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<documento fecha_actualizacion="20241021180440">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81660</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3304/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3304/91 del Consejo, de 11 de noviembre de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de determinados países de la AELC.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/313/L00003-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="340" orden="1">Asociación Europea de Libre Cambio</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2886/89, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   los   Acuerdos   celebrados   entre   la  Comunidad  y determinados  países  de  la  AELC  aprobados  por  las  Decisiones  86/555/CEE, 86/557/CEE,  86/558/CEE  y  86/559/CEE  (1), la Comunidad se comprometió a abrir cada    año,    en    determinadas    condiciones,   contingentes   arancelarios comunitarios  con  derechos  reducidos  o  nulos,  para un determinado número de productos  agrícolas  y  pesqueros  originarios  de  estos países; que conviene, pues,  abrir  para  el  año  1992  los  contingentes  arancelarios  en  cuestión precisando,   en   su   caso,  las  condiciones  de  admisión  que  se  hubiesen previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin  interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento de los contingentes; que conviene tomar  las  medidas  necesarias  con vistas a garantizar una gestión comunitaria eficaz  de  estos  contingentes  arancelarios  previendo  la  posibilidad de que los   Estados   miembros   carguen   sobre  los  volúmenes  contingentarios  las cantidades    necesarias   que   correspondan   a   las   importaciones   reales constatadas;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  reunidos  y  representados  en la Unión Económica del  Benelux,  el  Reino  de  Bélgica,  el  Reino  de los Países Bajos y el Gran Ducado   de  Luxemburgo,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  estos contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, los derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación de los productos mencionados a   continuación,   en   los   niveles  y  en  el  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">a) Productos que figuran a continuación originarios de Suecia:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  (  )  Designación  de  la  mercancía  Volumen del contingente  (toneladas)  Derechos  contingentarios  (%)  0302  Pescado fresco o refrigerado  con  exclusión  de  los  filetes  y  demás  carnes de pescado de la partida  no  0304:  Bacalaos  (Gadus  morhua,  Gadus  ogac, Gadus macrocephalus) con  exclusión  de  los  hígados,  huevas  y  lechas:  09.0601  0302 50 10 De la especie  Gadus  morhua  3  500  0  Los  demás  pescados,  con  exclusión  de los hígados,  huevas  y  lechas:  0302  62  00  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 0302  63  00  Carboneros  (Pollachius  virens)  0304  Filetes  y  demás carne de pescado   (incluso   picada),   frescos,  refrigerados  o  congelados:  0304  10 Frescos  o  refrigerados:  Filetes:  09.0603 Los demás: 1 500 0 ex 0304 10 31 De bacalao  (Gadus  morhua,  Gadus  ogac,  Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida: De la especie Gadus morhua</p>
    <p class="parrafo">( ) Véanse códigos Taric en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código  (  )  Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derechos  contingentarios  (%)  1604  Preparaciones  y conservas  de  pescado;  caviar  y  sus  sucedáneos  preparados  con  huevas  de</p>
    <p class="parrafo">pescado:  09.0605  Pescado  entero  o  en trozos, excepto el pescado picado: 250 0  1604  12  Arenques:  1604  12  90  Los  demás: 1604 13 Sardinas, sardinelas y espadines:  1604  13  90  Los  demás 1604 19 Los demás: 09.0607 Los demás: 200 0 1604  19  99  Los  demás 1604 20 Las demás preparaciones y conservas de pescado: 1604  20  90  De  los demás pescados 09.0609 1604 30 Caviar y sus sucedáneos: 60 0   1604  30  90  Sucedáneos  del  caviar  1605  Crustáceos,  moluscos  y  demás invertebrados  acuáticos,  preparados  o  conservados:  09.0611  ex  1605  20 00 Camarones:   120  7,5  Pelados,  congelados  o  no,  con  exclusión  del  género Crangon</p>
    <p class="parrafo">( ) Véanse códigos Taric en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">b) Productos que figuran a continuación originarios de Noruega:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  (  )  Designación  de  la  mercancía  Volumen del contingente (toneladas) Derechos contingentarios (%) 09.0701 ex 1504 20 10</p>
    <p class="parrafo">ex 1504 30 19</p>
    <p class="parrafo">ex  1516  10  90  Aceites  y  grasas animales de origen marino, distintos de los de  ballena  y  de  cachalote,  que se presenten en envases de un contenido neto de  más  de  un  kilogramo  1  000 8,5 0305 Pescado, seco, salado o en salmuera; pescado   ahumado,  incluso  cocido  antes  o  durante  el  ahumado;  harina  de pescado  apta  para  la  alimentación  humana:  Pescado  seco,  incluso  salado, incluso   sin  ahumar:  0305  51  Bacalaos  (Gadus  morhua,  Gadus  ogac,  Gadus macrocephalus):  09.0707  ex  0305  51 10 Secos, sin salar: Con exclusión de los bacalaos  de  la  especie  Gadus  macrocephalus  3  900  0  0305  59  Los demás: Pescado  de  la  especie  Boreogadus  saida:  0305 59 11 Seco, sin salar 09.0709 0305  30  19  Filetes  de  bacalao  de las especies Gadus morhua y Gadus ogac, y filetes   de  peces  de  la  especie  Boreogadus  saida,  secos,  salados  o  en salmuera  3  000  0  09.0711  Preparados  y  conservas  de pescado; caviar y sus sucedáneos  preparados  a  partir  de  huevos  de  pescado:  ex  1604  13 90 Los demás:  Alachas,  espadines,  con  exclusión  de los filetes crudos, simplemente rebozados   con  pasta  o  con  pan  rallado  (empanados),  congelados,  incluso prefritos  400  10  ex  1604  19  99  Los demás, con exclusión de los carboneros ahumados ex 1604 20 90 Los demás, que no sean arenques</p>
    <p class="parrafo">( ) Véanse códigos Taric en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">c) Productos que figuran a continuación originarios de Austria:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente (hectolitros) Derecho contingentario (%) 09.0801 2009 80 11</p>
    <p class="parrafo">2009 80 19 Jugos concentrados de peras 2 000 30 + AGR</p>
    <p class="parrafo">eventualmente</p>
    <p class="parrafo">aplicable</p>
    <p class="parrafo">d) Productos que figuran a continuación originarios de Suiza:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  (  )  Designación  de  la  mercancía  Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) 09.0901 0809 20 10</p>
    <p class="parrafo">ex 0809 20 90 Cerezas de mesa, con exclusión de las « griottes » 1 000 0</p>
    <p class="parrafo">( ) Véanse códigos Taric en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de los contingentes del apartado 1 con números de orden 09.0701,  09.0801  y  09.0901,  el  Reino  de  España  y la República Portuguesa aplicarán   derechos   de   aduana   calculados  conforme  a  las  disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  los  demás  contingentes,  el  Reino de España y la República</p>
    <p class="parrafo">Portuguesa aplicarán los derechos que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  España  (%)  Portugal (%) 09.0601 0 0 09.0603 0 0 09.0605 1,7 3,8  09.0607  1,7  3,8  09.0609  1,7  3,8 09.0611 7,3 10,3 09.0707 0,9 0 09.0709 0,9 0 09.0711 10,5 12,5</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productos  enumerados  en  el apartado 1 que se beneficien  ya  de  un  derecho  de  aduana  inferior  o igual en virtud de otro régimen   arancelario   preferencial   no   serán   imputables   al  contingente arancelario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  importaciones  de  los  productos  contemplados  en  el  apartado 1 con números  de  orden  09.0601  a  09.0611,  09.0707,  09.0709  y  09.0711  sólo se beneficiarán   del  contingente  con  la  condición  de  que  el  precio  franco frontera  establecido  por  los  Estados  miembros,  conforme al artículo 21 del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que  se  establece  la  organización  común  de los mercados en el sector de los productos  de  la  pesca  (2),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE)  no  2886/89  (3),  sea,  como  mínimo,  igual  al  precio  de  referencia eventualmente  fijado  por  la  Comunidad  para  los  productos  o categorías de productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Serán  de  aplicación  los protocolos relativos a la definición de la noción de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa, anejos  a  los  acuerdos  entre  la Comunidad Económica Europea por una parte, y el  Reino  de  Suecia,  el  Reino  de  Noruega,  la  República  de  Austria y la Confederación Suiza, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  previstos  en el artículo 1 serán administrados por  la  Comisión,  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el propósito de asegurar una gestión eficaz de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto   comprendido   en   el  presente  Reglamento  y  esta  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  por  vía  de  notificación  a la Comisión, a cargar sobre el volumen contingentario una cantidad correspondiente a tales necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo,  con  indicación  de  la fecha de aceptación de las declaraciones mencionadas, deberán transmitirse sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  cargos en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  en  cuestión,  en  la  medida  en  que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá en cuanto sea posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,   la   asignación   se  llevará  a  cabo  en  proporción  a  las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  a los contingentes en la medida en que</p>
    <p class="parrafo">el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. J. SIMONS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  328 de 22. 11. 1986, pp. 58, 77, 90 y 99. (2) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (3) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de  orden  Código  NC  Código  Taric 09.0603 ex 0304 10 31 0304 10 31 10 09.0611 ex  1605  20  00  1605  20  00 91 1605 20 00 92 1605 20 00 96 09.0701 ex 1504 20 10  1504  20  10  90  ex  1504  30  19 1504 30 19 10 ex 1516 10 90 1516 10 90 11 09.0707  ex  0305  51  10 0305 51 10 10 0305 51 10 20 09.0711 ex 1604 13 90 1604 13  90  91  1604  13  90 99 ex 1604 19 99 1604 19 99 90 ex 1604 20 90 1604 20 90 30  1604  20  90  90  09.0901  ex 0809 20 10 0809 20 10 91 ex 0809 20 90 0809 20 90 12 0809 20 90 25 0809 20 90 33 0809 20 90 45 0809 20 90 75</p>
  </texto>
</documento>
