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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81603</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3208/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3208/91 de la Comisión, de 31 de octubre de 1991, por el que se fijan la producción estimada para la campaña de comercialización de 1991/92, y la producción efectiva para la campaña de comercialización de 1990/91, así como el ajuste del importe de la ayuda correspondiente a las semillas de girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>69</pagina_inicial>
    <pagina_final>69</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19911101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1991.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1720/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 27 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  32  bis  del  Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión,  de  21  de  septiembre  de  1983, sobre modalidades de aplicación del régimen   de   la   ayuda   para  las  semillas  oleaginosas  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2964/91 (4), precisa los elementos  que  deben  determinarse  en  aplicación  del  sistema  de cantidades máximas   garantizadas;  que  es  necesario  fijar  la  producción  estimada  de</p>
    <p class="parrafo">semillas  de  girasol  para  la  campaña  de  comercialización  de  1991/92,  la producción  efectiva  de  esas  semillas  para la campaña de comercialización de 1990/91  y  el  ajuste  del importe de la ayuda obtenida en función de los datos disponibles para la campaña de comercialización de 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   producción   estimada   de   semillas   de   girasol   de   la  campaña  de comercialización de 1991/92 queda fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 1 036 000 toneladas para España,</p>
    <p class="parrafo">- 35 000 toneladas para Portugal, y</p>
    <p class="parrafo">-   2   966   000  toneladas  para  los  demás  Estados  miembros,  excluido  el territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   producción   efectiva   de   semillas   de   girasol   de   la  campaña  de comercialización de 1990/91 queda fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 1 314 000 toneladas para España,</p>
    <p class="parrafo">- 61 000 toneladas para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">-   2   914   000  toneladas  para  los  demás  Estados  miembros,  excluido  el territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  ajuste  aplicable  al  importe de la ayuda correspondiente a las semillas de girasol de la campaña de comercialización de 1991/92 queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- 0 ecus por 100 kilogramos para España,</p>
    <p class="parrafo">- 0 ecus por 100 kilogramos para Portugal, y</p>
    <p class="parrafo">- 18,43 ecus por 100 kilogramos para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27.  (3)  DO  no  L  266  de 28. 9. 1983, p. 1. (4) DO no L 282 de 10. 10. 1991, p. 15.</p>
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