DIAGNOSTICOS  MEDICOS  O  A  LA REALIZACION DE TRATAMIENTOS MEDICOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Serán   admitidos   con   franquicia   de   derechos   de  importación  los instrumentos   y   aparatos   destinados   a   la   investigación   médica,   al establecimiento  de  diagnósticos  médicos  o  a  la realización de tratamientos médicos,  que  sean  objeto  de  donación  por  una  organización  caritativa  o filantrópica  o  por  una  persona  privada  a  los organismos sanitarios, a los servicios  dependientes  de  los  hospitales y a los institutos de investigación médica  autorizados  por  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros para  recibir  estos  objetos  con  franquicia,  o que sean comprados por dichos organismos   sanitarios,   hospitales   o  institutos  de  investigación  médica íntegramente  con  fondos  proporcionados  por  una  organización  caritativa  o filantrópica  o  con  contribuciones  voluntarias,  siempre  que  se  establezca que:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  donación  de  los  instrumentos  o  aparatos  considerados  no  encubre ninguna intención de orden comercial por parte del donante;</p>
    <p class="parrafo">y que</p>
    <p class="parrafo">b)  el  donante  no  tiene relación alguna con el fabricante de los instrumentos o aparatos para los que se solicita la franquicia.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará asimismo la franquicia, en las mismas condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   las   piezas  de  recambio,  elementos  y  accesorios  que  se  adapten específicamente  a  los  mencionados  instrumentos y aparatos, siempre que estas piezas  de  recambio,  elementos  y  accesorios  se importen al mismo tiempo que dichos  instrumentos  o  aparatos,  o,  si  se importan con posterioridad, pueda determinarse   que   están   destinados  a  instrumentos  o  aparatos  admitidos anteriormente con franquicia;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  herramientas  que  vayan  a  ser  utilizadas  para el mantenimiento, control,  calibración  o  reparación  de  los  instrumentos  o aparatos, siempre que  estas  herramientas  se  importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos,  o,  si  se  importan  con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  lo  dispuesto  en el artículo 63 bis y, en particular, en lo que se   refiere   a  los  instrumentos  o  aparatos,  así  como  a  los  organismos beneficiarios  que  en  él  se  mencionan,  se  aplicarán  mutatis  mutandis los artículos 56, 57 y 58. »;</p>
    <p class="parrafo">6) los artículos 72 y 73 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  admitidos  con  franquicia  de  derechos  de  importación los objetos especialmente  concebidos  para  la  educación,  el empleo y la promoción social de  las  personas  disminuidas  física  o  mentalmente, distintas de los ciegos, cuando sean importados:</p>
    <p class="parrafo">- o por las personas disminuidas para su propio uso,</p>
    <p class="parrafo">-  o  por  instituciones  u  organizaciones  que tengan como actividad principal la   educación   o  la  asistencia  a  las  personas  disminuidas  y  que  estén</p>
    <p class="parrafo">autorizadas  por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros para recibir estos objetos con franquicia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  franquicia  prevista  en  el  apartado  1 será aplicable a las piezas de repuesto,   elementos   o  accesorios  que  se  adapten  específicamente  a  los objetos  considerados,  así  como  a  las  herramientas que se hayan de utilizar para  el  mantenimiento,  control,  calibración  o reparación de dichos objetos, siempre  que  estas  piezas  de  repuesto,  elementos, accesorios o herramientas sean  importados  al  mismo  tiempo  que  tales  objetos  o,  si se importan con posterioridad,  pueda  determinarse  que  están  destinados  a objetos admitidos previamente  con  franquicia  o  que  puedan beneficiarse de la franquicia en el momento  en  que  ésta  se  solicite  para  las  piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos y herramientas considerados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Si   fuera   necesario,   y  con  arreglo  al  procedimiento  dispuesto  en  los apartados  2  y  3  del artículo 143, determinados objetos se podrán excluir del derecho  a  franquicia  cuando  se  compruebe  que la admisión con franquicia de dichos   objetos  perjudica  a  la  industria  de  la  Comunidad  en  el  sector productivo de que se trate. »;</p>
    <p class="parrafo">7) se suprime el artículo 74;</p>
    <p class="parrafo">8) los artículos 75, 76 y 77 se sustituyen por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  directa  de  la  franquicia  a  los  ciegos  o las demás personas disminuidas,  para  su  propio  uso,  tal  como  se prevé en el primer guión del artículo  71  y  en  el  primer  guión  del  apartado  1 del artículo 72, estará supeditada  a  la  condición  de  que  las disposiciones en vigor en los Estados miembros  permitan  a  los  interesados hacer constar su condición de ciego o de persona disminuida autorizada a beneficiarse de dicha franquicia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  objetos  importados  con franquicia por las personas mencionadas en los artículos  71  y  72  no  podrán  ser  objeto  de préstamo, alquiler o cesión, a título   oneroso   o   gratuito,   sin  que  las  autoridades  competentes  sean previamente informadas de ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  préstamo,  alquiler  o  cesión  a  una  persona, institución u organismo  con  derecho  a  beneficiarse de la franquicia según los artículos 71 y  72,  seguirá  en  vigor  dicha franquicia siempre que utilicen el objeto para fines que den derecho a la concesión de la franquicia.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos,  la  realización  del  préstamo,  el alquiler o la cesión estará  supeditada  al  pago  previo  de  los  derechos  de importación según el tipo  vigente  en  la  fecha  del  préstamo,  el  alquiler o la cesión, sobre la base  de  la  especie  de  los  objetos  y  del  valor  en  aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  objetos  importados  por  instituciones  u  organizaciones  autorizadas para  beneficiarse  de  la  franquicia,  en  las  condiciones  previstas por los artículos  71  y  72,  podrán  ser  prestados,  alquilados  o  cedidos  a título oneroso  o  gratuito  por  estas  instituciones  u organizaciones a los ciegos y otras  personas  disminuidas  de  las  que  se  ocupen, sin que esto dé lugar al pago de los derechos de aduana correspondientes a estos objetos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  podrá  efectuarse  ningún  préstamo,  alquiler  o cesión, en condiciones diferentes  de  las  previstas  en el apartado 1, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el  préstamo,  alquiler  o  cesión  se  efectúe  en  beneficio  de  una persona,   institución   u   organización  con  derecho  a  beneficiarse  de  la franquicia,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el párrafo primero del artículo 71,  o  el  apartado  1  del  artículo 72, seguirá vigente la franquicia siempre que  el  objeto  considerado  sea  utilizado  para  fines  que den derechos a la concesión de dicha franquicia.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos,  la  realización  del  préstamo, alquiler o cesión estará supeditada  al  pago  previo  de  los  derechos de aduana, según el tipo vigente en  la  fecha  del  préstamo,  el  alquiler  o  la  cesión,  sobre la base de la especie  de  los  objetos  y  del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de enero de 1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1. (2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
