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<documento fecha_actualizacion="20241021180431">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81627</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3264/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3264/91 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la prima de comercialización al azúcar terciado de caña preferencial refinado en azúcar blanco en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19911112</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80107" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 787/83, de 29 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80284" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2782/76, de 17 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80519" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 1, fijando Cantidades y Primas: Reglamento 910/93, de 19 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80128" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 1, fijando Cantidades y Prima: Reglamento 290/92, de 6 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 464/91  de  la  Comisión  (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37 y el párrafo segundo de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (3), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  843/91  (4),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1719/91  del Consejo (5) establece que,  durante  las  campañas  de  comercialización  de  1989/90  a  1991/92,  se concederá,  en  determinadas  condiciones  y  como  medida  de intervención, una prima   de  comercialización,  denominada  en  lo  sucesivo  «  prima  »,  a  la importación   de  azúcar  terciado  de  caña  preferencial  refinado  en  azúcar blanco,  durante  esas  campañas,  en  las refinerías contempladas en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   determinar,   para   cada   campaña   de comercialización  y  país  de  origen  y  de  importación, la cantidad de azúcar terciado  importado  que  pueda  dar  lugar  a  la  concesión  de  la prima y el importe  de  esta  última;  que,  para  ello,  procede tener en cuenta los datos sobre  la  importación  que  los  Estados miembros deben comunicar a la Comisión con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  787/83  de la Comisión (6), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3819/85 (7), así como, en particular,   la  cantidad  convenida  aplicable  correspondiente  a  cada  país productor  de  azúcar  terciado  preferencial importado, definida en el artículo 2   del   Reglamento   (CEE)   no  2782/76  de  la  Comisión  (8),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1714/88 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dos  condiciones  que  establece  el Reglamento (CEE) no 1719/91  para  la  concesión  de la prima son su entrega al productor del azúcar preferencial  y  el  refinado  de  este producto en la Comunidad; que, para ello y  para  agilizar  en  lo  posible  el  pago de la prima, es necesario prever la constitución de una garantía correspondiente a la prima que debe pagarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  refinado  de estos azúcares puede, en virtud de su región de  producción  de  origen  tener  lugar  después  del  final  de  la campaña de comercialización  de  que  se  trate;  que es conveniente en consecuencia prever un plazo suplementario para la realización de esta operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  conversión  de  la  prima  en  moneda nacional, es conveniente  tener  en  cuenta  la  media  de  los  tipos de conversión agrarios calculada  a  pro  rata  temporis  de los tipos aplicables durante la campaña de comercialización de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 1719/91, la concesión de la  prima  es  aplicable  a  partir del 1 de julio de 1989; que, por otra parte, tal  concesión  no  puede  hacerse  efectiva  hasta  conocer  los  datos  de  la campaña  de  comercialización,  es  decir  una  vez  finalizada  ésta;  que, por ello,  procede  prever  que  las  disposiciones  de  aplicación  se apliquen con efecto retroactivo a partir de la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  de  azúcar  preferencial, expresada en azúcar blanco, que dará lugar  a  la  concesión  de  la prima se fijará por país de producción de origen</p>
    <p class="parrafo">del  azúcar  preferencial  refinado  y  por Estado miembro de refino, después de cada  una  de  las  campañas  de  comercialización  de  1989/90  a  1991/92.  El importe de la prima se fijará al mismo tiempo que dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La cantidad contemplada en el apartado 1 se fijará teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  datos  contemplados  en  el  apartado  3  del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 787/83;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  convenida  asignada  al  Estado  exportador  en  la campaña de comercialización  de  que  se  trate  definida  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   2782/76  y  la  aplicación  de  los  artículos  4  y  5  del  mismo Reglamento,  así  como  los  ajustes  contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo no 8 anejo al cuarto convenio de Lomé;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  deducciones  por  las  cantidades  de  azúcar terciado no refinadas que los  Estados  miembros  interesados  deben  comunicar  a  la  Comisión  para  la campaña de que se trate</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  global  de  la prima que debe fijarse por cada 100 kg de azúcar expresados  en  azúcar  blanco,  se  calculará  dentro del límite de la dotación financiera  prevista  por  el  presupuesto  para  la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  prima será pagado al refinador por el Estado miembro en cuyo territorio se refine el azúcar preferencial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  pago  de  la  prima  y sin perjuicio de las pruebas de importación del  azúcar  terciado  que  deben  aportarse  en  virtud del Reglamento (CEE) no 2782/76,  el  refinador  deberá  presentar,  bajo  pena de exclusión, en los dos meses  que  siguen  a  la fijación de las cantidades contempladas en el apartado 1  del  artículo  1,  una  solicitud  escrita  de  pago  de  la  prima al Estado miembro contemplado en el apartado 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Esta   solicitud  sólo  será  admisible  si  va  acompañada  de  los  siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  prueba,  a  satisfacción  del  Estado  miembro  de  que  se trate, de la compra   por  parte  del  refinador  del  azúcar  terciado  importado  para  ser refinado;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  declaración  escrita  del  refinador en la que se comprometa a entregar al  productor  del  azúcar  terciado o al mandatario designado por éste la prima pagada por el azúcar terciado refinado;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  prueba  de  la constitución de una garantía igual al importe de la prima correspodiente  a  la  cantidad  de  azúcar  expresada  en  azúcar  blanco. Esta garantía   se  constituirá  en  favor  del  Estado  miembro  contemplado  en  el apartado  1  después  de  que  la  autoridad  competente del Estado miembro haya aceptado  que  una  cantidad  equivalente  de  azúcar terciado preferencial haya sido  refinado  a  más  tardar  en  los  seis  meses  siguientes  al final de la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de fuerza mayor, la garantía contemplada en la letra c) del apartado  2  sólo  se  liberará  en  proporción  a  la  cantidad  por  la que el interesado  presente  la  prueba  a  satisfacción  del  Estado miembro de que se trate;  de  que  ha  entregado  al  productor o al mandatario designado por éste la prima correspondiente dentro del mes siguiente al pago de la prima.</p>
    <p class="parrafo">Se  ejecutará  la  garantía  correspondiente a la cantidad de azúcar en relación</p>
    <p class="parrafo">con la cual no se hayan cumplido las obligaciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   fuerza  mayor,  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro interesado  adoptará  las  medidas  que  considere  necesarias a la vista de las circunstancias alegadas por el refinador.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  pago  de  la  prima  tendrá  lugar,  a  más  tardar,  al  final  del mes siguiente  a  aquel  en  el curso del cual la solicitud es considerada admisible por el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  el  pago  del  importe  de  la prima en moneda nacional por Estado miembro de  refino  se  utilizará  un  tipo  de  conversión  agrario  igual  a la media, calculada  a  pro  rata  temporis, de los tipos de conversión aplicables durante la  campaña  de  comercialización  para  la  que  se  fijó  el  importe de dicha prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1989. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de  1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22. (3)  DO  no  L  164  de  24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 26. (5)  DO  no  L  162  de  26. 6. 1991, p. 25. (6) DO no L 88 de 6. 4. 1983, p. 6. (7)  DO  no  L  368  de 31. 12. 1985, p. 25. (8) DO no L 318 de 18. 11. 1976, p. 13. (9) DO no L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
