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    <identificador>DOUE-L-1991-81665</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3324/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3324/91 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2523, originarios de Rumanía, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911118</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="680" orden="2">Cemento</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6197" orden="4">República Socialista de Rumania</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81868" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3831/90, determinados  productos  originarios  de  cualquier país y territorio que figure en  el  Anexo  III  se  benefician  de  la  suspensión  total de los derechos de aduana   y  están  sometidos,  por  regla  general,  a  un  control  estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o  varios países beneficiarios, pueda provocar dificultades  en  una  región  de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana   podrá   restablecerse   una   vez  la  Comisión  haya  procedido  a  un intercambio  de  información  adecuado  con  los Estados miembros; que a tal fin procede  considerar  como  base  de  referencia  establecida, por regla general, el  6,3  %  de  las  importaciones  totales  en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  del  código  NC  2523,  originarios  de Rumanía,  la  base  de  referencia  se establece en 7 464 000 ecus; que en fecha de  15  de  mayo  de 1991 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios   de   Rumanía,   han   alcanzado   por  imputación  dicha  base  de referencia;   que   el  intercambio  de  información  al  que  ha  procedido  la Comisión  ha  demostrado  que  el  mantenimiento  del régimen preferencial puede provocar  dificultades  económicas  en  una  región  de  la  Comunidad;  que  en consecuencia   procede   restablecer   los   derechos   de  aduana  para  dichos productos con respecto de Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  18  de  noviembre  de  1991,  la  percepción  de los derechos de aduana,   suspendida   en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3831/90,  quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Rumanía:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  2523 Cementos hidráulicos (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
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