<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180429">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81619</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3245/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3245/91 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3827/90 referente a las medidas transitorias para la designación de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/307/L00015-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911108</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6192" orden="1">Portugal</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81840" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 párrafo segundo del Reglamento 3827/90, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el Acta de adhesión de España y  de  Portugal,  las  disposiciones  particulares  aplicables  a  los  vinos de calidad  producidos  en  regiones  determinadas previstas en el Reglamento (CEE) no  823/87  del  Consejo  (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3577/90 (2),  así  como  las  normas  generales  para  la  designación y presentación de estos  vinos  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2392/89 del Consejo (3),</p>
    <p class="parrafo">cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2356/91 (4), entrarán  en  vigor  en  Portugal  desde  el  inicio  de  la  segunda  etapa  de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3827/90 de la Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2271/91  (6),  se  establece  una  excepción  al  apartado 2 del artículo 40 del Reglamento  (CEE)  no  2392/89,  de  modo que el titular de una marca notoria de vino  o  mosto  de  vino registrada que contenga palabras idénticas al nombre de una  región  que  haya  sido  determinada  por  Portugal como denominación de un vcprd  antes  del  1  de  enero  de 1991 puede seguir haciendo uso de esta marca siempre  que  ésta  sea  igual  que  el nombre propio del titular de esta marca; que  en  el  párrafo  segundo  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3827/90 se establece que esta excepción será aplicable hasta el 31 de octubre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que se interrumpan corrientes comerciales bien establecidas  y  en  espera  de  que  se  adapte  la  normativa  comunitaria  de designación  de  la  región  determinada  y  de  uso  de  marcas  que  contengan términos  que  coincidan  con  topónimos, es conveniente prorrogar el período de validez de la excepción mencionada durante dos meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3827/90, la fecha  de  «  31  de  octubre de 1991 » se sustituye por la de « 31 de diciembre de 1991 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de noviembre de 1991. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27.  3. 1987, p. 59. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  DO  no  L  232 de 9. 8. 1989, p. 13. (4) DO no L 216 de 3. 8. 1991, p. 1.  (5)  DO  no  L  366  de 29. 12. 1990, p. 59. (6) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
