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    <identificador>DOUE-L-1991-81632</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3269/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3269/91 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1991, relativo a la interrupción de la pesca de la limanda de cola amarilla por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911110</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 344, de 14 de diciembre de 1991</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3934/90  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1990,  por  el  que se fijan, para el año 1991, las posibilidades de  capturas  para  determinadas  poblaciones o grupos para 1991, poblaciones de peces,  en  la  zona  de  reglamentación  definida  por  el  Convenio  NAFO (3), establece, para 1991, las cuotas de limanda de cola amarilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  limanda  de  cola  amarilla  en las aguas de la zona NAFO 3NO efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado miembro o estén  registrados  en  un  Estado  miembro han alcanzado la cuota asignada para 1991,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de limanda de cola amarilla en las aguas de la zona  NAFO  3NO  efectuadas  por  barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro  o  estén  registrados  en  un  Estado  miembro  han  agotado  la  cuota asignada a la Comunidad para 1991.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de  la  limanda de cola amarilla en las aguas de la zona NAFO  3NO  por  parte  de  los  barcos  que  naveguen bajo pabellón de un Estado miembro  o  estén  registrados  en  un Estado miembro, así como el mantenimiento a  bordo,  el  transbordo  o el desembarco de peces de esta población capturados por  los  barcos  mencionados,  con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  207 de 29. 7. 1987, p. 1. (2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (3) DO no L 378 de 31. 12. 1990, p. 69.</p>
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