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<documento fecha_actualizacion="20241021180448">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81687</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3356/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3356/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4060/89 sobre la eliminación de controles practicados en las fronteras de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/318/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20081204</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3826" orden="1">Fronteras</materia>
      <materia codigo="6934" orden="2">Transportes fluviales</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1100/2008, de 22 de octubre; DOUE-L-2008-82258</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81570" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 4060/89, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  4060/89  (4)  dispone  que  los controles  de  los  medios  de  transporte  y de los documentos correspondientes con   motivo   de   una  operación  de  transporte  entre  Estados  miembros  se practiquen  en  el  marco  de  los  controles  normales  aplicados  de  forma no discriminatoria en el conjunto del territorio de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  el  Acuerdo  europeo  relativo  al transporte  internacional  de  mercancías  peligrosas  por  carretera (ADR) y en el   Acuerdo   europeo   sobre   el   transporte   internacional   de  productos alimenticios  perecederos  y  sobre  la  utilización  de equipo especial para su transporte  (ATP),  los  Estados  miembros son libres de organizar y de realizar los   controles   y  comprobaciones  de  los  medios  de  transporte  y  de  sus documentos  donde  lo  deseen;  que,  en  la  práctica,  los Estados miembros en virtud  de  la  legislación  que  incorpora las disposiciones de dichos acuerdos a  su  Derecho  nacional  o,  si  no  son partes contratantes de estos acuerdos, con  arreglo  a  la  legislación  nacional que rija estos tipos de transporte en el    tráfico   internacional,   efectúan   normalmente   dichos   controles   y comprobaciones en sus fronteras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  al  establecimiento  del  mercado  único de los transportes,   es   necesario   fomentar  en  mayor  medida  la  fluidez  de  la circulación de los medios de transporte entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  segunda  parte  del Anexo del Reglamento (CEE) no 4060/89 titulada  «  Legislación  nacional  »  debe  ser  modificada  a  fin de tener en cuenta   los  controles  de  los  medios  de  transporte  y  de  los  documentos correspondientes   destinados  al  transporte  de  mercancías  peligrosas  y  de productos perecederos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 4060/89 queda modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario,  la  Comisión  propondrá  modificaciones  del Anexo para tener  en  cuenta  la  evolución  tecnológica  en  el  ámbito  contemplado en el presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">2)  La  segunda  parte  del  Anexo  se  sustituirá por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  117 de 1. 5. 1991, p. 6. (2) DO no C 267 de 14. 10. 1991. (3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 34. (4) DO no L 390 de 30. 12. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="parrafo">LEGISLACION NACIONAL</p>
    <p class="parrafo">a)  Controles  de  los  permisos  de  conducir  de  los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías y de viajeros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Controles  de  los  medios  de  transporte  de  mercancías  peligrosas y, en especial:</p>
    <p class="parrafo">i) documentos:</p>
    <p class="parrafo">- certificado de formación del conductor,</p>
    <p class="parrafo">- instrucciones escritas de seguridad,</p>
    <p class="parrafo">- certificado de autorización (ADR o normas equivalentes),</p>
    <p class="parrafo">- copia de una eventual excepción (ADR o normas equivalentes),</p>
    <p class="parrafo">ii) identificación del vehículo que transporta mercancías peligrosas:</p>
    <p class="parrafo">- panel naranja:</p>
    <p class="parrafo">- conformidad,</p>
    <p class="parrafo">- colocación en el vehículo,</p>
    <p class="parrafo">- etiqueta de peligro del vehículo:</p>
    <p class="parrafo">- conformidad,</p>
    <p class="parrafo">- colocación en el vehículo,</p>
    <p class="parrafo">-   panel   de   identificación   de   las   cisternas  (fijas,  desmontables  o contenedores):</p>
    <p class="parrafo">- presencia y legibilidad,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de la última inspección,</p>
    <p class="parrafo">- sello del organismo de control,</p>
    <p class="parrafo">iii) equipo del vehículo (ADR o normas equivalentes):</p>
    <p class="parrafo">- extintor suplementario,</p>
    <p class="parrafo">- equipo especial,</p>
    <p class="parrafo">iv) carga de los vehículos:</p>
    <p class="parrafo">- sobrecarga (según la capacidad de las cisternas),</p>
    <p class="parrafo">- estiba,</p>
    <p class="parrafo">- prohibición de carga en común.</p>
    <p class="parrafo">c)  Controles  de  los  medios  de  transporte  de  productos  perecederos y, en especial:</p>
    <p class="parrafo">i) documentación:</p>
    <p class="parrafo">- certificado de conformidad de los equipos,</p>
    <p class="parrafo">ii)   equipos   especiales   utilizados   para   el   transporte   de  productos perecederos:</p>
    <p class="parrafo">- placa de certificado de conformidad,</p>
    <p class="parrafo">- señales de identificación,</p>
    <p class="parrafo">iii) funcionamiento de los equipos especiales:</p>
    <p class="parrafo">- condiciones de temperatura de los equipos. ».</p>
  </texto>
</documento>
