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    <identificador>DOUE-L-1991-81678</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3332/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3332/91 del Consejo, de 11 de noviembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1873/84 por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CEE) nº 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19911116</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80346" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 1873/84, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 73,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  70  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  establece  que  los  productos  mencionados en dicho artículo únicamente podrán  ser  importados  si  van  acompañados de un documento que certifique que dichos  productos  son  conformes  a  las disposiciones que rigen la producción, la  puesta  en  circulación  y, en su caso, la entrega al consumo humano directo en el tercer país de los que los productos sean originarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 73 de dicho Reglamento establece que   los   productos   importados  en  cuestión  que  hayan  sido  sometidos  a prácticas  enológicas  no  autorizadas  por  la  normativa comunitaria, o que no sean  conformes  a  las  disposiciones  de dicho Reglamento o a las adoptadas en aplicación  del  mismo,  no  podrán, salvo excepción, ser ofrecidos o entregados al  consumo  humano  directo;  que, por el Reglamento (CEE) no 1873/84 (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2200/91 (4), el Consejo   estableció  una  excepción  a  dicho  principio;  que  el  período  de validez  de  dicha  excepción  ha  expirado el 31 de octubre de 1991; que, a fin de  que  puedan  proseguir  las  consultas  entre la Comunidad y el país tercero interesado,   en   la  perspectiva  de  un  posible  acuerdo  en  dicho  sector, conviene  prorrogar  por  tres  meses  el  período  de  validez  de la excepción mencionada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1873/84  se  sustituye  la  fecha  del  31  de  octubre de 1991 por la del 31 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de noviembre de 1991. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. J. SIMONS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3)  DO  no  L  176  de  3. 7. 1984, p. 6. (4) DO no L 203 de 26. 7. 1991, p. 2; rectificado en el DO no L 257 de 14. 9. 1991, p. 48.</p>
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