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<documento fecha_actualizacion="20241021180433">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81635</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3278/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3278/91 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1991, relativo a las condiciones de venta de mantequilla de las existencias de intervención destinada a su exportación a Albania y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/308/L00049-00051.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911109</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6177" orden="4">Albania</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 112 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 6.1 del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1630/91  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1640/91 (4), y, en particular, su artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  985/68 del Consejo, de 15 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas  de  intervención  en  el  mercado  de  la mantequilla y de la nata (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2045/91 (6), dispone  en  su  artículo  6 que podrán establecerse condiciones especiales para las  ventas  que  se  efectúen  con  vistas  a  la exportación a fin de tener en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  las  exigencias  propias  de esas ventas y garantizar que el producto no sea desviado de su destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  cantidades  de  mantequilla  que  se  encuentran actualmente  en  las  existencias  públicas, es conveniente aprovechar al máximo las   posibilidades   de   comercialización   existentes   en   el   mercado  de determinados  terceros  países,  sin  perturbar  por  ello  el  mercado mundial; que,  habida  cuenta  de  las  necesidades  de  abastecimiento  de  Albania,  es apropiado  poner  en  venta  parte  de  estas  existencias para su exportación a ese  país  y  proceder  a  una  licitación  para fijar, en particular, el precio mínimo de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  urgencia  y  particularidad  de la operación,  así  como  las  necesidades  de  control,  deben fijarse condiciones especiales,  en  particular  en  lo  que  atañe  a  la cantidad mínima que pueda adquirirse,  su  procedencia  y  el  plazo de exportación; que conviene disponer medidas   destinadas  a  impedir  que  la  mantequilla  vendida  en  virtud  del presente Reglamento pueda ser puesta en libre circulación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  la  mantequilla no sea desviada de su destino,  es  preciso  establecer  un  régimen  de  control  desde  la salida de almacén  del  producto  hasta  su  llegada  a  destino  en  el  país  tercero en cuestión;  que,  por  razones  de claridad, cabe recordar que son aplicables las disposiciones  de  control  establecidas  en el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3277/91   (8);  que,  además,  habida  cuenta  del  carácter  específico  de  la operación, es preciso disponer condiciones adicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condicions  establecidas  en el presente Reglamento, se procederá a la  venta  de  4  000  toneladas  de  mantequilla  comprada  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 y almacenada en España antes del 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   mantequilla   vendida   en   virtud  del  presente  Reglamento  deberá importarse en Albania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  se  venderá  en  posición  salida  almacén frigorífico, por licitación  efectuada  por  el  organismo de intervención español, denominado en adelante « organismo de intervención ».</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Reglamento servirá de anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">3. La dirección del organismo de intervención es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA)</p>
    <p class="parrafo">Calle de Beneficencia, 8</p>
    <p class="parrafo">E-28004 Madrid</p>
    <p class="parrafo">[teléfono (34) 1 347 65.00 y 347 63 10</p>
    <p class="parrafo">télex 41818 SENPA E-23427</p>
    <p class="parrafo">telefax (34) 1 521 98 32 y 522 43 87]</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  presentación  de  las  ofertas expirará el 12 de noviembre de 1991, a las 12 horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  pondrá  a disposición de los interesados, a solicitud  suya,  la  lista  de  los  almacenes  frigoríficos  en  los  que esté almacenada   la   mantequilla   objeto   de   licitación  y  de  las  cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención dispondrá lo necesario para que, antes de la presentación  de  las  ofertas,  los  interesados  puedan examinar por su cuenta muestras obtenidas de la mantequilla en venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  interesados  participarán  en  la  licitación,  bien  presentando  una oferta  por  escrito  al  organismo de intervención contra acuse de recibo, bien por  carta  certificada  dirigida  a  dicho  organismo.  Este podrá autorizar el uso del télex.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ofertas indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y domicilio del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad total solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  precio  en  ecus  ofrecido  por  tonelada  de mantequilla, sin impuestos internos, en posición salida almacén frigorífico;</p>
    <p class="parrafo">d) el o los almacenes frigoríficos en que se encuentre la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) tengan por objeto una cantidad mínima de 1 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)  vayan  acompañadas  de  un  compromiso  escrito  del licitador por el que se obligue  a  exportar  a  Albania  la  mantequilla  adjudicada,  dentro del plazo indicado en el apartado 3 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  licitador  aporte  la  prueba  de haber prestado, antes de la expiración del  plazo  de  presentación  de  ofertas, la garantía de licitación contemplada en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   ofertas  no  podrán  ser  retiradas  tras  el  cierre  del  plazo  de presentación de ofertas contemplado en el apartado 4 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  presente  Reglamento,  la  prestación de una garantía de licitación   de   10   ecus   por  tonelada  garantizará  la  ejecución  de  las principales  exigencias,  a  saber  el  mantenimiento  de  la oferta después del cierre  del  plazo  de  presentación  de ofertas y el pago del precio dentro del plazo establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2. La garantía de licitación se constituirá en España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  las  ofertas recibidas y de acuerdo con el procedimiento establecido  en  el  artículo  30  del  Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un precio  de  venta  mínimo  y  se  rechazarán  aquellas  ofertas que propongan un precio  inferior  a  éste.  En  caso de que, al seleccionarse varias ofertas que indiquen  el  mismo  precio  o presenten la misma diferencia respecto del precio mínimo,  se  sobrepase  la  cantidad aún disponible, dicha cantidad se repartirá proporcionalmente    a    las    cantidades   que   figuren   en   las   ofertas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Podrá decidirse no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  establecerse  el  precio  de  venta  mínimo  se fijará también, según el mismo  procedimiento,  el  importe  de  la  garantía  destinada  a garantizar la</p>
    <p class="parrafo">ejecución  de  las  exigencias  principales  relativas  a  la  exportación de la mantequilla  a  Albania  dentro  del  plazo  establecido  en  el  apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  conversión  en  moneda  nacional  del  precio  mínimo  contemplado en el apartado  1,  del  precio  que deberán pagar los adjudicatarios y del importe de las  garantías  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 5, será efectuada mediante  la  aplicación  del  tipo  de conversión agrario vigente el día en que termine el plazo para la presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">4. Las obligaciones derivadas de la licitación no serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  de  intervención  entregará  un albarán de retirada en el que se indique:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad por la que se haya prestado la garantía;</p>
    <p class="parrafo">b) el almacén frigorífico en que esté almacenada esa cantidad;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha límite de retirada del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  adjudicatario  retirará  la mantequilla que se le haya vendido dentro de los  cuarenta  y  cinco  días  siguientes  a la fecha en que termine el plazo de presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">La  retirada  de  la  mantequilla  podrá  fraccionarse  en cantidades parciales, cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, en caso de no retirarse la mantequilla en el plazo  indicado  en  el  párrafo primero, el almacenamiento del producto correrá a  cargo  del  adjudicatario  a  partir  del  primer día siguiente a la fecha de expiración del plazo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Antes   de   la   retirada,   el  adjudicatario  abonará  al  organismo  de intervención  el  precio  indicado  en  su  oferta por cada cantidad que retire, en  el  plazo  establecido  en  el apartado 1, y prestará la garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, en caso de que el adjudicatario no efectúe el pago  mencionado  en  el  párrafo  primero  en  el  plazo establecido, además de perderse  la  garantía  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo 5, se anulará la venta de las cantidades restantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  entregará  la  mantequilla  en  envases que lleven  al  menos  una  de  las  menciones  siguientes, en caracteres claramente visibles y legibles:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  destinada  a  la  exportación a Albania en virtud del Reglamento (CEE) no 3278/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Smoer  bestemt  til  udfoersel  til  Albanien i henhold til forordning (EOEF) nr. 3278/91;</p>
    <p class="parrafo">- Butter zur Ausfuhr nach Albanien - Verordnung (EWG) Nr. 3278/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Voytyro  poy  proorizetai  na  exachthei  stin  Alvania  vasei toy kanonismoy (EOK) arith. 3278/91·</p>
    <p class="parrafo">- Butter for export to Albania under Regulation (EEC) No 3278/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  destiné  à  être  exporté  en  Albanie au titre du règlement (CEE) no 3278/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  destinato  ad  essere  esportato in Albania nel quadro del regolamento (CEE) n. 3278/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Boter  voor  uitvoer  naar  Albanië  in  het  kader van Verordening (EEG) nr. 3278/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Manteiga  destinada  a  ser  exportada  para  a Albânia em conformidade com o Regulamento (CEE) no 3278/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mantequilla  mencionada  en  el  apartado  1  podrá  ser exportada en su envase de origen o tras haber sido embalada en otro envase.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  mantequilla  se  hubiese  acondicionado  en  otro  envase,  éste  deberá llevar,  como  mínimo,  una  de  las indicaciones recogidas en el apartado 1, en letras claramente visibles y legibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaración  de  exportación  de la mantequilla a que hace referencia el presente  artículo  deberá  ser  aceptada  por el servicio de aduanas del Estado miembro  en  que  haya  salido  de almacén la mantequilla, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de expiración del plazo de presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  la garantía mencionada en el apartado 2 del  artículo  6  se  ejecutará proporcionalmente a las cantidades de las que no se  presente  la  prueba  contemplada  en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 569/88  en  un  plazo  de  doce  meses  a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  presentarse  las pruebas en los 18 meses siguientes al citado plazo, se reembolsará el 85 % del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  contraria  del  presente  Reglamento,  se  aplicarán las disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  no  569/88 y (CEE) no 2220/85 del al Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  menciones  especiales  que  deben consignarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar  de  control  serán  las  que  figuren  en el punto (112) de la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  I  del Anexo al Reglamento (CEE) no 569/88 « Productos destinados a  la  exportación  en  su  estado  natural  », se añade el punto siguiente y la nota a pie de página relativa al mismo:</p>
    <p class="parrafo">«  (112)  Reglamento  (CEE)  no  3278/91  de  la  Comisión, de 8 de noviembre de 1991  relativo  a  las  condiciones  de  venta de mantequilla de las existencias de intervención destinada a su exportación a Albania (112);</p>
    <p class="parrafo">(112) DO no L 308 de 9. 11. 1991, p. 49 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederán  restituciones  por  la  exportación de la mantequilla que se venda en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  orden  de  retirada  contemplada  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88,  la  declaración  de  exportación  y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Sin restitución [Reglamento (CEE) no 3278/91];</p>
    <p class="parrafo">Uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 3278/91];</p>
    <p class="parrafo">Keine Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 3278/91];</p>
    <p class="parrafo">Choris epistrofi [Kanonismos (EOK) arith. 3278/91];</p>
    <p class="parrafo">Without refund [Regulation (EEC) No 3278/91];</p>
    <p class="parrafo">Sans restitution [Règlement (CEE) no 3278/91];</p>
    <p class="parrafo">Senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 3278/91];</p>
    <p class="parrafo">Zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 3278/91];</p>
    <p class="parrafo">Sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 3278/91] ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  sin  demora  a  la  Comisión  las cantidades  de  mantequilla  que  hayan sido objeto de un contrato de venta y de una retirada en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19.  (3)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 11. (4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p.  38.  (5)  DO  no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1. (6) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p.  1.  (7)  DO  no  L  55  de  1.  3.  1988,  p.  1. (8) Véase la página 46 del presente Diario Oficial. (9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
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