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<documento fecha_actualizacion="20241021180447">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3340/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3340/91 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3007/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/316/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911123</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña 1992, con la excepción indicada.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80557" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3007/84, de 26 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1741/91  (2),  y,  en particular, el apartado 9 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89 prevé la concesión  de  una  prima  a  los  productores  de carne de ovino y caprino; que las  disposiciones  de  aplicación  para  la  concesión  de dicha prima quedaron establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3007/84  de  la  Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3107/91 (4), y ha previsto,    en   particular,   las   obligaciones   que   deben   cumplir   los beneficiarios   de   la   prima   y   las   consecuencias  que  se  derivan  del incumplimiento  de  dichas  obligaciones;  que,  tanto  en  lo que respecta a la fecha  a  partir  de  la  cual  se  inicia el período mínimo de mantenimiento de los  animales  en  la  explotación como en lo que respecta al período durante el que  debe  efectuarse  el  control,  el  citado  Reglamento  prevé disposiciones específicas   que   han   de   aplicarse  en  los  Estados  miembros  que  hayan establecido un sistema de registro de los movimientos del censo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  demuestra  que  la  eficacia  del control   en   esos   Estados   miembros   puede   mejorarse  aproximando  tales disposiciones  a  las  aplicables  en  los  demás  Estados  miembros;  que,  por tanto,  es  conveniente  prever  mediante  la  supresión del párrafo segundo del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3007/84 en todos los Estados miembros el mismo  período  mínimo  de  mantenimiento  de  los  animales  en la explotación; que,  por  otra  parte,  procede modificar el párrafo segundo del apartado 1 del artículo  5  de  dicho  Reglamento  a  fin  de  establecer  que,  en los Estados miembros  que  hayan  establecido  un  sistema  de registro, el 50 % como mínimo de  las  inspecciones  in  situ  se efectúen durante el período de mantenimiento fijado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de  los  datos mínimos que deben incluirse en los  sistemas  de  registro  de  los  movimientos  del  censo  antes mencionados permite   una  mayor  adaptación  de  dichos  sistemas  a  las  necesidades  del control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  realización  de  inspecciones  sin  previo  aviso  puede contribuir  a  mejorar  el  conjunto  de  controles  previstos  en el Reglamento (CEE) no 3007/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3007/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo segundo del artículo 2 será suprimido.</p>
    <p class="parrafo">2)  Al  final  del  párrafo  primero del apartado 1 del artículo 5 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Tales inspecciones deberán realizarse, en principio, sin previo aviso. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  párrafo  tercero  del  apartado  1 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  los  Estados  miembros  que  hayan  establecido  un sistema de registro  permanente  de  los  movimientos  del  censo  ovino  deberán  efectuar inspecciones  in  situ,  que  representen  al  menos el 50 % de las inspecciones mínimas   necesarias,   dentro   del  período  de  cien  días  de  mantenimiento obligatorio del rebaño en la explotación.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  registro  establecido  deberá  reflejar permanente y claramente la  situación  real  del  censo.  En  particular,  deberá incluir las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- fecha de parto y número de las hembras montadas por primera vez;</p>
    <p class="parrafo">-  fechas  de  compra  de  ovejas y/o cabras, indicando el número y el vendedor, o el lugar de compra si se trata de una subasta;</p>
    <p class="parrafo">-  fechas  de  venta  de  ovejas y/o cabras, indicando el número y el comprador, o el lugar de venta, si se trata de una subasta;</p>
    <p class="parrafo">-  casos  de  fuerza  mayor  y  circunstancias  naturales que hayan provocado la disminución  del  rebaño  de  ovejas  y/o cabras, indicando la fecha y el número de animales afectados.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  que  se trate informarán a la Comisión acerca de las disposiciones nacionales adoptadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">En  dichos  Estados  miembros,  la  concesión de la prima estará supeditada a la condición  de  que  el  productor  lleve  un  registro que le permita aplicar el sistema  de  registro  permanente  mencionado,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de la campaña de 1992, con excepción del punto 1 del artículo  1,  que  será  aplicable  a  partir de la campaña de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3)  DO  no  L  283  de 27. 10. 1984, p. 28. (4) DO no L 294 de 25. 10. 1991, p. 16.</p>
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