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    <identificador>DOUE-L-1991-81534</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3167/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3167/91 de la Comisión, de 30 de octubre de 1991, relativo a la adaptación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas orginarias de determinados terceros países mediterráneos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911101</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3488/89  del  Consejo,  de  21 de noviembre de 1989,  por  el  que  se  establece  el  modo de decisión relativo a determinadas disposiciones  previstas  para  productos  agrícolas en el marco de los acuerdos mediterráneos (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  acuerdos  celebrados  con  varios terceros  países  mediterráneos,  la  Comunidad puede decidir una adaptación del precio  de  entrada  de  determinadas  frutas  y hortalizas originarios de estos países  teniendo  en  cuenta  para  ello  los  balances  comerciales anuales por producto  y  país  elaborados  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 451/89 del Consejo,  de  20  de  febrero de 1989, relativo a los procedimientos que deberán aplicarse  a  diversos  productos  agrícolas  originarios de determinados países terceros mediterráneos (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  análisis  de  las  perspectivas  de  las  corrientes  de exportación  de  los  terceros  países  mediterráneos,  consideradas a la luz de la   evolución  global  del  mercado  comunitario,  hace  necesario  adaptar  el precio  de  entrada  de  las  naranjas,  clementinas, mandarinas, otros híbridos similares de cítricos, limones y tomates;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adaptación  del  precio  de entrada de cada producto debe aplicarse  al  importe  que  ha de deducirse, en concepto de derechos de aduana, de  los  precios  representativos  registrados  en  la  Comunidad  con el fin de calcular  el  precio  de  entrada  contemplado  en el artículo 24 del Reglamento (CEE)  no  1035/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y hortalizas (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1623/91 (4);  que,  en  función  de  los  productos  y  su  origen, una reducción de una tercera  parte  o  de  la  mitad,  según  los  casos,  durante  los  períodos de comercialización,   permite   alcanzar   el   objetivo   perseguido;   que,   de conformidad   con   los   acuerdos   mediterráneos,   estas   reducciones  deben aplicarse dentro de los límites de cantidades determinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esa   adaptación  del  precio  de  entrada  se  prevé  para cantidades   determinadas   que  deberán  ser  contabilizadas  en  los  períodos fijados  en  los  acuerdos;  que  conviene  establecer un sistema comunitario de control  que  facilite  la  aplicación  de ese régimen de adaptación; que, en el momento  en  que  se  hayan  alcanzado  las  cantidades  fijadas en los acuerdos mediterráneos  y  que  se  recogen  en el presente Reglamento, la Comisión ha de</p>
    <p class="parrafo">informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que  se trata están además sometidos a un régimen  de  contingentes  arancelarios  con  respecto  a determinados orígenes; que,  consecuentemente,  el  sistema  comunitario  de  control  antes mencionado sólo  debe  aplicarse  fuera  del  período de vigilancia estadística establecido para la gestión de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  precio  de  entrada,  a  que  se  refiere  el apartado 3 del artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  de cada uno de los productos originarios  de  los  terceros  países mediterráneos indicados en el Anexo I, el importe  que,  en  concepto  de  derechos  de  aduana,  deberá  deducirse de los precios  representativos  registrados  se  disminuirá  en el porcentaje indicado en  el  Anexo  I  durante  los  períodos  que se indican en el mismo y dentro de los límites cuantitativos mencionados en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  los productos que figuran en el Anexo II originarios de  los  países  que  se  indican se someterán a control comunitario durante los períodos señalados en la última columna de dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  a  las  cantidades de que se trate se efectuarán a medida que  los  productos  sean  presentados  en  la aduana al amparo de declaraciones de  despacho  a  libre  práctica  y acompañados de un certificado de circulación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrá   imputarse   una   mercancía   a  esta  cantidad  cuando  el certificado  de  circulación  de  las  mercancías  sea  presentado  antes  de la fecha a partir de la cual el régimen preferencial ya no sea aplicable.</p>
    <p class="parrafo">El   grado   de   agotamiento  de  dichas  cantidades  se  comprobará  a  escala comunitaria  sobre  la  base  de  las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca de las importaciones efectuadas   con   arreglo   a   las   modalidades  antes  mencionadas,  con  la frecuencia y en los plazos señalados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de importaciones efectivas, los Estados miembros comunicarán a la  Comisión  los  extractos  de las imputaciones de cada período de diez días y los  transmitirán  en  un  plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  alcanzadas  las  cantidades mencionadas en el Anexo I, la Comisión comunicará  a  los  Estados  miembros la fecha a partir de la cual dejará de ser aplicable el régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente  a  fin  de garantizar   la   aplicación   del   presente  Reglamento  y,  en  su  caso,  la coordinación con el régimen de gestión de los contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  noviembre  de  1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente</p>
    <p class="parrafo">aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  340  de 23. 11. 1989, p. 2. (2) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Adaptación del precio de entrada</p>
    <p class="parrafo">Productos  Países  terceros  mediterráneos  Importe  que  debe deducirse Período de  aplicación  de  la  adaptación  Cantidades  previstas  en  los  acuerdos (en toneladas)   Códigos  NC  Designación  de  la  mercancía  ex  0805  10  Naranjas frescas o refrigeradas Israel</p>
    <p class="parrafo">Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Túnez</p>
    <p class="parrafo">Egipto un tercio</p>
    <p class="parrafo">un tercio</p>
    <p class="parrafo">un tercio</p>
    <p class="parrafo">un tercio del 1. 12. 1991 al 31. 5. 1992</p>
    <p class="parrafo">del 1. 12. 1991 al 31. 5. 1992</p>
    <p class="parrafo">del 1. 12. 1991 al 31. 5. 1992</p>
    <p class="parrafo">del 1. 12. 1991 al 31. 5. 1992 293 000</p>
    <p class="parrafo">265 000</p>
    <p class="parrafo">28 000</p>
    <p class="parrafo">7 000 Chipre un tercio</p>
    <p class="parrafo">la mitad del 1. 1. 1992 al 31. 5. 1992</p>
    <p class="parrafo">del  1.  12.  1992  al  31.  12.  1992  67  000  ex  0805  20 Mandarinas y otros híbridos  similares  de  agrios,  frescos  o  refrigerados, con excepción de las clementinas Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Israel un tercio</p>
    <p class="parrafo">un tercio del 1. 11. 1991</p>
    <p class="parrafo">hasta  finales  de  febrero  de  1992 Marruecos 110 000 Israel 14 200 ex 0805 20 Clementinas frescas o refrigeradas Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Israel un tercio</p>
    <p class="parrafo">un  tercio  del  1.  12.  1991  hasta  finales  de febrero de 1992 ex 0805 30 10 Limones frescos o refrigerados Chipre</p>
    <p class="parrafo">Turquía</p>
    <p class="parrafo">Israel un tercio</p>
    <p class="parrafo">la mitad del 1. 1. 1992 al 31. 5. 1992</p>
    <p class="parrafo">del 1. 6. 1992 al 31. 12. 1992 15 000</p>
    <p class="parrafo">12 000</p>
    <p class="parrafo">6 400 0702 00 Tomates frescos o refrigerados Marruecos un tercio</p>
    <p class="parrafo">la mitad del 15. 11. 1991 al 20. 12. 1991</p>
    <p class="parrafo">del 1. 4. 1992 al 31. 5. 1992 86 000</p>
    <p class="parrafo">de las cuales</p>
    <p class="parrafo">15 000 en abril</p>
    <p class="parrafo">10 000 en mayo</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Control</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden  Productos  Países  terceros  mediterráneos  (PTM)  Períodos globales  de  contabilización  Períodos  de  vigilancia  estadística en el marco de  los  contingentes  arancelarios  Períodos  de control previstos en el art. 2 del  presente  Reglamento  Código  NC  Designación  de  la  mercancía 19.0010 ex 0805  10  Naranjas  frescas  refrigeradas  Israel  Marruecos Túnez Egipto del 1. 11.  1991  al  31.  5. 1992 del 1. 11. 1991 al 31. 5. 1992 del 1. 1. 1992 al 31. 5.  1992  del  1.  1.  1992  al 31. 5. 1992 del 1. 11. 1991 al 31. 5. 1992 - del 1.  11.  1991  al  31.  12. 1991 del 1. 11. 1991 al 31. 12. 1991 - Chipre del 1. 1.  1992  al  31.  12.  1992 - del 1. 1. 1992 al 31. 12. 1992 19.0020 ex 0805 20 Clementinas,  mandarinas  y  otros  híbridos  de  agrios, frescos o refrigerados Marruecos  Israel  del  1.  11.  1991 hasta finales de febrero de 1992 del 1. 1. 1992  hasta  finales  de  febrero  de  1992  del  1.  11.  1991 hasta finales de febrero  de  1992  del  1.  11.  1991  al  31.  12. 1991 - 19.0030 ex 0805 30 10 Limones  frescos  o  refrigerados  Chipre  Turquía  Israel del 1. 1. 1992 al 31. 12.  1992  -  -  del  1.  1. 1992 al 31. 12. 1992 del 1. 1. 1992 al 31. 12. 1992 del  1.  1.  1992  al  31.  12.  1992  -  19.0050  0702  00  Tomates  frescos  o refrigerados  Marruecos  del  15.  11.  1991  al 31. 5. 1992 del 15. 11. 1991 al 30. 4. 1992 del 1. 5. 1992 al 31. 5. 1992</p>
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