<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180445">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81676</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3330/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/316/L00001-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911119</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040427</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="4502" orden="2">Intercambios intracomunitarios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80840" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2954/85, de 22 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>de Inaplicación para el supuesto indicado, el Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80702" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1588/90, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81347" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2792/86, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80727" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 638/2004, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81361" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 28.5, por Reglamento 1624/2000, de 10 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81038" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13 y 23, por Reglamento 1182/99, de 10 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81680" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3046/92, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 30, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80493" orden="11">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 854/93, de 5 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-27993" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo Umbrales Estadisticos: Orden de 23 de diciembre de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-29119" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo Umbrales Estadisticos: Orden de 23 de diciembre de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-27557" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo Umbrales Estadisticos: Orden de 19 de diciembre de 1995</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80670" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Plazos de Transmisión de Resultados: Reglamento 1125/94, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-30028" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>actualizando el Dua: Circular 11/1993, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81325" orden="16">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Umbrales Estadisticos de las Estadisticas del Comercio: Reglamento 2256/92, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28940" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>: Circular 10/1992, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-26437" orden="14">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>publicando la Nomenclatura Estadística: Resolución de 13 de noviembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80625" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, relativa a la red transeuropea de estadísticas: Decisión 2001/507, de 12 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado interior implica la eliminación de  las  fronteras  físicas  entre  Estados miembros; que un nivel satisfactorio de  información  sobre  intercambios  de bienes entre Estados miembros debe, por tanto,   determinarse  por  medios  que  no  impliquen  controles,  ni  siquiera indirectos, en las fronteras interiores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  en  que  se  encontrarán  la Comunidad  y  los  Estados  miembros  después de 1992 revela que, en el campo de la   información  sobre  los  intercambios  de  bienes  entre  Estados  miembros subsistirán necesidades concretas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  muchas  de  estas  necesidades  no  pueden  satisfacerse  por medio   de   una   información  muy  agregada,  ya  que  no  son  de  naturaleza macroeconómica,  a  diferencia  de,  por  ejemplo,  las necesidades relacionadas con  la  contabilidad  nacional  o  la  balanza de pagos; que, por el contrario, la   política   comercial,   los   análisis   sectoriales,   las   normas  sobre competencia,  la  gestión  y  la orientación de la agricultura y de la pesca, el desarrollo   regional,   las  previsiones  energéticas  y  la  organización  del transporte,  entre  otras  cosas,  deben  poder  basarse  en  una  documentación cuantificada   que   proporcione  la  visión  más  actual,  exacta  y  detallada posible del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  información  sobre  los  intercambios  de  bienes  entre Estados  miembros  contribuirá  precisamente  a  medir los progresos del mercado interior  y,  por  consiguiente,  a  acelerar  la  consecución  y  consolidar la realización  de  éste  con  conocimiento  de  causa;  que  semejante información puede  servir  de  instrumento,  entre  otros,  para  evaluar la evolución de la cohesión económica y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hasta  finales  de  1992 las estadísticas de los intercambios de  bienes  entre  Estados  miembros  se habrán beneficiado de las formalidades, la  documentación  y  los  controles  que,  por  necesidad  propia  o  de  otros servicios,    exigen   las   autoridades   aduaneras   a   los   expedidores   y destinatarios  de  mercancías  en  circulación  entre los Estados miembros, pero que  la  supresión  de  las  fronteras  físicas  y fiscales harán, precisamente, desaparecer;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procederá,  en  consecuencia,  recoger  directamente  de  los expedidores   y   destinatarios   los   datos   necesarios   para  elaborar  las estadísticas   de   los   intercambios   de   bienes   entre  Estados  miembros, recurriendo  a  métodos  y  técnicas  que  garanticen  el  carácter  exhaustivo, fiable  y  actual  de  dichos  datos, y que no constituyan para los interesados, en   particular   para   las   pequeñas   y   medianas   empresas,   una   carga desproporcionada   en  relación  a  los  resultados  que  esperan  alcanzar  los usuarios de las mencionadas estadísticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  normativa  sobre  la materia deberá aplicarse en adelante a  todas  las  estadísticas  de  intercambios  de bienes entre Estados miembros, incluso  a  aquellas  que  no  hayan  sido  objeto  de armonización u obligación comunitaria antes de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  estadísticas  de  los  intercambios  de  bienes  entre Estados  miembros  se  definen  según  los  movimientos  de  mercancías a que se refieren;  que  pueden  contener  datos  relativos  al transporte, cuya recogida se  realizaría  a  la  vez que la de los datos específicos de cada una de dichas estadísticas,  de  lo  que  resultará la reducción de la carga global en materia de información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  particulares  obtendrán  ventajas  evidentes del mercado interior;   que   conviene   evitar  que  unas  prescripciones  relativas  a  la información  estadística  pudieran  parecerles  una  reducción  del  alcance  de estas  ventajas;  que  el  suministro  de  dicha  información  impondría  a  los particulares  una  obligación,  cuando  menos, inoportuna y cuyo cumplimiento no se  podría  controlar  sin  utilizar medios desproporcionados; que, por tanto es razonable  no  seguir  considerando  esta información como una obligación de los particulares, salvo cuando se realicen encuestas periódicas pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   nuevo  sistema  de  recogida  de  datos  deberá  poder aplicarse  a  todas  las  estadísticas  de  los  intercambios  de  bienes  entre Estados  miembros;  que,  por  consiguiente, hay que definirlo, ante todo, en un marco  general  en  el  que  se  inscriban nuevos conceptos, en particular sobre el   campo   de   aplicación,  las  personas  responsables  de  proporcionar  la información y la transmisión de los datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  propia  economía  del  sistema  consiste  en utilizar las redes  administrativas  conexas,  en  particular  la  de  la  administración del impuesto  sobre  el  valor  añadido  (IVA),  para garantizar a la estadística un control  indirecto  mínimo  sin  por  ello  aumentar  la  carga  de  los sujetos pasivos  del  impuesto;  que,  asimismo,  ha  de  procurarse  que  las  personas responsables   de   proporcionar   la   información   distingan  claramente  sus obligaciones estadísticas de las fiscales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  urgente  explotar  los  recursos  documentales existentes con  el  fin  de  constituir  en  cada  Estado  miembro una documentación básica relativa  a  los  expedidores  y  destinatarios de las mercancías que son objeto de  la  estadística  del  comercio  entre  los  Estados  miembros,  de  modo que queden  identificados  para  después  de  1992  los  principales  expedidores  y destinatarios  y  se  puedan  desarrollar  con  su ayuda procedimientos modernos de transmisión de la información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  aplicándolo  se  descubrirán las lagunas y deficiencias del  nuevo  sistema  de  recogida  de datos; que deberá procederse a su mejora y simplificación   con   antelación  suficiente,  para  evitar  que  sus  defectos repercutan  desfavorablemente  en  los  intercambios  de  bienes  entre  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  las  estadísticas  de los intercambios de bienes entre los  Estados  miembros  debe  darse  prioridad  a  las estadísticas del comercio entre   los   Estados   miembros   por   razones   evidentes  de  interés  y  de continuidad;  que,  no  obstante,  deben  introducirse adaptaciones sustanciales en  dicha  estadística  para  tener en cuenta las nuevas condiciones del mercado interior  después  de  1992;  que  es  preciso  revisar,  entre  otras cosas, la definición  de  su  contenido,  la  nomenclatura  de  las  mercancías  que le es aplicable  y  la  relación  de datos necesarios para elaborarla; que es deseable aprobar   sin  más  demora  el  principio  de  funcionamiento  de  los  umbrales</p>
    <p class="parrafo">estadísticos  a  fin  de  evitar  a  las  pequeñas  y  medianas  empresas cargas desproporcionadas en relación con los gastos de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  la  Comisión  esté asistida por un comité que   le   asegure   la   colaboración  regular  de  los  Estados  miembros,  en particular  para  resolver  los  problemas  que  indefectiblemente se plantearán en  el  ámbito  de  la  información  sobre  intercambios de bienes entre Estados miembros  como  consecuencia  de  las  numerosas  innovaciones  que introduce el nuevo sistema de recogida de datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  legislación  comunitaria en la materia deberá completarse sistemáticamente  con  disposiciones  adoptadas  tanto  por el Consejo, como por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunas   disposiciones   del   presente  Reglamento  deben aplicarse  sin  demora,  de  modo que la Comunidad y sus Estados miembros puedan prepararse  par  las  consecuencias  prácticas  que  él mismo acarreará a partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  dichas  consecuencias  consiste,  por  un  lado,  en derogar  el  Reglamento  (CEE)  no  2954/85  del  Consejo,  de  22 de octubre de 1985,   por   el   que   se   adoptan   determinadas   medidas  relativas  a  la uniformización  y  a  la  simplificación  de las estadísticas del comercio entre los  Estados  miembros  (4)  y,  por  otro lado, en que deben de aplicarse a las estadísticas   de   los  intercambios  de  bienes  entre  Estados  miembros,  el Reglamento  (CEE)  no  1736/75  del  Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las  estadísticas  del  comercio  exterior  de la Comunidad y del comercio entre sus   Estados   miembros   (5),   cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1629/88 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  sus  Estados  miembros  establecerán  las  estadísticas de los intercambios  de  bienes  entre  Estados  miembros  con  arreglo  a  las  normas fijadas  en  el  presente  Reglamento  durante  el  período  de  transición  que empieza  el  1  de  enero  de  1993  y  termina  en  el momento en que el Estado miembro   de   origen   pase   a   un   régimen  fiscal  unificado.  CAPITULO  I Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente   Reglamento   y  sin  perjuicio  de  disposiciones particulares se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  intercambios  de  bienes  entre  Estados  miembros  »:  todo  traslado de mercancías desde un Estado miembro hacia otro;</p>
    <p class="parrafo">b)   «   mercancías   »:   todos  los  bienes  muebles,  incluida  la  corriente eléctrica;</p>
    <p class="parrafo">c) « mercancías comunitarias »: las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  enteramente  obtenidas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  sin participación  de  mercancías  procedentes  de  países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  países  o  territorios  que  no  formen parte del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y que hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  a  partir de las</p>
    <p class="parrafo">mercancías  contempladas  exclusivamente  en  el  segundo  guión,  o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo;</p>
    <p class="parrafo">d)   «   mercancías   no   comunitarias  »:  las  mercancías  distintas  de  las contempladas  en  la  letra  c).  Sin  perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos con  países  terceros  para  la  aplicación del régimen de tránsito comunitario, se  considerarán  también  no  comunitarias  las  mercancías  que, aunque reúnan las  condiciones  previstas  en  la  letra  c), sean introducidas de nuevo en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  después  de haber sido exportadas fuera de dicha territorio;</p>
    <p class="parrafo">e)   «   Estado   miembro  »:  cuando  el  término  se  emplee  en  su  acepción geográfica, su territorio estadístico;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  territorio  estadístico  de  un  Estado miembro »: el territorio definido por  este  Estado  miembro  en  el  territorio  estadístico de la Comunidad, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1736/75;</p>
    <p class="parrafo">g)  «  mercancías  en  libre  circulación en el mercado interior de la Comunidad »:  las  mercancías  con  autorización para circular de un Estado miembro a otro sin  formalidades  previas  o  ligadas al paso de fronteras internas, conforme a las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">h)  «  particular  »:  toda  persona  física  no  sujeta a IVA en el marco de un intercambio de bienes determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  mercancías  que  circulen  desde  un  Estado  miembro hacia otro serán  objeto  de  las  estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Además   de   las   mercancías  que  circulen  en  el  interior  del  territorio estadístico  de  la  Comunidad,  se considerarán como mercancías que circulan de un  Estado  miembro  a  otro  aquellas  mercancías que, en el transcurso de este movimiento,    franqueen   la   frontera   exterior   de   la   Comunidad,   con independencia  de  si  transitan  o  no  después  por  el  territorio de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  contempla  tanto  las  mercancías  no comunitarias como las mercancías comunitarias, sean o no objeto de una transacción comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. De las mercancías contempladas en el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  serán  objeto  de  la  estadística de tránsito, aquellas que se transporten, con  o  sin  transbordo  de  la  carga,  a  través  de un Estado miembro sin ser almacenadas en el mismo por motivos ajenos al transporte;</p>
    <p class="parrafo">b)  serán  objeto  de  la  estadística  de  depósitos  las  contempladas  en  el apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1736/75, así como las que entren  o  salgan  de  lugares  de  almacenamiento determinados por la Comisión, con arreglo al artículo 30 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  serán  objeto  de  la  estadística  de  comercio  entre los Estados miembros aquellas  que  no  respondan  a  las  condiciones  de  las letras a) y b) o que, respondiendo   a   las   condiciones   de   las  letras  a)  o  b),  hayan  sido expresamente  designadas  por  el  presente  Reglamento  o  por  la Comisión con arreglo al artículo 30;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  Consejo  determinará,  a  propuesta  de  la Comisión, las mercancías que serán  objeto  de  otras  estadísticas  de  intercambios de bienes entre Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  regulación comunitaria sobre el registro estadístico de  los  transportes  de  mercancías,  los  datos  relativos  al  transporte  de mercancías  que  serán  objeto  de  las  estadísticas previstas en el apartado 1 se  incluirán,  en  la  medida  necesaria,  en la lista de datos referida a cada una  de  dichas  estadísticas,  en  las  condiciones  y  modalidades que fije el presente Reglamento o la Comisión con arreglo al artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 15, los particulares quedarán dispensados   de  las  obligaciones  que  la  realización  de  las  estadísticas mencionadas en el artículo 4 implica.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   dispensa  será  igualmente  aplicable  al  obligado  a  proporcionar  la información  que,  como  sujeto  pasivo  del  IVA,  se  beneficie,  en el Estado miembro  en  el  que  esté obligado a pagar el impuesto, de uno de los regímenes particulares  previstos  en  los  artículos  24 y 25 de la Directiva 77/388/CEE. Esta  disposición  se  aplicará  mutatis  mutandis  a  los  no  sujetos  pasivos institucionales  al  IVA  y  a  los sujetos pasivos exentos de IVA que, conforme al  apartado  7  del  artículo 28 de la Directiva citada no tengan la obligación de  presentar  declaración  fiscal.  CAPITULO  II Sistema permanente de recogida estadística Intrastat</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  sistema  permanente  de  recogida  estadística,  denominado  en lo sucesivo   «  sistema  Intrastat  »,  cuyo  objeto  es  la  realización  de  las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  Intrastat  se aplicará en los Estados miembros cada vez que, en virtud  de  las  disposiciones  del  apartado  4,  éstos  se definan como países participantes en un intercambio de bienes entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  Intrastat  se  aplicará  a  las  mercancías  contempladas en el artículo 3 que:</p>
    <p class="parrafo">a) se hallen en libre circulación en el mercado interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  pudiendo  circular  en  el  mercado  interior  de  la  Comunidad  únicamente después   de   cumplir   las   formalidades   prescritas   por   la  legislación comunitaria  sobre  circulación  de  mercancías,  sean  expresamente  designadas por  el  presente  Reglamento  o por la Comisión, de conformidad con el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  recogida  de  los  datos  relativos  a las mercancías contempladas en el artículo  3  a  las  que no se aplique el sistema Intrastat será regulada por la Comisión  de  conformidad  con  el  artículo  30 en el marco de las formalidades contempladas en la letra b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4. El sistema Intrastat se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  estadística  del  comercio entre los Estados miembros, de conformidad con los artículos 17 a 28;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  estadística  de tránsito y a la estadística de depósitos, con arreglo a  las  disposiciones  que  fije  el  Consejo  a  propuesta  de  la Comisión, en aplicación del artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  decisión  contraria  adoptada  por  el  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión,  especialmente  en  aplicación  del  artículo  31,  las  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">nacionales  relativas  a  las  estadísticas  contempladas  en  el apartado 4 del presente  artículo  dejarán  de  ser  aplicables  después del 31 de diciembre de 1992, en lo que se refiere a la recogida de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   lo   dispuesto   en  el  artículo  5,  la  obligación  de proporcionar  la  información  requerida  por  el  sistema Intrastat incumbirá a toda  persona  física  o  jurídica  que  intervenga  en un intercambio de bienes entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Entre   las   personas   a  quienes  esta  obligación  incumba,  la  obligada  a suministrar  la  información  relativa  a cada una de las estadísticas a las que se   aplique  el  sistema  Intrastat  será  designada  en  las  correspondientes disposiciones particulares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   El   obligado  a  suministrar  la  información  requerida  por  el  sistema Intrastat  podrá  delegar  esta  obligación  a un tercero residente en un Estado miembro,  sin  que  ello  suponga  una  disminución  de su responsabilidad en la materia.</p>
    <p class="parrafo">El  obligado  a  suministrar  la información facilitará a este tercero todos los datos  necesarios  para  el  cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en él.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  exigir  al  obligado  a  suministrar  la  información que, previa petición   expresa   de   los  servicios  competentes  para  la  elaboración  de estadísticas  de  los  intercambios  de bienes entre Estados miembros, notifique a dichos servicios, para un período de referencia determinado,</p>
    <p class="parrafo">-   que   ha   facilitado  toda  la  información  exigida  para  la  declaración periódica   a   que   se   refiere   el   apartado   1  del  artículo  13,  bien personalmente, bien por mediación de un tercero;</p>
    <p class="parrafo">-  que  ha  delegado  la  obligación de suministrar la información requerida por el sistema Intrastat a un tercero cuya identidad deberá facilitar.</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 no será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">a) en aquellos casos en que se aplique el apartado 4 del artículo 28;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  Estados  miembros en que la declaración periódica contemplada en el apartado  1  del  artículo  13  no  sea  distinta  de  la  declaración periódica exigida  a  efectos  fiscales  y siempre que las disposiciones fiscales vigentes sobre  obligaciones  en  materia  de  declaración  se  opongan a la delegación a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo de los apartados 1, 2 y 3 serán aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas necesarias para que aquellos de sus  servicios  que  tengan  competencias  en  la elaboración de estadísticas de los  intercambios  de  bienes  entre  Estados miembros dispongan, antes del 1 de enero de 1993, de un registro de operadores intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  miras  a  la  aplicación del apartado 1, se llevará un inventario en el que  consignarán  en  el  lugar de expedición, a los expedidores, en el lugar de llegada,  a  los  destinatarios  y,  si  fuera  preciso,  a  los declarantes con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  2792/86  de la Comisión (8) que intervengan, entre  el  1  de  enero  de  1991  y  el 31 de diciembre de 1992, en el comercio</p>
    <p class="parrafo">entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  no  se  aplicará  en  los  Estados  miembros  que tomen las medidas  necesarias  para  que,  a  más  tardar  el  1  de  enero  de  1993,  su administración fiscal disponga de un registro:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  que  queden consignados los sujetos pasivos del IVA que, en los doce meses  anteriores  a  esa  fecha,  hayan  participado  en  los  intercambios  de bienes  entre  Estados  miembros  en  calidad  de  expedidores  en  el  lugar de expedición y en calidad de destinatarios en el lugar de llegada;</p>
    <p class="parrafo">b)  destinado  a  consignar  a  los no sujetos pasivos institucionales al IVA, y a  los  sujetos  pasivos  exonerados  del IVA que a partir de esa fecha efectúen sus  adquisiciones,  tal  como  se  definen en la Directiva 77/388/CEE, según lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 28 de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Las  administraciones  fiscales  de  dichos  Estados  miembros facilitarán a los servicios  estadísticos  a  que  se  refiere el apartado 1, además del número de identificación  mencionado  en  el  apartado  6,  los  datos  recogidos  en  ese registro  que  sirvan  para  identificar a esos operadores intracomunitarios, en las condiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  lista  mínima  de  los datos que habrán de consignarse en el registro de operadores  intracomunitarios,  además  del  número de identificación mencionado en el apartado 6, será fijada por la Comisión con arreglo al artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  partir  del  1  de enero de 1993, la gestión y actualización del registro de  los  operadores  intracomunitarios  se  efectuarán  en  los Estados miembros por   los  servicios  con  competencias  al  efecto  utilizando  para  ello  las declaraciones  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo 13, las listas a que   se   refiere   el   apartado   1   del   artículo   11   y  otras  fuentes administrativas.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  fuere  necesario,  la Comisión adoptará, con arreglo al artículo  30,  las  demás  normas  relativas  a  la  gestión y actualización del registro   de   los  operadores  intracomunitarios  que  deban  aplicar  en  los Estados miembros, los servicios con competencias al efecto.</p>
    <p class="parrafo">6.  Salvo  en  casos  excepcionales  que deberán justificar ante los obligados a facilitar  la  información  estadística,  los servicios estadísticos competentes utilizarán  en  sus  relaciones  con  dichos  obligados, y en particular para la aplicación  del  apartado  1  del  artículo  13,  el  número  de  identificación impuesto a estos últimos por la administración fiscal competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  administración  fiscal  competente de cada Estado miembro proporcionará, al  menos  trimestralmente,  a  los  servicios  que  en  ese Estado miembro sean competentes  para  la  elaboración  de  las  estadísticas de los intercambios de bienes  entre  los  Estados  miembros  las listas de los sujetos pasivos del IVA que  hayan  declarado  haber  realizado, en el transcurso del período examinado, adquisiciones o suministros en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2. Las listas contempladas en el apartado 1 incluirán también:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  sujetos  pasivos  del IVA que hayan declarado haber realizado, en el transcurso   del   período  examinado,  intercambios  de  bienes  entre  Estados miembros  que,  aunque  no  sean  resultado  de  adquisiciones o de suministros, deban ser objeto de una declaración fiscal periódica;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  no  sujetos  pasivos  institucionales al IVA y a los sujetos pasivos</p>
    <p class="parrafo">exentos  de  IVA  que  hayan  declarado  haber  realizado,  en el transcurso del mismo  período,  intercambios  de  bienes  entre  Estados miembros que deban ser objeto de una declaración fiscal periódica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estas  listas  harán  mención,  para  cada  operador  incluido en ellas, del valor  de  los  intercambios  de  bienes entre Estados miembros que, conforme al apartado  7  del  artículo  28 de la Directiva 77/388/CEE, haya aquél mencionado en su declaración fiscal periódica.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  condiciones  que  la  Comisión determine, de manera restrictiva, de conformidad  con  el  artículo  30,  la administración fiscal competente de cada Estado  miembro  proporcionará  además  a  los servicios encargados en ese mismo Estado  miembro  de  la  elaboración  de las estadísticas de los intercambios de bienes  entre  Estados  miembros,  bien  por  iniciativa propia, bien a petición de  estos  últimos,  cualquier  información  que  los  sujetos  pasivos  del IVA comuniquen  en  cualquier  caso  a  la  administración  fiscal  competente  para responder  a  exigencias  fiscales  y  que  pudiera  mejorar  la  calidad de las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  estadísticos,  frente  a  terceros,  aplicarán  a la información que  se  les  comunique  en virtud del párrafo primero, las mismas normas que la administración fiscal.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cualquiera   que   sea   la  organización  administrativa  de  los  Estados miembros,  la  persona  que  debe  proporcionar  la información estadística sólo podrá  ser  obligada  a  justificar  la información que facilita, respecto a los datos  que  comunique  a  la  administración  fiscal  competente,  dentro de los límites  fijados  por  los  apartados  1,  2  y  3  y  por las disposiciones del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.   En  sus  relaciones  con  los  sujetos  pasivos  del  IVA  relativas  a  la declaración  periódica  que  estos  últimos  deben remitirle a efectos fiscales, la  administración  fiscal  competente  recordará,  según las modalidades que la Comisión  fije  de  conformidad  con el artículo 30, las obligaciones que puedan corresponderles  como  obligados  a  suministrar la información requerida por el sistema Intrastat.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  los  efectos  de  la  aplicación  de  los  apartados  4 y 6, se entenderá también   por   «   sujetos   pasivos   del   IVA   »  los  no  sujetos  pasivos institucionales  al  IVA  y  los sujetos pasivos exentos de IVA que efectúan sus adquisiciones  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  asistencia  administrativa  entre los servicios nacionales encargados de la  elaboración  de  las  estadísticas  de  los  intercambios  de  bienes  entre Estados  miembros  que  dependen  de  Estados  miembros  distintos será regulada por la Comisión, en tanto fuere necesario, con arreglo al artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  soportes  de  la  información  estadística  requerida  por  el  sistema Intrastat  serán  determinados  por  la  Comisión de conformidad con el artículo 30  para  cada  una  de  las  estadísticas  de  los intercambios de bienes entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   dar   cabida  a  las  características  propias  de  su  organización administrativa,  los  Estados  miembros  podrán optar por soportes diferentes de los  que  se  contemplan  en  el apartado 1, siempre que dejen a los obligados a</p>
    <p class="parrafo">facilitar la información la elección de utilizar unos u otros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso de esta facultad informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a) en aquellos casos en que se aplique el apartado 4 del artículo 28;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  Estados  miembros en que la declaración periódica contemplada en el apartado  1  del  artículo  13  no  sea  distinta  de  la  declaración periódica exigida  a  efectos  fiscales  y siempre que las disposiciones fiscales vigentes sobre obligaciones en materia de declaración se opongan a ello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   La   información   estadística   requerida  por  el  sistema  Intrastat  se consignará  en  declaraciones  periódicas  que el responsable de proporcionar la información   estadística   deberá   transmitir   a   los  servicios  nacionales competentes  en  los  plazos  y  condiciones  que  la  Comisión fije conforme al artículo 56.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión determinará, de conformidad con el artículo 30:</p>
    <p class="parrafo">-  la  duración,  siempre  que  el  presente  Reglamento  no la haya fijado, del período  de  referencia  aplicable  a  cada  una  de  las  estadísticas  de  los intercambios de bienes entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  transmisión de la información, en particular con objeto de  que  los  responsables  de suministrar la información dispongan de circuitos de oficinas regionales de recopilación.</p>
    <p class="parrafo">3.    Los    Estados   miembros   conservarán   las   declaraciones   periódicas contempladas  en  el  apartado  1, o al menos la información contenida en ellas, durante   dos  años  como  mínimo  a  partir  del  final  del  año  natural  que constituya    el    período   de   referencia   al   que   corresponden   dichas declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Si  el  obligado  a  suministrar  la  información  estadística  incumpliere  las obligaciones  que  le  incumben  en virtud del presente Reglamento, se le podrán imponer  las  sanciones  que  los Estados miembros fijen según sus disposiciones nacionales en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Podrán  organizarse,  con  arreglo  al  artículo  30, encuestas periódicas sobre los   intercambios   de   bienes   entre   Estados   miembros   realizados   por particulares,  así  como  sobre  los  movimientos de mercancías o bien sobre los operadores  intracomunitarios  excluidos  de  los  registros  o  que se acojan a medidas  de  simplificación  en  virtud  de disposiciones particulares relativas a las distintas estadísticas sobre intercambios de bienes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  oportunamente  un  informe  al Parlamento Europeo y al Consejo   sobre  el  funcionamiento  del  sistema  Intrastat  con  vistas  a  su posible  adaptación,  una  vez  finalizado  el período de transición contemplado en  el  artículo  1,  para  todas y cada una de las estadísticas de intercambios de  bienes  entre  los  Estados  miembros  en  los  que se aplica dicho sistema. CAPITULO III La estadística del comercio entre los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La   estadística   del   comercio   entre  los  Estados  miembros  recogerá  los</p>
    <p class="parrafo">movimientos  de  mercancías  que  salgan  del  Estado miembro de expedición, por una  parte,  y  los  movimientos  de  mercancías que entren en el Estado miembro de llegada, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  Estado  miembro  de expedición al Estado miembro en el cual las mercancías que salgan sean objeto de una expedición.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  expedición  el envío hacia un destino situado en otro Estado miembro de mercancías contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2. En un Estado miembro determinado, podrán ser objeto de expedición:</p>
    <p class="parrafo">a) las mercancías comunitarias que en ese Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">- no se encuentren en tránsito directo o interrumpido;</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentren  en  tránsito  directo  o interrumpido, pero, habiendo entrado en  el  citado  Estado  miembro  como  mercancías  no  comunitarias,  hayan sido despachadas a continuación a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  no  comunitarias colocadas, mantenidas u obtenidas en dicho Estado  miembro  en  el  régimen aduanero de perfeccionamiento activo o en el de transformación en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  Estado  miembro  de  llegada  el  Estado  miembro en el que las mercancías que entren:</p>
    <p class="parrafo">a) como mercancías comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  encuentren  en  tránsito  directo  o  interrumpido  en  dicho  Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentren  en  tránsito  directo o interrumpido en dicho Estado miembro, pero  abandonen  este  último  previas  formalidades inherentes a la exportación fuera del territorio estadístico de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  como  mercancías  no  comunitarias  con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 18:</p>
    <p class="parrafo">1) se despachen a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">2)   se   mantengan   o   se  coloquen  de  nuevo  en  el  régimen  aduanero  de perfeccionamiento activo o en el de transformación bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  a  la  recogida  de  los  datos  necesarios para la estadística del comercio    entre   los   Estados   miembros,   las   siguientes   disposiciones completarán las del capítulo II:</p>
    <p class="parrafo">1)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 34, el sistema Intrastat se aplicará  a  las  mercancías  contempladas  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 18 y en la letra a) del artículo 19;</p>
    <p class="parrafo">2)  serán  países  participantes  en  un  intercambio  de  bienes  entre Estados miembros,   según   el   apartado  1  del  artículo  7,  el  Estado  miembro  de expedición y el Estado miembro de llegada;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  el  sistema  Intrastat,  el  Estado miembro de expedición se define como aquel  en  el  que  las  mercancías,  que  desde él sean expedidas con destino a otro  Estado  miembro,  respondan  a  las características definidas en el primer guión  de  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 18 y, en la medida en que les  sean  aplicables  las  disposiciones  del  apartado 7 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, las definidas en el segundo guión;</p>
    <p class="parrafo">4)  en  el  sistema  Intrastat,  el  Estado  miembro de llegada será aquel en el</p>
    <p class="parrafo">que  las  mercancías  introducidas  procedentes de otro Estado miembro respondan a  las  caraterísticas  definidas  en  el  primer  guión  de  la  letra  a)  del artículo  19  y,  en  la medida en que les sean aplicables las disposiciones del apartado 7 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, en el segundo guión;</p>
    <p class="parrafo">5)  el  obligado  a  suministrar  la  información  contemplada  en el artículo 8 será la persona física o jurídica que:</p>
    <p class="parrafo">a) resida en el Estado miembro de expedición y que:</p>
    <p class="parrafo">-   haya   formalizado,   independientemente  del  contrato  de  transporte,  el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías, o, en su defecto,</p>
    <p class="parrafo">-  proceda  o  haga  que  se proceda a la expedición de las mercancías, o, en su defecto,</p>
    <p class="parrafo">- esté en posesión de las mercancías que sean objeto de la expedición;</p>
    <p class="parrafo">b) resida en el Estado miembro de llegada y que:</p>
    <p class="parrafo">-   haya   formalizado,   independientemente  del  contrato  de  transporte,  el contrato cuyo efecto sea la entrega de las mercancías, o, en su defecto,</p>
    <p class="parrafo">-  se  haga  cargo,  por  sí  o por un tercero, de las mercancías entregadas, o, en su defecto,</p>
    <p class="parrafo">- esté en posesión de las mercancías que sean objeto de la entrega;</p>
    <p class="parrafo">6)  la  Comisión  adoptará,  a  su debido tiempo, las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">7)  sin  perjuicio  del  artículo  33  el  período  de referencia previsto en el primer  guión  del  apartado  2  del  artículo  13  será el mes civil durante el cual  comiencen  o  terminen,  según  el caso, los movimientos de mercancías que deben  recogerse  en  las  estadísticas,  según  lo  dispuesto  en  el  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">En  el  soporte  de  la  información  estadística  que  ha de transmitirse a los servicios competentes:</p>
    <p class="parrafo">-  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 34, la designación de las mercancías   se   efectuará   de   manera  que  sea  posible  clasificarlas  sin dificultad   y   con   rigor  en  la  subdivisión  vigente  de  la  nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">-  se  mencionará  también,  para  cada  clase de mercancía, el número de código de   ocho   dígitos   correspondiente   a   la   mencionada  subdivisión  de  la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  soporte  de  la  información  estadística se designará a los Estados miembros  con  los  códigos,  alfabéticos  o  numéricos,  que la Comisión fijará con arreglo al artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones que la Comisión tome en la materia, de acuerdo  con  el  artículo  30,  los  obligados  a  suministrar  la  información observarán,  para  la  aplicación  del  apartado  1,  las  instrucciones  de los servicios  nacionales  competentes  para  la  elaboración  de la estadística del comercio entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  clase  de mercancía, en el soporte de la información estadística que  ha  de  transmitirse  a  los  servicios competentes deberán mencionarse los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  Estado  miembro  de llegada, el Estado miembro de procedencia de las mercancías con arreglo al apartado 1 del artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  Estado  miembro  de  expedición, el Estado miembro de destino de las mercancías con arreglo al apartado 2 del artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">c) la cantidad de las mercancías, en masa neta y en unidades suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">d) el valor de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">e) la naturaleza de la transacción;</p>
    <p class="parrafo">f) las condiciones de entrega;</p>
    <p class="parrafo">g) la modalidad de transporte presumida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no  podrán prescribir que se mencionen en el soporte de  la  información  estadística  datos  distintos  de  los  contemplados  en el apartado 1, con excepción de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  Estado  miembro  de  llegada,  el  país de origen; sin embargo, este dato será exigible únicamente dentro de los límites del Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  Estado  miembro  de  expedición,  la  región de origen; en el Estado miembro de llegada, la región de destino;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  Estado  miembro  de  expedición, el puerto o el aeropuerto de carga; en el Estado miembro de llegada, el puerto o al aeropuerto de descarga;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  Estado  miembro  de expedición y en el Estado miembro de llegada, el puerto   o  el  aeropuerto  de  supuesto  transbordo,  situado  en  otro  Estado miembro, siempre que en este último se efectúe una estadística de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">e) si hubiere lugar, el régimen estadístico.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  medida  en  que  no  se  establezcan  en  el presente Reglamento, la definición  de  los  datos  previstos  en los apartados 1 y 2, y las modalidades según  las  cuales  éstos  deban  mencionarse  en  el  soporte de la información estadística serán determinadas por la Comisión con arreglo al artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías,  antes  de  entrar en el Estado miembro de destino, hayan  sido  introducidas  en  uno  o  varios Estados miembros intermedios y, en estos  últimos,  hayan  sido  objeto  de  retención  o  de operaciones jurídicas ajenas  al  transporte,  se  entenderá  por  Estado  miembro  de  procedencia el último   Estado   miembro   en  el  que  se  hayan  dado  dichas  retenciones  u operaciones  jurídicas.  En  los  demás  casos, el Estado miembro de procedencia coincidirá con el Estado miembro de expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  Estado  miembro  de  destino  se  entenderá  el  último  Estado miembro conocido,  en  el  momento  de la expedición, como el Estado hacia el cual deben expedirse las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 23, el  obligado  a  proporcionar  la  información  en  el Estado miembro de llegada podrá, según el orden de la relación que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  no  conocer  el  Estado  miembro  de  procedencia, consignar el Estado miembro de expedición;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  no conocer el Estado miembro de expedición, consignar el Estado miembro de compra, tal como se define en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  Estado  miembro  de compra se entenderá el Estado miembro en que resida el   contratante   de  la  persona  física  o  jurídica  que  haya  formalizado, independientemente  del  contrato  de  transporte,  el  contrato cuyo efecto sea la entrega de las mercancías en el Estado miembro de llegada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comunidad  y  los  Estados  miembros  elaborarán  los  resultados  del comercio  entre  los  Estados  miembros  a  partir  de los datos previstos en el apartado 1 del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que no elaboren, además, los resultados del comercio entre  los  Estados  miembros  a  partir de los datos que figuran en el apartado 2 del artículo 23 se abstendrán de ordenar la recogida de dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comunidad  y  los  Estados  miembros  elaborarán  los  resultados  del comercio  entre  Estados  miembros  teniendo  en  cuenta  las  disposiciones que adopte  la  Comisión,  con  arreglo  al  artículo  30,  en  lo  referente  a las exclusiones generales o particulares y a los umbrales estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  disposición  que  tuviera  por efecto excluir de la elaboración de los resultados   del   comercio   entre   los   Estados   miembros   las  mercancías contempladas  en  los  artículos  18  y  19,  dispensará  de  la  obligación  de aportar la información estadística relativa a las mercancías así excluidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a la Comisión los resultados mensuales de  su  estadística  del  comercio  entre los Estados miembros. Estos resultados darán cuenta de los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  fijará,  según  las  necesidades y con arreglo al artículo 30, las modalidades de esta transmisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  datos  declarados  confidenciales  por  los  Estados  miembros  en  las condiciones  previstas  en  el  artículo  32  serán  transmitidos  por ellos con arreglo  al  Reglamento  (Euratom,  CEE)  no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de   1990,   relativo   a  la  transmisión  a  la  Oficina  Estadística  de  las Comunidades   Europeas   de   las   informaciones   amparadas   por  el  secreto estadístico (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   relativas   a   la   simplificación   de   la  información estadística serán adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  capítulo,  los  umbrales  estadísticos se definen como  los  límites,  expresados  en cifras, a partir de los cuales la obligación de  suministrar  información  de  las  personas  que  estén  obligadas a hacerlo queda suspendida o simplificada.</p>
    <p class="parrafo">Los  umbrales  se  aplicarán  sin  perjuicio  de  las disposiciones del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  umbrales  estadísticos  se  dividirán  en  umbrales  de  exclusión,  de asimilación o de simplificación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Serán  umbrales  de  exclusión  aquellos  de  los  que  se  beneficien  los obligados   a  suministrar  información  con  arreglo  al  párrafo  segundo  del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  en  todos  los  Estados  miembros  y serán determinados, por cada uno  de  éstos,  en  virtud  de  las disposiciones fiscales nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 77/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  umbrales  de  asimilación  aquellos  que dispensen, a los obligados a suministrar  la  información,  de  presentar  las  declaraciones contempladas en el  apartado  1  del  artículo 13; éstos cumplirán sus obligaciones al respecto,</p>
    <p class="parrafo">presentando  la  declaración  fiscal  periódica  obligatoria  para  los  sujetos pasivos  del  IVA,  categoría  a  la  cual  pertenecen  igualmente  los  sujetos pasivos con arreglo al apartado 7 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Los  umbrales  de  asimilación  se  aplicarán  en  todos  los  Estados miembros, quienes les asignarán valores superiores a los umbrales de exclusión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Serán  umbrales  de  simplificación  los  que  permitan  a  los  obligados a suministrar  la  información  aplicar  una  excepción al artículo 23 mencionando en  las  declaraciones  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 13, para cada  especie  de  mercancías  y  además  del número de código contemplado en el segundo  guión  del  artículo  21,  tan  sólo el Estado miembro de procedencia o de destino y el valor de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   del   párrafo   primero   del  apartado  9,  los  umbrales  de simplificación  se  aplicarán  con  los valores determinados en el apartado 8 en aquellos  Estados  miembros  en  que los umbrales de asimilación sean inferiores a dichos valores.</p>
    <p class="parrafo">En  aquellos  Estados  miembros  en  que  los  umbrales  de  asimilación  tengan valores   iguales   o,  en  aplicación  del  párrafo  primero  del  artículo  9, superiores  a  los  que  determina el apartado 8, los umbrales de simplificación serán facultativos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  umbrales  de  asimilación  y de simplificación se expresarán en valores anuales de operaciones intracomunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Se determinarán por volumen de expedición o de llegada.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  por  separado  a los operadores intracomunitarios de expedición y a  los  operadores  intracomunitarios  de  llegada.  Sin  perjuicio del apartado 10,  los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  la  facultatd  prevista  en el párrafo  primero  del  apartado  9  podrán  determinar  las obligaciones del que suministra  la  información,  tanto  en  la  expedición  como  en la llegada, en función  del  volumen  en  que  sea  mayor  el  valor  anual  de sus operaciones intracomunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Los   umbrales   de   asimilación   y   de  simplificación  podrán  experimentar variaciones  dependiendo  de  los  distintos  Estados  miembros,  del  grupo  de productos y de los períodos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  la  aplicación  de los umbrales de asimilación y de simplificación por parte  de  los  Estados  miembros,  la  Comisión determinará, de conformidad con el  artículo  30,  las  exigencias  de  calidad  a las que deberán responder los resultados  que  los  Estados  miembros  elaboren  en  virtud del apartado 1 del artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  umbrales  de  simplificación serán de 100 000 ecus para la expedición y de 100 000 ecus para la llegada.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  lo  permitan  las  exigencias  de  calidad a las que se refiere el apartado  7,  la  Comisión  podrá  aumentar,  de conformidad con el artículo 30, los valores de los umbrales de simplificación.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Estados  miembros,  siempre que respeten lo dispuesto en el apartado 7, podrán   fijar,   para   sus   respectivos   umbrales   de   asimilación   o  de simplificación,  valores  superiores  a  los  que  figuran en el apartado 8 para los   umbrales  de  simplificación.  En  tal  caso,  informarán  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán,  para  ajustarse  a  las  disposiciones  que  se</p>
    <p class="parrafo">derivan  del  apartado  7,  autorizar, en la medida de lo necesario, excepciones a  las  prescripciones  del  párrafo  segundo  del  apartado  5.  En  tal  caso, informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  invitar  a  los  Estados  miembros a justificar las medidas que adopten, facilitándole toda la información oportuna.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  caso  de  que  la  aplicación  de  los  umbrales  de  asimilación  y de simplificación  por  parte  de  los  Estados miembros repercuta en la calidad de la  estadística  del  comercio  entre los Estados miembros, habida cuenta de los elementos  de  información  suministrados  por  los  Estados  miembros,  o en la simplificación   de   la  obligación  de  los  responsables  de  suministrar  la información  de  manera  tal  que  los  objetivos  del  presente  Reglamento  se vieran   comprometidos,   la  Comisión,  de  conformidad  con  el  artículo  30, adoptará  las  disposiciones  necesarias  para restablecer dichas condiciones de calidad  o  la  citada  simplificación.  CAPITULO  IV  Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  de  estadísticas  de  los intercambios de bienes entre Estados  miembros,  denominado  en  lo  sucesivo  «  Comité », compuesto por los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Comité  podrá  examinar  todo  asunto  relativo  a  la  aplicación  del presente  Reglamento  que  sea  planteado por su presidente, bien por iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento definido en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el   Consejo   deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán de la manera  definida  en  el  artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido  durante  un  período  no  superior  a  un  mes a partir de la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro  del  plazo  previsto  en  el  párrafo  segundo. CAPITULO V Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  la  Comisión, el Consejo adoptará las disposiciones necesarias para   el   establecimiento,  por  parte  de  la  Comunidad  o  de  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros,  de  las  estadísticas  previstas  en  el  artículo 4, que no sean las estadísticas del comercio entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  a  propuesta de la Comisión, fijará las condiciones en que los Estados  miembros  podrán  declarar  confidenciales  los  datos  que elaboren en aplicación del presente Reglamento o de los Reglamentos que éste prevea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  la  fijación  de  las  condiciones  contempladas  en el apartado 1 se aplicarán las normas de los Estados miembros en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  y  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 30, la Comisión podrá adaptar las disposiciones del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  consecuencias  de  las  modificaciones  introducidas  en la Directiva 77/388/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   a  movimientos  particulares  de  mercancías  con  arreglo  a  la  normativa estadística comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  tanto  a  las  mercancías  a las que se aplica el sistema   Intrastat   como  a  las  demás,  la  Comisión  podrá  introducir,  de conformidad  con  el  artículo  30,  procedimientos simplificados de recogida de datos,  para  facilitar  el  trabajo  de  los  responsables  de  proporcionar la información  y,  particularmente,  crear  las condiciones favorables a una mayor utilización  del  tratamiento  automático  y de la transmisión electrónica de la información.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   el   fin   de   tener   en   cuenta  sus  respectivas  organizaciones administrativas    especiales,    los   Estados   miembros   podrán   establecer procedimientos  simplificados  distintos  de  los  previstos  en  el apartado 1, siempre  que  las  personas  responsables  de  suministrar la información puedan decidir recurrir a unos o a otros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  utilicen  esta  facultad  informarán  de  ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  cuando  impliquen  Comisión  el  Consejo  o la Comunidad adopten antes de esa  fecha  las  normas  de  desarrollo del presente Reglamento, los artículos 1 al  9,  11,  el  apartado  1  del  artículo  13  y  los  artículos 14 a 27 serán aplicables  a  partir  de  la fecha de puesta en aplicación del Reglamento (CEE) no  2726/90  del  Consejo,  de  17  de  septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (10).</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  contemplada en el párrafo segundo, quedará derogado el Reglamento  (CEE)  no  2954/85,  y  dejará  de  aplicarse el Reglamento (CEE) no 1736/75  a  las  estadísticas  e intercambio de bienes entre Estados miembros en los  que  era  de  aplicación.  El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  254  de  9.  10. 1990, p. 7; y DO no C 47 de 23. 2. 1991, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  324  de 24. 12. 1990, p. 268; y DO no C 280 de 28. 10. 1991. (3) DO  no  C  332  de  31.  12.  1990, p. 1. (4) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 1. (5)  DO  no  L  183  de 14. 7. 1975, p. 3. (6) DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1. (7)  DO  no  L  145 de 13. 6. 1977, p. 1. (8) DO no L 263 de 15. 9. 1986, p. 59. (9) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1. (10) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
